Ramírez v. Muñoz

33 P.R. Dec. 362
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 16, 1924·No. No. 2716·Published·Cited by 11 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor AldRet,

emitió la opinión del tribunal.

La demanda que origina esta apelación fué interpuesta en la Corte de Distrito de Humacao por el dueño de una finca urbana radicada en la ciudad de Caguas que la dió en arrendamiento a una persona, la que a su vez subarrendó por partes dicha casa a otras tres personas, estando la de-manda dirigida contra el arrendatario y contra los tres sub-arrendatarios, alegándose en ella dos causas de acción.

La demanda fué presentada mes y medio después de ven-cido el término de arrendamiento y en la primera causa de acción se alega que el canon de arrendamiento fué de- $70 mensuales pagaderos por mensualidades vencidas y que ni el arrendatario ni los subarrendatarios fian satisfecho el pre-cio del arrendamiento correspondiente a los cinco meses an-teriores a pesar de las gestiones de cobro que ■ ha practi-cado cerca de ellos por lo que se solicita sean condenados los demandados a pagar mancomunada y solidariamente al demandante los cánones de arrendamiento devengados y no satisfechos hasta que se verifique la devolución del immueble.

En la segunda causa se expone que a pesar de haber ven-. cido el término del arrendamiento la casa continúa en la po-sesión del arrendatario y de los subarrendatarios a pesar de las solicitudes que el demandante les ha hecho para que se la devuelvan: que en el contrato de arrendamiento el inquilino se obligó a conservar la casa en buen estado: que la casa está parcialmente destruida, en tal condición que la hace impropia para los usos a que se destinaba cuando fué recibida por el arrendatario, debido a un incendio que co-menzó en el interior de la casa: que ésta no estaba 'asegu-rada contra incendios, hecho que conocían el arrendatario [364] y los subarrendatarios, pero sí estaban aseguradas por $9,000 las mercancías de dos de los subarrendatarios, quie-nes cobraron el importe de las pólizas: que por esa época ocurrieron unos cuantos incendios en casas mercantiles de Oaguas, especialmente en la zona que está situada la del demandante, y que a pesar del estado de alarma que rei-naba entonces en Caguas por la repetición de los incendios, ni el arrendatario ni los subarrendatarios adoptaron me-dida alguna de protección, ejercieron vigilancia ni usaron de diligencia para que la casa no se quemara, y que las re-paraciones que necesita la casa ascienden a $3,500 por lo que el demandante pidió a la corte que condenase a los de-mandados a entregarle la casa en las mismas buenas con-diciones en que fue recibida por ellos o que en su defecto le paguen la cantidad que importan las obras y que le pa-guen también el canon de arrendamiento durante el tiempo que se emplee en ejecutar dichas obras.

Todos los demandados dedujeron contra la demanda la excepción previa de no aducir hechos determinantes de causa de acción, y el arrendatario y dos de los subarrendatarios alegaron además que la corte no tenía jurisdicción para co-nocer de la primera causa de acción por ser la cantidad que se cobra inferior a $500; y que la segunda causa de acción es ambigua y contiene indebida acumulación de partes de-mandadas y de acciones.

La corte inferior declaró que no tenía jurisdicción en cuanto a la primera causa de acción por la cuantía de la re-clamación y que no aduce causa de acción contra los sub-arrendatarios ; y en cuanto a la segunda causa de acción declaró que la demanda es dudosa, que no aduce causa de acción porque no basta alegar el incendio sino que debe ale-garse también que ocurrió por culpa o negligencia de los demandados y sostuvo también que existe indebida acumu-lación de partes demandadas.

Habiéndose negado el demandante a enmendar su de-[365] manda, se dictó sentencia declarándola sin lugar y contra ella interpuso este recurso de apelación.

Aunque los cánones de arrendamiento vencidos y no sa-tisfechos en la fecha en que la demanda fué presentada en el tribunal no sumaban la cantidad de $500 que da jurisdic-ción a las cortes de distrito para conocer de las reclamacio-nes en cobro de dinero, sin embargo,1 como la demanda con-tiene una segunda causa de acción por $3,500, de la que corresponde conocer a la expresada corte, entendemos que tenía jurisdicción para conocer también de la primera causa de acción por ser acumulable a la segunda, pues procede del mismo contrato afecto a todos los demandados y no exige distintos lugares para la celebración del juicio ya que el Juzgado Municipal de Caguas, al que hubiera correspondido el conocimiento del cobro de los alquileres, se halla dentro del distrito judicial de la corte de Humacao, pues el importe total y no de las varias causas de acción es el que deter-mina la jurisdicción de la corte. Artículo 104 del Código de Enjuiciamiento Civil y caso de Perea v. Castro, 25 D.P.R. 105.

Pero la demanda no aduce hechos determinantes de causa de acción contra los subarrendatarios para cobrarles man-comunada y solidariamente el importe de los cánones de arrendamiento debidos por el arrendatario al arrendador porque el artículo 1455 del Código Civil sólo les impone obligación para con el arrendador por el importe del pre-cio convenido en el subarriendo que se hallaren debiendo al tiempo del requerimiento, y si bien la demanda dice que se practicaron gestiones de cobro cerca de ellos, no expresa cuándo les fué hecho tal requerimiento para conocer desde cuándo nació su obligación para con el arrendatario ni que cuando fué hecho estuvieran adeudando cantidad alguna al subarrendador.

• Resueltas las excepciones aducidas contra la primera causa de acción, examinaremos las alegaciones contra la segunda.

[366] Para considerar la reclamación que se liace en la segunda causa de acción copiaremos algunos artículos del Código Civil que tienen relación con el asunto, los que dicen así:

“Art. 1458. — El arrendatario está obligado—
“1. * * *.
“2. A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, * * v”
“Art. 1464. — El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
“Art. 1465. — A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.
“Art. 1466. — El arrendatario es responsable del deterioro o pér-dida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.”

Estudiando esos artículos, que son los 1561, 1562 y 1563 de nuestro anterior Código Civil Español, el Sr. Manresa en sus comentarios al Código Civil, tomo 10, págs. 582 a 588 (2* ed.), dice lo siguiente:

“Dice el art. 1563 que- el arrendatario es responsable del dete-rioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

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Ramírez v. Muñoz, 33 P.R. Dec. 362 (prsupreme 1924).

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