ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EDUARDO RUBIO Certiorari CARTAYA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de San Juan KLCE202400748 Sobre: Acción para obligar al v. Cumplimiento de las Obligaciones del Vendedor en Contrato de Compraventa; Para NANCY DOLORES MÉNDEZ Obligar al Otorgamiento GONZÁLEZ; NANCY de Escrituras de CAROLINA DEVESA Compraventa; y otros MÉNDEZ Remedios Bajo el Código Civil de 2020/Desahucio Peticionaria
Caso Número: SJ2023CV05016 Consolidado con SJ2023CV07736 Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.
Comparecen Nancy Dolores Méndez González (“señora Méndez
González”) y Nancy Carolina Devesa Méndez (“señora Devesa González”) (en
conjunto, “Peticionarias”) mediante Certiorari y solicitan la revisión de la
Resolución dictada el 3 de junio de 2024 y notificada el 4 de junio de 2024
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (“TPI”). Mediante el
referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria y
desestimación instada por las Peticionarias. De igual manera, el foro
primario declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada
por Eduardo Rubio Cartaya (“señor Rubio Cartaya” o “Recurrido”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari solicitado y se modifica el dictamen recurrido, a los únicos
efectos de eliminar el cuarto hecho determinado por el TPI, así modificada,
se Confirma.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400748 2
I.
El 25 de mayo de 2023, el señor Rubio Cartaya presentó una Demanda
sobre incumplimiento contractual en contra de la señora Méndez y la señora
Devesa. El señor Rubio Cartaya adujo que, el 4 de noviembre de 2022, había
suscrito un contrato de opción de compra con la señora Méndez González,
con el fin de adquirir la titularidad de los Apartamentos C y E del Condominio
Calle Italia 2027, por la cantidad de $2,000,000.00. Detalló que, el referido
contrato quedó perfeccionado, sin que se pactaran condiciones suspensivas,
ya que desde el momento en que la señora Méndez manifestó su oferta, el
señor Rubio la aceptó inmediatamente. No obstante, alegó que, el 12 de abril
de 2023, la señora Méndez González le envió un mensaje a la pareja del señor
Rubio, mediante el cual negó la existencia del acuerdo de compraventa. Así
las cosas, el señor Rubio Cartaya solicitó, en síntesis, que se le ordenara a
la señora Méndez González y a la señora Devesa Méndez a otorgar las
escrituras correspondientes para inscribir la titularidad y el dominio de las
referidas propiedades a su favor.
Luego de varios trámites procesales, los cuales no son necesarios
pormenorizar, el 17 de agosto de 2023, las Peticionarias presentaron una
Moción Solicitando Sentencia Sumaria y Desestimación. En síntesis,
arguyeron que no existía un contrato de opción de compra válido, por lo cual
el señor Rubio Cartaya no podía exigir su cumplimiento.
Por su parte, el 18 de septiembre de 2023, el señor Rubio Cartaya
presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial, en la cual
acumuló una Moción para que se dicte Sentencia Sumaria a favor de la Parte
Demandante.
El 31 de octubre de 2023, las partes presentaron una Moción Conjunta
en Cumplimiento de la Orden a la Entrada Núm. 60 de SUMAC. Mediante la
referida moción, las partes estipularon un total de catorce (14) hechos.
Tras varias instancias procesales, el 3 de junio de 2024, el TPI emitió
una Resolución, notificada el 4 de junio de 2024. Mediante el referido
dictamen, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria y desestimación KLCE202400748 3
instada por las Peticionarias, así como la moción de sentencia sumaria
presentada por el Recurrido. El foro primario realizó un total de doce (12)
determinaciones de hechos y concluyó que existían controversias
sustanciales sobre hechos materiales que impedía la resolución sumaria del
pleito.
Inconformes, el 8 de julio de 2024, la señora Devesa Méndez y la
señora Méndez González acudieron ante esta Curia mediante recurso de
Certiorari. Las Peticionarias le imputaron al TPI la comisión del siguiente
error:
Erró el Honorable TPI al incluir en las determinaciones de hechos en su resolución denegando una moción de sentencia sumaria, un hecho que corresponde a una alegación de la demanda y no fue estipulado por las partes, adem[á]s de ser inconsistente con lo resuelto.
El 10 de julio de 2024, dictaminamos una Resolución mediante la cual
le concedimos al señor Rubio Cartaya un término de diez (10) días para
presentar su alegato en oposición, conforme dispone la Regla 37 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.37. Transcurrido el término dispuesto,
procedemos a resolver sin la comparecencia de la parte recurrida.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal
de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En
esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al
tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el
tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance,
205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723,
728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en
la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede KLCE202400748 4
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation,
202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo
siguiente:
[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción
sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus
méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el
abstracto. Torres Martínez v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EDUARDO RUBIO Certiorari CARTAYA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de San Juan KLCE202400748 Sobre: Acción para obligar al v. Cumplimiento de las Obligaciones del Vendedor en Contrato de Compraventa; Para NANCY DOLORES MÉNDEZ Obligar al Otorgamiento GONZÁLEZ; NANCY de Escrituras de CAROLINA DEVESA Compraventa; y otros MÉNDEZ Remedios Bajo el Código Civil de 2020/Desahucio Peticionaria
Caso Número: SJ2023CV05016 Consolidado con SJ2023CV07736 Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.
Comparecen Nancy Dolores Méndez González (“señora Méndez
González”) y Nancy Carolina Devesa Méndez (“señora Devesa González”) (en
conjunto, “Peticionarias”) mediante Certiorari y solicitan la revisión de la
Resolución dictada el 3 de junio de 2024 y notificada el 4 de junio de 2024
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (“TPI”). Mediante el
referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria y
desestimación instada por las Peticionarias. De igual manera, el foro
primario declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada
por Eduardo Rubio Cartaya (“señor Rubio Cartaya” o “Recurrido”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari solicitado y se modifica el dictamen recurrido, a los únicos
efectos de eliminar el cuarto hecho determinado por el TPI, así modificada,
se Confirma.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400748 2
I.
El 25 de mayo de 2023, el señor Rubio Cartaya presentó una Demanda
sobre incumplimiento contractual en contra de la señora Méndez y la señora
Devesa. El señor Rubio Cartaya adujo que, el 4 de noviembre de 2022, había
suscrito un contrato de opción de compra con la señora Méndez González,
con el fin de adquirir la titularidad de los Apartamentos C y E del Condominio
Calle Italia 2027, por la cantidad de $2,000,000.00. Detalló que, el referido
contrato quedó perfeccionado, sin que se pactaran condiciones suspensivas,
ya que desde el momento en que la señora Méndez manifestó su oferta, el
señor Rubio la aceptó inmediatamente. No obstante, alegó que, el 12 de abril
de 2023, la señora Méndez González le envió un mensaje a la pareja del señor
Rubio, mediante el cual negó la existencia del acuerdo de compraventa. Así
las cosas, el señor Rubio Cartaya solicitó, en síntesis, que se le ordenara a
la señora Méndez González y a la señora Devesa Méndez a otorgar las
escrituras correspondientes para inscribir la titularidad y el dominio de las
referidas propiedades a su favor.
Luego de varios trámites procesales, los cuales no son necesarios
pormenorizar, el 17 de agosto de 2023, las Peticionarias presentaron una
Moción Solicitando Sentencia Sumaria y Desestimación. En síntesis,
arguyeron que no existía un contrato de opción de compra válido, por lo cual
el señor Rubio Cartaya no podía exigir su cumplimiento.
Por su parte, el 18 de septiembre de 2023, el señor Rubio Cartaya
presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial, en la cual
acumuló una Moción para que se dicte Sentencia Sumaria a favor de la Parte
Demandante.
El 31 de octubre de 2023, las partes presentaron una Moción Conjunta
en Cumplimiento de la Orden a la Entrada Núm. 60 de SUMAC. Mediante la
referida moción, las partes estipularon un total de catorce (14) hechos.
Tras varias instancias procesales, el 3 de junio de 2024, el TPI emitió
una Resolución, notificada el 4 de junio de 2024. Mediante el referido
dictamen, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria y desestimación KLCE202400748 3
instada por las Peticionarias, así como la moción de sentencia sumaria
presentada por el Recurrido. El foro primario realizó un total de doce (12)
determinaciones de hechos y concluyó que existían controversias
sustanciales sobre hechos materiales que impedía la resolución sumaria del
pleito.
Inconformes, el 8 de julio de 2024, la señora Devesa Méndez y la
señora Méndez González acudieron ante esta Curia mediante recurso de
Certiorari. Las Peticionarias le imputaron al TPI la comisión del siguiente
error:
Erró el Honorable TPI al incluir en las determinaciones de hechos en su resolución denegando una moción de sentencia sumaria, un hecho que corresponde a una alegación de la demanda y no fue estipulado por las partes, adem[á]s de ser inconsistente con lo resuelto.
El 10 de julio de 2024, dictaminamos una Resolución mediante la cual
le concedimos al señor Rubio Cartaya un término de diez (10) días para
presentar su alegato en oposición, conforme dispone la Regla 37 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.37. Transcurrido el término dispuesto,
procedemos a resolver sin la comparecencia de la parte recurrida.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal
de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En
esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al
tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el
tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance,
205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723,
728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en
la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede KLCE202400748 4
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation,
202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo
siguiente:
[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción
sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus
méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el
abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios
que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su
discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B. KLCE202400748 5
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico
la discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre
de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un
sentido llano de justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio de
discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad. Umpierre Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019);
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.36, “permite a los tribunales
disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en aquellas situaciones donde
no exista controversia material de hecho que requiera ventilarse en un juicio
plenario, y el derecho así lo permita”. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR
20, 41 (2020). Mediante el mismo, se procura profundizar en las alegaciones
para verificar si, en efecto, los hechos ameritan dilucidarse en un juicio. Íd.
Este cauce sumario resulta beneficioso tanto para el tribunal, como para las
partes en un pleito, pues se agiliza el proceso judicial, mientras
simultáneamente se provee a los litigantes un mecanismo procesal
encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y económico. Íd.
[A]l presentar una moción de sentencia sumaria, al amparo de [la]
Regla 36.2, [se] deberá cumplir con los siguientes requisitos de forma, los
cuales están preceptuados en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil: (1) una
exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o
en controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia
sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de KLCE202400748 6
todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible
en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones
por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el derecho
aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Pérez Vargas v. Office
Depot/Office Max, Inc., 203 DPR 687 (2019).
Al considerar la solicitud, el Tribunal deberá asumir ciertos los hechos
no controvertidos que se encuentran sustentados por los documentos
presentados por el promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005). La
inferencia razonable que pueda surgir de los hechos y de los documentos se
debe interpretar en contra de quien solicita la sentencia sumaria, pues sólo
procede si bajo ningún supuesto de hechos prevalece el promovido. Íd., pág.
625. Conforme a esta normativa procesal, la parte que desafía una solicitud
de sentencia sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Por el
contrario, viene obligada a enfrentar la moción de su adversario de forma
tan detallada y específica como lo ha hecho el promovente en su solicitud
puesto que, de incumplir, corre el riesgo de que se dicte sentencia sumaria
en su contra, de la misma proceder en derecho. Íd.
En la oposición a una solicitud de sentencia sumaria, el promovido
debe puntualizar aquellos hechos propuestos que pretende controvertir y, si
así lo desea, someter hechos materiales adicionales que alega no están en
disputa y que impiden que se dicte sentencia sumaria en su contra. Íd. Claro
está, para cada uno de estos supuestos deberá hacer referencia a la prueba
específica que sostiene su posición, según exigido por la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil. Íd. En otras palabras, la parte opositora tiene el peso
de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que alega
están en disputa. Íd. Al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia
sumaria, el juzgador debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente KLCE202400748 7
en todo momento que su determinación puede conllevar el que se prive a
una de las partes de su “día en corte”, componente integral del debido
proceso de ley. Íd.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no procederá cuando
existan controversias sobre hechos esenciales materiales, o si la
controversia del caso está basada en elementos subjetivos como intención,
propósitos mentales, negligencia o credibilidad. Rivera Rodríguez v. Rivera
Reyes, 168 DPR 193, 212 (2006). Además, existen casos que no se deben
resolver mediante sentencia sumaria porque resulta difícil reunir la verdad
de los hechos mediante declaraciones juradas o deposiciones. Jusino et als.
v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no es apropiado
resolver por la vía sumaria “casos complejos o aquellos en los que estén
presentes cuestiones de interés público”. Íd., pág. 579.
Por otro lado, sabido es que, cuando un Tribunal emita una sentencia,
especificará los hechos que fueron probados y consignará separadamente
sus conclusiones de derecho. 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. En lo pertinente al
caso, si el Tribunal deniega una moción de sentencia sumaria, no concede
todo el remedio solicitado o no resuelve la totalidad del pleito, la Regla 36.4
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4, expresa que “será obligatorio
que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los
hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe
controvertidos […]”. Lo anterior simplifica el desfile de prueba en el juicio,
pues los hechos no controvertidos se consideran probados. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 221 (2010).
Además, y según dispuesto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico,
los criterios de revisión apelativa ante una sentencia sumaria son los
siguientes: (1) no se puede considerar prueba no presentada ante el nivel de
instancia; (2) no se puede adjudicar hechos materiales en controversia; (3)
la revisión apelativa es de novo; (4) se debe examinar el expediente de la
manera más favorable hacia quien se opone a la solicitud de sentencia KLCE202400748 8
sumaria; (5) se debe observar que las mociones cumplan con los requisitos
de la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, supra, y lo discutido en SLG
Zapata Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414 (2013); (6) debe exponer los
hechos materiales controvertidos y los incontrovertidos si los hubiese; y (7)
ante un caso donde no existan hechos materiales en controversia, el tribunal
apelativo procederá a revisar de novo si el TPI aplicó correctamente el
Derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118-119
(2015).
Asimismo, nuestro más Alto Foro ha señalado que:
[…] el Tribunal de Apelaciones debe: 1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; 2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de formas codificados en la referida Regla 36, supra; 3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos; 4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018).
Conforme a lo anterior, nos encontramos en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia para evaluar la procedencia de una sentencia
sumaria. González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281 (2019). A tal
efecto, nuestra revisión es una de novo, y el análisis debe regirse por las
disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su
jurisprudencia interpretativa. Íd. De esta manera, si encontramos que los
hechos materiales realmente están incontrovertidos, debemos revisar de
novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho.
Íd.
III.
Las Peticionarias sostienen que incidió el foro recurrido al incluir en
la Resolución notificada el 4 de junio de 2024 una alegación contenida en la
demanda como un hecho incontrovertido, sin prueba que lo sustente. En KLCE202400748 9
específico, la señora Méndez González y la señora Devesa Méndez impugnan
la siguiente determinación de hecho realizada por el TPI:
4. El 12 de abril de 2023, Méndez González le remitió un mensaje a la pareja consensual de Rubio Cartaya, negando la existencia del contrato de compraventa. Posteriormente, el 4 de mayo de 2023, por medio de la aplicación WhatsApp, Méndez González le escribió a Rubio Cartaya para pedirle todos los documentos y llaves de acceso que le habían entregado luego de que acordaron la compraventa de los Apartamentos C y E, y expresó su deseo de que Rubio Cartaya y su pareja, se mudaran del Apartamento C.1
Conforme surge del expediente ante nos, los doce (12) hechos
determinados por el foro recurrido emanan de los hechos estipulados por las
partes mediante Moción Conjunta en Cumplimiento de la Orden a la Entrada
Núm. 60 de SUMAC. El hecho estipulado por las partes que dio origen a la
cuarta determinación de hecho del TPI fue el siguiente:
5. En la página 9 acápite treinta uno (31) de la demanda el Demandante expuso: El 12 de abril de 2023, Méndez González le remitió un mensaje a la pareja consensual de Rubio Cartaya, negando la existencia del contrato de compraventa. Posteriormente, el 4 de mayo de 2023, por medio de la aplicación WhatsApp, Méndez González le escribió a Rubio Cartaya para pedirle todos los documentos y llaves de acceso que le habían entregado luego de que acordaron la compraventa de los Apartamentos C y E, y expresó su deseo de que Rubio Cartaya y su pareja, se mudaran del Apartamento C.2
(Énfasis suplido)
A pesar de que el aludido hecho únicamente fue estipulado a los
efectos de expresar que era una alegación contenida en la demanda, el foro
primario lo acogió como un hecho material y eliminó la frase que establecía:
“[e]n la página 9 acápite treinta uno (31) de la demanda el Demandante
expuso…”. Por otro lado, evaluada la solicitud de sentencia sumaria instada
por el señor Rubio Cartaya, constatamos que la única evidencia presentada
por el Recurrido para sustentar tal alegación fue su propia declaración
jurada.
Al momento, la alegación presentada por el señor Rubio Cartaya no
ha sido probada ni, tampoco, estipulada por las partes. Por todo lo cual, erró
1 Véase, Apéndice de la Parte Peticionaria, a la pág. 5 (Resolución). 2 Véase, Apéndice de la Parte Peticionaria, a la pág. 47 (Moción Conjunta). KLCE202400748 10
el TPI al realizar la cuarta determinación de hechos dispuesta en la
Resolución recurrida.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de certiorari
solicitado y se modifica el dictamen recurrido, a los únicos efectos de eliminar
el cuarto hecho determinado por el TPI, así modificado, se Confirma.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones