Rubio Cartaya, Eduardo v. Mendez Gonzalez, Nancy Dolores

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 2024
DocketKLCE202400748
StatusPublished

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Rubio Cartaya, Eduardo v. Mendez Gonzalez, Nancy Dolores, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EDUARDO RUBIO Certiorari CARTAYA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de San Juan KLCE202400748 Sobre: Acción para obligar al v. Cumplimiento de las Obligaciones del Vendedor en Contrato de Compraventa; Para NANCY DOLORES MÉNDEZ Obligar al Otorgamiento GONZÁLEZ; NANCY de Escrituras de CAROLINA DEVESA Compraventa; y otros MÉNDEZ Remedios Bajo el Código Civil de 2020/Desahucio Peticionaria

Caso Número: SJ2023CV05016 Consolidado con SJ2023CV07736 Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.

Comparecen Nancy Dolores Méndez González (“señora Méndez

González”) y Nancy Carolina Devesa Méndez (“señora Devesa González”) (en

conjunto, “Peticionarias”) mediante Certiorari y solicitan la revisión de la

Resolución dictada el 3 de junio de 2024 y notificada el 4 de junio de 2024

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (“TPI”). Mediante el

referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria y

desestimación instada por las Peticionarias. De igual manera, el foro

primario declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada

por Eduardo Rubio Cartaya (“señor Rubio Cartaya” o “Recurrido”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el

auto de certiorari solicitado y se modifica el dictamen recurrido, a los únicos

efectos de eliminar el cuarto hecho determinado por el TPI, así modificada,

se Confirma.

Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400748 2

I.

El 25 de mayo de 2023, el señor Rubio Cartaya presentó una Demanda

sobre incumplimiento contractual en contra de la señora Méndez y la señora

Devesa. El señor Rubio Cartaya adujo que, el 4 de noviembre de 2022, había

suscrito un contrato de opción de compra con la señora Méndez González,

con el fin de adquirir la titularidad de los Apartamentos C y E del Condominio

Calle Italia 2027, por la cantidad de $2,000,000.00. Detalló que, el referido

contrato quedó perfeccionado, sin que se pactaran condiciones suspensivas,

ya que desde el momento en que la señora Méndez manifestó su oferta, el

señor Rubio la aceptó inmediatamente. No obstante, alegó que, el 12 de abril

de 2023, la señora Méndez González le envió un mensaje a la pareja del señor

Rubio, mediante el cual negó la existencia del acuerdo de compraventa. Así

las cosas, el señor Rubio Cartaya solicitó, en síntesis, que se le ordenara a

la señora Méndez González y a la señora Devesa Méndez a otorgar las

escrituras correspondientes para inscribir la titularidad y el dominio de las

referidas propiedades a su favor.

Luego de varios trámites procesales, los cuales no son necesarios

pormenorizar, el 17 de agosto de 2023, las Peticionarias presentaron una

Moción Solicitando Sentencia Sumaria y Desestimación. En síntesis,

arguyeron que no existía un contrato de opción de compra válido, por lo cual

el señor Rubio Cartaya no podía exigir su cumplimiento.

Por su parte, el 18 de septiembre de 2023, el señor Rubio Cartaya

presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial, en la cual

acumuló una Moción para que se dicte Sentencia Sumaria a favor de la Parte

Demandante.

El 31 de octubre de 2023, las partes presentaron una Moción Conjunta

en Cumplimiento de la Orden a la Entrada Núm. 60 de SUMAC. Mediante la

referida moción, las partes estipularon un total de catorce (14) hechos.

Tras varias instancias procesales, el 3 de junio de 2024, el TPI emitió

una Resolución, notificada el 4 de junio de 2024. Mediante el referido

dictamen, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria y desestimación KLCE202400748 3

instada por las Peticionarias, así como la moción de sentencia sumaria

presentada por el Recurrido. El foro primario realizó un total de doce (12)

determinaciones de hechos y concluyó que existían controversias

sustanciales sobre hechos materiales que impedía la resolución sumaria del

pleito.

Inconformes, el 8 de julio de 2024, la señora Devesa Méndez y la

señora Méndez González acudieron ante esta Curia mediante recurso de

Certiorari. Las Peticionarias le imputaron al TPI la comisión del siguiente

error:

Erró el Honorable TPI al incluir en las determinaciones de hechos en su resolución denegando una moción de sentencia sumaria, un hecho que corresponde a una alegación de la demanda y no fue estipulado por las partes, adem[á]s de ser inconsistente con lo resuelto.

El 10 de julio de 2024, dictaminamos una Resolución mediante la cual

le concedimos al señor Rubio Cartaya un término de diez (10) días para

presentar su alegato en oposición, conforme dispone la Regla 37 de nuestro

Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.37. Transcurrido el término dispuesto,

procedemos a resolver sin la comparecencia de la parte recurrida.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal

de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En

esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al

tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el

tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance,

205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723,

728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil,

32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en

la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita

expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede KLCE202400748 4

expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes

interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American

International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation,

202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo

siguiente:

[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción

sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus

méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el

abstracto. Torres Martínez v.

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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