RUBÉN ERNESTO MONTALVO MARTÍNEZ Y OTROS v. RAFAEL ARNALDO NADAL PALMER, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE TIENE CONSTITUIDA CON FULANA DE TAL Y OTROS

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2025
DocketTA2025CE00248
StatusPublished

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RUBÉN ERNESTO MONTALVO MARTÍNEZ Y OTROS v. RAFAEL ARNALDO NADAL PALMER, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE TIENE CONSTITUIDA CON FULANA DE TAL Y OTROS, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

RUBÉN ERNESTO MONTALVO Certiorari MARTÍNEZ y OTROS procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala TA2025CE00248 Superior de Bayamón V. Caso Núm.: RAFAEL ARNALDO NADAL BY2025CV00978 PALMER, por sí y en representación de la Sobre: Sociedad Legal de Gananciales que tiene Nulidad de constituida con FULANA DE Contrato, Acción TAL y OTROS Reivindicatoria, Daños Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

La señora Inés Matilde Quintero Narváez (en adelante,

Peticionaria o Quintero Narváez), solicita que revisemos la Orden

que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón,

emitida el 18 de julio de 2025. Mediante esta el foro primario

decretó dejar en suspenso una Moción de Desestimación que

interpuso Quintero Narváez.

Evaluado el recurso, procedemos a denegarlo.

I.

El 25 de febrero de 2025, Rubén Ernesto Montalvo Martínez

y Felixberto Montalvo Álamo como herederos de María Pascuala

Álamo Rodríguez, presentaron una demanda de nulidad de

compraventa, reivindicación y daños contra Rafael Arnaldo Nadal TA2025CE00248 2

Palmer, por sí y en representación de la sociedad legal de

gananciales que tiene constituida con fulana de tal y otros.

Alegaron, en síntesis, que la señora María Pascuala Álamo

Rodríguez, falleció el 27 de septiembre de 2015. Que el 17 de

noviembre de 2023, el señor Nadal Palmer compareció a vender

un bien inmueble en representación de la causante, con un poder

presuntamente otorgado el 3 de octubre de 2023. Adujeron que

Nadal Palmer representó ilegalmente a la causante porque esta

había fallecido hacía ocho (8) años atrás. Por esta actuación,

reclamaron la restitución de la propiedad, más daños y otros.1

Luego de otros trámites, el 3 de julio de 2025, los demandantes

solicitaron enmendar la demanda para sustituir el nombre de

“fulana de tal” por el de Inés Matilde Quintero Narváez. Se solicitó

autorización al foro primario para añadir el párrafo 8(a) a la

demanda con la siguiente expresión: “La actuación del

codemandado Rafael Arnaldo Nadal Palmer es ilegal y la hacía en

representación y para beneficio económico de la Sociedad Legal

de Gananciales que tiene constituida con la demandada Inés

Matilde Quintero Narváez.”2

Ese mismo día, Nadal Palmer interpuso una Oposición a

Solicitud para Enmendar la Demanda. Adujo que estaba casado

con la Sra. Quintero Narváez, pero que entre estos no existía una

Sociedad Legal de Gananciales, toda vez que previo a contraer

matrimonio estos suscribieron una escritura de Capitulaciones

Matrimoniales en donde quedó establecido que el régimen

económico del matrimonio sería el de separación de bienes.

Incluyó como Anejo uno (1) una escritura de Capitulaciones

1 SUMAC TPI, entrada 1. 2 SUMAC TPI, entrada 39. TA2025CE00248 3

Matrimoniales otorgada el 24 de noviembre de 2014.3 El 7 de julio

de 2024 el foro primario autorizó la Demanda Enmendada y se

ordenó a la Secretaría expedir el emplazamiento.4

Así las cosas, el 15 de julio de 2025, la codemandada

Quintero Narváez presentó una Moción de Desestimación al

amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 10.2. En el petitorio también incluyó la alegación de

Sentencia Sumaria.5 Arguyó que no existía una reclamación que

justificara la concesión del remedio solicitado en derecho. Ello,

porque en la demanda enmendada se formularon alegaciones en

contra de una supuesta sociedad legal de gananciales entre la

compareciente Quintero Narváez y el Sr. Rafael Nadal Palmer.

Señaló que esa entidad jurídica era inexistente debido a que los

cónyuges contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación

total de bienes. Acompañaron a su escrito la Escritura número

veinticuatro (24) sobre Capitulaciones Matrimoniales, otorgada el

24 de noviembre de 2014 ante el notario Rafael H. Román

Jiménez.

Luego de otros escritos, el 18 de julio de 20256, la parte

demandante interpuso una Réplica a Moción de Desestimación.

Adujo que, en cuanto a Quintero Narváez, el caso se encontraba

en sus inicios, que esta no había contestado la demanda y que el

descubrimiento de prueba no había comenzado. Que realizó

intentos por deponer al codemandado Nadal Palmer y que estaba

pendiente en deponer a Quintero Narváez. Por tanto, indicó que

no estaba en condiciones de presentar la oposición a la solicitud

3 SUMAC TPI, entrada 41. 4 SUMAC TPI, entrada 44. 5 SUMAC TPI, entrada 53. 6 SUMAC TPI, entrada 61. TA2025CE00248 4

de sentencia sumaria que presentó Quintero Narváez. Solicitó que

se posponga la determinación sobre esa moción hasta tanto

culmine el descubrimiento de prueba.

El 18 de julio de 2025,7 el tribunal primario emitió una Orden

para dejar en suspenso resolver la Moción de Desestimación que

presentó Quintero Narváez, hasta tanto se le tome la deposición

a esta. Determinó que una vez se tome la deposición, la parte

demandante deberá presentar su oposición en el término de diez

(10) días.

El 31 de julio de 2025 la señora Quintero Narváez solicitó

reconsideración. El 1ro de agosto de 2025, el foro primario

denegó el petitorio y realizó la siguiente expresión, “[c]úmplase

con el descubrimiento de prueba y el tribunal proveerá.”8

Aun insatisfecha, la peticionaria presentó un recurso de

certiorari ante este foro revisor en el que alegó que abusó de su

discreción el Tribunal de Primera Instancia de la siguiente manera:

Al posponer la resolución de una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil hasta tanto se realizará un descubrimiento de prueba cuando de la faz de la demanda no surgen alegaciones formuladas contra la promovente sino contra una sociedad legal de gananciales que se ha demostrado ser inexistente. La parte recurrida Montalvo Martínez presentó una Moción

en Oposición a Certiorari. Revisamos.

II.

El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-

7 SUMAC TPI, entrada 63. 8 SUMAC TPI, entrada 70. TA2025CE00248 5

López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 403 (2023); McNeil Healthcare v. Mun.

Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de apelación, la

expedición o no del auto de certiorari solicitado descansa en la

sana discreción del Foro Apelativo. Torres González v. Zaragoza

Meléndez, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194

DPR 723, 729 (2016).

En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, establece los preceptos que regulan la expedición

del recurso discrecional de certiorari, por parte del Tribunal de

Apelaciones, para la revisión de determinaciones interlocutorias

del Tribunal de Primera Instancia. En lo pertinente, la regla

dispone que,

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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