Rosario Galarza v. Nieves Martinez

5 T.C.A. 389, 99 DTA 183
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 1999
DocketNúm. KLCE-99-00209
StatusPublished

This text of 5 T.C.A. 389 (Rosario Galarza v. Nieves Martinez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Rosario Galarza v. Nieves Martinez, 5 T.C.A. 389, 99 DTA 183 (prapp 1999).

Opinion

Rivera de Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los peticionarios, Carlos Nieves Martínez y Secundino Arroyo Rosario, acuden ante nos mediante certiorari y solicitan que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 27 de enero de 1999, notificada el 11 de febrero del mismo afio. En la misma dicho foro declaró NO HA LUGAR una moción de relevo de sentencia presentada por los peticionarios, allí demandados, al amparo de las Reglas 45.3 y 49.2 de Procedimiento Civil.

Para una adecuada comprensión de la controversia planteada, a continuación exponemos un breve resumen del trasfondo fáctico y procesal que ha dado origen al recurso instado, según surge del expediente ante nuestra consideración.

[390]*390El 13 de noviembre de 1996, el demandante, aquí recurrido, Francisco Rosario Galarza, presentó demanda contra los peticionarios, en la que planteó un alegado conflicto respecto a los puntos de colindancia de su terreno, aduciendo que el demandado, Secundino Arroyo Rosario, era colindante con su propiedad y que el co-demandado, Carlos Nieves Martínez, había movido uno de los puntos de colindancia de su finca. Solicitó del Tribunal de Primera Instancia autorización para realizar una nueva mensura para establecer los puntos de colindancia, y que una vez realizada la mensura se procediera al deslinde y se fijara la colindancia para construir una veija con el propósito de dividir los puntos colindantes.

La parte demandada, representada en ese momento por el Ledo. Jaime Corujo Collazo, presentó moción de prórroga para contestar la demanda instada, a lo cual el tribunal accedió.

Posteriormente, el demandante presentó moción de anotación de rebeldía, alegando que luego de haber emplazado debidamente al demandado, habían transcurrido treinta y tres (33) días sin que éste hubiese contestado la demanda.

A partir de este momento, la parte demandante presentó tres (3) mociones consecutivas solicitándole al tribunal de instancia que dictara sentencia en rebeldía contra el demandado. Las mismas fueron radicadas el 6 de febrero, el 21 de marzo y el 21 de mayo de 1997.

El 18 de julio de 1997, la parte demandante presentó una vez más solicitud de anotación de rebeldía contra la parte demandada, haciendo en la moción un recuento de todo lo ocurrido hasta ese momento.

El 8 de octubre de 1997, el foro de instancia anotó la rebeldía a la parte demandada y el 27 de enero de 1998, emitió sentencia en rebeldía. Autorizó a la parte demandante a efectuar la mensura solicitada y a establecer los puntos de la colindancia de la finca, según los planos presentados.

Luego de haber sido dictada la sentencia, el 10 de junio de 1998, la parte demandada presentó una moción en la que informó al tribunal que el demandante había comenzado a colocar los puntos de colindancia, sin haber citado a los demandados, quienes eran los dueños de los predios colindantes. Solicitó del tribunal que le ordenara al demandante la paralización de las labores que estaba realizando e indemnizara a los demandados por los daños causados.

Así también, el 17 de junio de 1998, la parte demandada presentó la contestación a la demanda y una moción para que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía. De otra parte, el Ledo. Jaime Corujo Collazo solicitó autorización para renunciar a la representación legal de los demandados.

La parte demandante presentó una réplica a tales mociones en la que argüyó que en cuanto a la controversia a la que aludía la parte demandada había ya una sentencia dictada, la cual era final y firme.

El 22 de junio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia le notificó al demandado que en su caso se había dictado sentencia desde el 27 de enero de 1998, por lo que la misma era final y firme, declaró sin lugar la moción para que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía, y aceptó la renuncia de representación legal del Ledo. Jaime Corujo Collazo.

Inconforme, la parte demandada presentó una moción al amparo de las Reglas 45.3 y 49.2 de las de Procedimiento Civil. Planteó que les tomó por sorpresa que se hubiese dictado sentencia en su contra. Alegaron no haberse enterado de ello, a pesar de que tenían un abogado que los representaba. Solicitaron que se dejase sin [391]*391efecto la sentencia y se ordenara la paralización de la verja en construcción. El tribunal, luego de haber ordenado a la parte demandante a que expusiera su posición, citó a las partes a una vista para discutir los planteamientos formulados.

El 27 de enero de 1999, el foro de instancia emitió resolución declarando sin lugar la moción de relevo de sentencia. Concluyó que no estaban presentes los fundamentos que disponen las reglas citadas para relevar de la sentencia a los demandados. Expresó que esta parte estaba representada por el licenciado Corujo Collazo y se les notificó de la sentencia por medio de éste.

De dicha resolución recurre ante nos la parte demandada, planteando el siguiente error:

“Erró manifiestamente el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la moción de relevo de sentencia y sus efectos al amparo de las Reglas 45.3 y 49.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, viéndose adversamente afectado el derecho propietario de los demandados. ”

Contando con la posición de ambas partes, estamos en condiciones de resolver. Veamos.

II

La Regla 45.3 de Procedimiento Civil, antes citada, dispone que por causa justificada el tribunal podrá dejar sin efecto una anotación de rebeldía, y, cuando se haya dictado sentencia en rebeldía, podrá asimismo dejarla sin efecto de acuerdo con la Regla 49.2. En el caso de autos estamos ante el segundo aspecto contemplado en la citada regla, ya que el tribunal de instancia dictó sentencia en rebeldía contra el peticionario, por lo que el curso procesal posterior debía continuar acorde con las disposiciones establecidas en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Esta regla preceptúa, que mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento, por las siguientes razones:

“(1) Error; inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable;
(2) Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(3) Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(4) Nulidad de la sentencia;
(5) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor; o
(6) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. ”

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Cortés Piñeiro v. Sucesión de Cortés Mendialdúa
83 P.R. Dec. 685 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Murphy Lugo v. Atlantic Southern Insurance
91 P.R. Dec. 335 (Supreme Court of Puerto Rico, 1964)
Osvaldo Parés, Inc. v. Galán Rodríguez
98 P.R. Dec. 772 (Supreme Court of Puerto Rico, 1970)
Ríos v. Tribunal Superior
102 P.R. Dec. 793 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz
106 P.R. Dec. 445 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Sánchez Ramos v. Troche Toro
111 P.R. Dec. 155 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
Dávila Mundo v. Hospital San Miguel, Inc.
117 P.R. Dec. 807 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Importaciones Vilca, Inc. v. Hogares Crea, Inc.
118 P.R. Dec. 679 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp.
120 P.R. Dec. 283 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
5 T.C.A. 389, 99 DTA 183, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rosario-galarza-v-nieves-martinez-prapp-1999.