Rosa Rodriguez, Sandra E v. Hospital Pavia De Arecibo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 22, 2024
DocketKLCE202301320
StatusPublished

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Rosa Rodriguez, Sandra E v. Hospital Pavia De Arecibo, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

SANDRA E. ROSA Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Arecibo V. KLCE202301320 Caso Núm.: HOSPITAL PAVÍA AR2021CV00593 ARECIBO Sobre: Peticionario DESPIDO INJUSTIFICADO (LEY NÚM. 80) Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Martínez Cordero.1

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2024.

Doctor Susoni Health Community Service Corp. solicita que

revisemos la resolución en la que el Tribunal de Primera Instancia se

negó a desestimar sumariamente la demanda.

La recurrida, Sandra Rosa Rodríguez, presentó su oposición al

recurso.

I

El 11 de febrero de 2014, la recurrida comenzó a trabajar para

el peticionario en el Departamento de Manejo de Información como

asistente administrativo. Su supervisora era la señora Marelyz Padilla.

El 15 de diciembre de 2014 fue trasladada al Departamento de Sala

de Operaciones. No obstante, el 12 de octubre de 2018, la peticionaria

presentó una querella por hostigamiento sexual contra su supervisor

en ese departamento. La investigación realizada evidenció que la

relación fue consentida. La recurrida fue severamente advertida y

trasladada al Departamento de Vacunación. Durante el mes de julio

de 2019 se recibió una queja en su contra por unos comentarios en

1 Debido a la inhibición de la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Martínez Cordero

se designa en sustitución y se constituye panel especial mediante Orden Adm. OATA-2023-205 de 30 de noviembre de 2023.

Número Identificador

SEN2024________________ KLCE202301320 2

su red social de Facebook en los que escribió sobre una visitante, un

paciente y otra empleada del hospital.

El 20 de julio de 2019 fue despedida de su empleo, como

resultado de esa queja y de la investigación realizada.

El 6 de mayo de 2021, la recurrida presentó una querella contra

el peticionario en la que alegó que fue objeto de despido injustificado,

discrimen, hostigamiento sexual y represalia. La querella se presentó

al amparo del procedimiento sumario laboral. La recurrida alegó que:

(1) Laboró ininterrumpidamente como empleada a tiempo indeterminado en el puesto de Asistente Administrativo desde el 11 de febrero de 2014 hasta el 23 de julio de 2019.

(2) Previo su despido presentó varias quejas internas.

(3) Presentó la última queja el 23 de julio de 2019 relativa al pago de un cheque quincenal atrasado, falta de renovación de plan médico y registro inadecuado de asistencia.

(4) Participó en el proceso de organización de una unión obrera y fue testigo en un proceso legal en contra del peticionario.

(5) Presentó una queja interna por hostigamiento sexual contra su Supervisor Orlando Vélez y la querellada no tomó las medidas remediativas necesarias e inmediatas para erradicar esta situación.

(6) El despido fue injustificado y un acto de represalia en violación a la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, y la Ley Núm. 4 de 26 de enero de 2017 sobre despido injustificado.

(7) Los hechos anteriormente expuestos le han ocasionado daños y perjuicios de intensidad a la querellante.

(8) Previo a la radicación de la presente reclamación se realizaron varias gestiones extrajudiciales dirigidas a resolver los reclamos de la querellante, los cuales han sido infructuosos.

La recurrida reclama en la Primera Causa de Acción presentada

al amparo de la Ley Núm. 115 del 20 de diciembre de 1991, una

indemnización de $120,000.00 por daños y angustias mentales, así

como los salarios y beneficios marginales dejados de devengar. La

Segunda Causa de Acción está basada en un alegado patrón de KLCE202301320 3

hostigamiento sexual por parte de su Supervisor, Orlando Vélez, y de

la señora Edel López en violación de la Ley Núm. 17 del 22 de abril de

1998, según enmendada, 29 LPRA sec. 155 et seq. La Tercera Causa

de Acción está basada en la Ley Núm. 100 contra el discrimen en el

empleo. La Cuarta Causa de Acción es por violación a la Ley de

Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 y reclama

una mesada de $8,023.00.

El peticionario alegó que el despido fue justificado. El hospital

adujo que despidió a la recurrida porque publicó en las redes sociales

unos comentarios que lesionaron la imagen y las relaciones entre los

compañeros de trabajo. Según el peticionario, la recurrida hizo

comentarios inadecuados, impropios y despectivos en sus redes

sociales sobre la hija de un paciente recluido en el área de

intensivo y familiar de otra empleada. Además, de que: (1) se negó a

cooperar en el proceso investigativo, (2) violentó la política sobre el

uso del teléfono celular, porque hizo unas treinta publicaciones en el

Facebook durante su horario de trabajo, (3) previamente había sido

disciplinada y orientada por otras faltas cometidas, (4) presentó una

querella por hostigamiento sexual contra su supervisor con

información falsa, porque la investigación evidenció que la relación

amorosa con su supervisor fue consentida y que ambos incurrieron

en actos de naturaleza sexual en horas de trabajo y fuera del horario

laboral.

Doctor Susoni Health Community Service Corp., además,

argumentó que: (1) atendió la querella de hostigamiento sexual

conforme a la ley, (2) la recurrida fue orientada de que sería despedida

de incurrir nuevamente en conducta sexual no deseada, 3) la

recurrida presentó otras querellas que también fueron atendidas, (4)

las partes llegaron a un contrato de transacción que impide que la

recurrida presente esta demanda., (4) el caso es de jurisdicción

exclusiva de la Junta de Relaciones del Trabajo, porque la recurrida KLCE202301320 4

alega que el despido obedeció a su participación en la Junta Nacional

de Relaciones del Trabajo

El peticionario pidió al TPI que dictara sentencia a su favor. La

recurrida presentó oposición a la que el peticionario replicó.

El foro a quo denegó la sentencia sumaria presentada por el

Hospital Pavía. Según se desprende de la Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia,2 surge de los hechos

incontrovertidos aceptados por las partes, según propuestos por

la parte querellada lo siguiente:

1. La señora Rosa Rodríguez comenzó a trabajar en Hospital Pavía el 11 de febrero de 2014 como Asistente Administrativa en el Departamento de Manejo de Información bajo la supervisión de la señora Maritza Marrero y Marelyz Padilla.

2. Durante su empleo con el Hospital, la Sra. Sandra Rosa Rodríguez recibió copia de la Descripción de sus Deberes.

3. Durante su empleo con el Hospital, la Sra. Sandra Rosa Rodríguez recibió copia del Manual del Asociado.

4. Durante el transcurso de toda su relación de empleo con el Hospital, la Sra. Sandra Rosa Rodríguez conocía que tenía que cumplir con las directrices impartidas por su supervisor(a), con sus funciones, con su horario, que tenía que dedicar su tiempo de trabajo para las tareas que tuviera asignada, y tenía que cumplir con las normas del Hospital.

5. Durante su empleo con el Hospital, la Sra. Sandra Rosa Rodríguez también conocía que tenía que cumplir con las normas de la institución, incluyendo las normas de trato cordial y respeto a los empleados, normas de respeto y confidencialidad.

6. Durante su empleo con el Hospital, la Sra.

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