Rosa Ramos, Benjamin v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
BENJAMÍN ROSA RAMOS, REVISIÓN procedente del Recurrente, Departamento de Corrección y v. KLRA202400515 Rehabilitación.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN, Regla 9.
Recurrida.
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2024.
La parte recurrente, señor Benjamín Rosa Ramos (señor Rosa),
presentó su petición de revisión judicial de decisión final administrativa el
23 de septiembre de 2024. No obstante, examinado el escrito presentado
por el señor Rosa, nos percatamos de que él no había cancelado los
aranceles de presentación, ni presentado su solicitud para litigar en forma
pauperis. De igual forma, su recurso carecía de documento alguno que nos
permitiera auscultar nuestra jurisdicción.
Así las cosas, el 26 de septiembre de 2024, emitimos una resolución
mediante la cual otorgamos al señor Rosa un término de diez (10) días para
someter el formulario para comparecer como indigente debidamente
cumplimentado, así como todos los documentos pertinentes a su recurso;
ello, so pena de la desestimación del recurso. Le referida resolución le fue
notificada el 27 de septiembre de 2024.
El 9 de octubre de 2024, el señor Rosa compareció y sometió el
documento intitulado Solicitud y declaración para que se exima de pago de
arancel por razón de indigencia. Sin embargo, el señor Rosa omitió adjuntar
documento alguno en apoyo de sus alegaciones.
Ante este cuadro, prescindimos de la comparecencia del
Departamento de Corrección y Rehabilitación, y resolvemos.
Número identificador
SEN2024__________________ KLRA202400515 2
II
A
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede
hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los
tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales
apelativos debemos examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede
hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes
o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537
(1991).
De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre
una controversia determinada, procede su desestimación. González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, a la pág. 855. Por su parte, la
Regla 83(c) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 83(c), nos permite desestimar un recurso de apelación o denegar
un auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos consignados en el
inciso (b) de la Regla 83. En específico, la Regla 83(b)(1) provee para la
desestimación de un pleito por falta de jurisdicción.
B
Si bien la Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno de sus
propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la ciudadanía, KLRA202400515 3
flexibilizando los procesos apelativos, ello no supuso dar al traste con
los requisitos mínimos exigidos para atender ordenadamente los
recursos que se presentan ante este foro apelativo intermedio. Mucho
menos pretendió eliminar los términos jurisdiccionales para acudir en
alzada. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 368-369 (2005).
Debemos tener presente, además, que la verificación de todos los
requisitos de forma y de contenido previstos para las diversas gestiones
apelativas, no solo resulta en beneficio del foro intermedio, sino también de
la parte contra la cual las mismas se prosiguen. Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
Por último, debemos apuntar que el hecho de que las partes
litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
ellas incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor importancia en
el caso de aquellas normas procesales que establecen términos
jurisdiccionales o de cumplimiento estricto. Febles v. Romar, 159 DPR 714,
722 (2003).
Es menester destacar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
sido enfático al expresar que, de no observarse las disposiciones
reglamentarias al respecto, nuestro ordenamiento autoriza la
desestimación del recurso. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145
(2008). Sin embargo, ante la severidad de esta sanción, el Tribunal
Supremo exige que nos aseguremos de que el incumplimiento con las
disposiciones reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento
real y meritorio para que podamos considerar el caso en los
méritos. Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002). A modo
de ejemplo, “[u]n recurso que carece de un apéndice, con los documentos
necesarios para poner al tribunal en posición de resolver, impide su
consideración en los méritos”. Íd. (Énfasis nuestro; bastardillas en el
original). KLRA202400515 4
C
Entre los requisitos a satisfacer en los recursos de revisión judicial
de determinaciones finales administrativas la Regla 59 de nuestro
Reglamento exige la inclusión de: la cubierta; el epígrafe; la información de
los abogados y las partes; la información del caso; un índice; señalamientos
de error y un apéndice; entre otros requisitos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59.
Con respecto al apéndice, este deberá contener copia de las
alegaciones de las partes ante la agencia; la determinación recurrida;
toda moción, resolución u orden necesaria para establecer la
jurisdicción de este Tribunal o que sea pertinente a la controversia. Íd.
Reiteramos lo apuntado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, a
los efectos de que el mero hecho de que una parte comparezca por
derecho propio, por sí solo, no puede justificar el incumplimiento con las
reglas procesales. Febles v. Romar, 159 DPR, a la pág. 722.
III
Un examen del trámite del recurso presentado por el señor Rosa
revela que este no nos colocó en posición de auscultar nuestra jurisdicción
o de ejercer nuestra función revisora.
Según discutimos, este Tribunal únicamente podrá revisar, como
cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera
Instancia, las decisiones finales de los organismos y agencias
administrativas y, de forma discrecional, cualquier otra resolución u orden
dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
A pesar de la oportunidad que se le brindó, el señor Rosa no nos
colocó en posición de intervenir para ejercer nuestra facultad revisora. Si
bien en su escrito el señor Rosa aludió a determinaciones del
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