Rosa Ramos, Benjamin v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 2024
DocketKLRA202400515
StatusPublished

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Rosa Ramos, Benjamin v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

BENJAMÍN ROSA RAMOS, REVISIÓN procedente del Recurrente, Departamento de Corrección y v. KLRA202400515 Rehabilitación.

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN, Regla 9.

Recurrida.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2024.

La parte recurrente, señor Benjamín Rosa Ramos (señor Rosa),

presentó su petición de revisión judicial de decisión final administrativa el

23 de septiembre de 2024. No obstante, examinado el escrito presentado

por el señor Rosa, nos percatamos de que él no había cancelado los

aranceles de presentación, ni presentado su solicitud para litigar en forma

pauperis. De igual forma, su recurso carecía de documento alguno que nos

permitiera auscultar nuestra jurisdicción.

Así las cosas, el 26 de septiembre de 2024, emitimos una resolución

mediante la cual otorgamos al señor Rosa un término de diez (10) días para

someter el formulario para comparecer como indigente debidamente

cumplimentado, así como todos los documentos pertinentes a su recurso;

ello, so pena de la desestimación del recurso. Le referida resolución le fue

notificada el 27 de septiembre de 2024.

El 9 de octubre de 2024, el señor Rosa compareció y sometió el

documento intitulado Solicitud y declaración para que se exima de pago de

arancel por razón de indigencia. Sin embargo, el señor Rosa omitió adjuntar

documento alguno en apoyo de sus alegaciones.

Ante este cuadro, prescindimos de la comparecencia del

Departamento de Corrección y Rehabilitación, y resolvemos.

Número identificador

SEN2024__________________ KLRA202400515 2

II

A

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la

obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,

que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal

asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta

de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104

DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un

recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es

susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente

otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede

hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los

tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales

apelativos debemos examinar la jurisdicción del foro de donde procede el

recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede

hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes

o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537

(1991).

De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre

una controversia determinada, procede su desestimación. González v.

Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, a la pág. 855. Por su parte, la

Regla 83(c) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 83(c), nos permite desestimar un recurso de apelación o denegar

un auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos consignados en el

inciso (b) de la Regla 83. En específico, la Regla 83(b)(1) provee para la

desestimación de un pleito por falta de jurisdicción.

B

Si bien la Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno de sus

propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la ciudadanía, KLRA202400515 3

flexibilizando los procesos apelativos, ello no supuso dar al traste con

los requisitos mínimos exigidos para atender ordenadamente los

recursos que se presentan ante este foro apelativo intermedio. Mucho

menos pretendió eliminar los términos jurisdiccionales para acudir en

alzada. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 368-369 (2005).

Debemos tener presente, además, que la verificación de todos los

requisitos de forma y de contenido previstos para las diversas gestiones

apelativas, no solo resulta en beneficio del foro intermedio, sino también de

la parte contra la cual las mismas se prosiguen. Soto Pino v. Uno Radio

Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

Por último, debemos apuntar que el hecho de que las partes

litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que

ellas incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor importancia en

el caso de aquellas normas procesales que establecen términos

jurisdiccionales o de cumplimiento estricto. Febles v. Romar, 159 DPR 714,

722 (2003).

Es menester destacar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

sido enfático al expresar que, de no observarse las disposiciones

reglamentarias al respecto, nuestro ordenamiento autoriza la

desestimación del recurso. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145

(2008). Sin embargo, ante la severidad de esta sanción, el Tribunal

Supremo exige que nos aseguremos de que el incumplimiento con las

disposiciones reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento

real y meritorio para que podamos considerar el caso en los

méritos. Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002). A modo

de ejemplo, “[u]n recurso que carece de un apéndice, con los documentos

necesarios para poner al tribunal en posición de resolver, impide su

consideración en los méritos”. Íd. (Énfasis nuestro; bastardillas en el

original). KLRA202400515 4

C

Entre los requisitos a satisfacer en los recursos de revisión judicial

de determinaciones finales administrativas la Regla 59 de nuestro

Reglamento exige la inclusión de: la cubierta; el epígrafe; la información de

los abogados y las partes; la información del caso; un índice; señalamientos

de error y un apéndice; entre otros requisitos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59.

Con respecto al apéndice, este deberá contener copia de las

alegaciones de las partes ante la agencia; la determinación recurrida;

toda moción, resolución u orden necesaria para establecer la

jurisdicción de este Tribunal o que sea pertinente a la controversia. Íd.

Reiteramos lo apuntado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, a

los efectos de que el mero hecho de que una parte comparezca por

derecho propio, por sí solo, no puede justificar el incumplimiento con las

reglas procesales. Febles v. Romar, 159 DPR, a la pág. 722.

III

Un examen del trámite del recurso presentado por el señor Rosa

revela que este no nos colocó en posición de auscultar nuestra jurisdicción

o de ejercer nuestra función revisora.

Según discutimos, este Tribunal únicamente podrá revisar, como

cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera

Instancia, las decisiones finales de los organismos y agencias

administrativas y, de forma discrecional, cualquier otra resolución u orden

dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

A pesar de la oportunidad que se le brindó, el señor Rosa no nos

colocó en posición de intervenir para ejercer nuestra facultad revisora. Si

bien en su escrito el señor Rosa aludió a determinaciones del

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