Rosa Lydia Santiago De La Rosa v. Francisco Ramos Torres

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2026
DocketTA2026CE00258
StatusPublished

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Rosa Lydia Santiago De La Rosa v. Francisco Ramos Torres, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

ROSA LYDIA SANTIAGO DE LA Certiorari, ROSA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Municipal de Mayagüez

v. TA2026CE00258 Caso Núm.: MZ2026MU00106 FRANCISCO RAMOS TORRES Sobre: Orden de Protección (Ley Núm. 54-1989) Peticionario

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2026.

Comparece Francisco Ramos Torres (“señor Ramos Torres” o

“Peticionario”) mediante Petición de Certiorari Civil y nos solicita que revisemos

una Orden de Protección dictada el 29 de enero de 2026, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Municipal de Mayagüez (“TPI”). En virtud del aludido

dictamen, el TPI decretó una orden de protección final a favor de Rosa Lydia

Santiago de la Rosa (“señora Santiago de la Rosa” o “Recurrida”) en contra de su

esposo, el señor Ramos Torres, por un término de tres (3) meses.

Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de certiorari solicitado

y se confirma la determinación recurrida.

I.

El 13 de enero de 2026, la señora Santiago de la Rosa presentó una

Petición de Orden de Protección en contra del señor Ramos Torres, al amparo de

la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la

“Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” (“Ley 54-

1989”), 8 LPRA sec. 601. En síntesis, alegó que el peticionario no había aceptado

que la relación entre ambos había terminado.

En igual fecha, el TPI expidió una Orden de Protección Ex Parte, con una

vigencia hasta el 29 de enero de 2026. El foro de instancia determinó que el TA2026CE00258 2

peticionario había demostrado un patrón de acecho y control. Precisó que, el 12

de enero de 2026, se personó en la escuela donde trabaja la señora Santiago de

la Rosa, bloqueó su vehículo y procedió a gritarle frente al guardia de seguridad

y a los padres allí presentes. Añadió que el peticionario realizó publicaciones

difamatorias en las redes sociales en las cuales alegó tener evidencia de una

presunta infidelidad de la recurrida. Expuso, a su vez, que llegó a la residencia

de los padres de la señora Santiago de la Rosa, con la intención de que

escucharan una grabación de una conversación sostenida entre la recurrida y

una amiga, y les indicó que se quería divorciar. Puntualizó que, tanto la señora

Santiago de la Rosa, como sus dos (2) hijas menores de edad, temen por su

seguridad. Ante ello, el foro de instancia concluyó que el señor Ramos Torres

había incurrido en maltrato verbal y emocional.

Tras varias instancias, el 29 de enero de 2026, se celebró la vista final. Ese

mismo día, el TPI dictaminó una Orden de Protección Final, con una vigencia

desde el 29 de enero de 2026 hasta el 29 de abril de 2026. Aquilatada la prueba

testifical, el foro de instancia dispuso que el señor Ramos Torres incurrió en

manifestaciones de maltrato psicológico o emocional en contra de la señora

Santiago de la Rosa. A su vez, estableció los siguientes hechos:

Las partes están legalmente casados. No procrearon hijos. La peticionaria terminó la relación el 19 de diciembre de 2025. El 12 de enero de 2026, el [peticionario] se encontró con la [recurrida] de frente en la carretera, viró y continuó la marcha detrás de ella, se estacionó al lado de su vehículo en el estacionamiento de la escuela en la que ésta trabaja. El [peticionario] bajó el cristal y le dijo que si hubiera actuado de otro modo las cosas se habrían arreglado, que le den lo que él no le dio. Luego se marchó del lugar en forma brusca. La [recurrida] sintió confusión y miedo, por lo que llamó a la policía. Considerado lo anterior este Tribunal determina que el peticionario incurrió en maltrato según dispuesto en el Art. 3.1 de la Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica.1

Inconforme, el 6 de febrero de 2026, el peticionario instó una Moción

Solicitando Reconsideración, la cual fue denegada mediante Orden dictada el 10

de febrero de 2026, notificada el día siguiente. Insatisfecho aún, el 3 de marzo

de 2026, el señor Ramos Torres acudió ante nos mediante Petición de Certiorari

Civil. El peticionario realizó el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que los hechos narrados en la vista final configuran maltrato emocional o

1 Apéndice del recurso, Anejo Núm. 1. TA2026CE00258 3

psicológico al amparo del Artículo 3.1 de la Ley 54-1989, según enmendada, cuando del propio testimonio surge que no existió amenaza, agresión física, persecución, ni conducta que razonablemente pudiera causar temor de daño inmediato.

El 4 de marzo de 2026, este Tribunal emitió una Resolución en virtud de

la cual le ordenamos a la TPI a presentar ante nos la regrabación de la vista

celebrada el 29 de enero de 2026. A su vez, le concedimos a la parte recurrida

un término de diez (10) días para presentar su alegato en oposición. En

cumplimiento, el 12 de marzo de 2026, el foro de instancia presentó la

regrabación peticionada. Así, pues, transcurrido el término otorgado a la

recurrida para la presentación de su alegato en oposición, damos por

perfeccionado el recurso y procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de

mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia,

se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de

superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.

Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v.

American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil

Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del

Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del

auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG

Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios

que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción

para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2026CE00258 4

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).

De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones

discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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