ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
ROSA LYDIA SANTIAGO DE LA Certiorari, ROSA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Municipal de Mayagüez
v. TA2026CE00258 Caso Núm.: MZ2026MU00106 FRANCISCO RAMOS TORRES Sobre: Orden de Protección (Ley Núm. 54-1989) Peticionario
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2026.
Comparece Francisco Ramos Torres (“señor Ramos Torres” o
“Peticionario”) mediante Petición de Certiorari Civil y nos solicita que revisemos
una Orden de Protección dictada el 29 de enero de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Municipal de Mayagüez (“TPI”). En virtud del aludido
dictamen, el TPI decretó una orden de protección final a favor de Rosa Lydia
Santiago de la Rosa (“señora Santiago de la Rosa” o “Recurrida”) en contra de su
esposo, el señor Ramos Torres, por un término de tres (3) meses.
Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de certiorari solicitado
y se confirma la determinación recurrida.
I.
El 13 de enero de 2026, la señora Santiago de la Rosa presentó una
Petición de Orden de Protección en contra del señor Ramos Torres, al amparo de
la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la
“Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” (“Ley 54-
1989”), 8 LPRA sec. 601. En síntesis, alegó que el peticionario no había aceptado
que la relación entre ambos había terminado.
En igual fecha, el TPI expidió una Orden de Protección Ex Parte, con una
vigencia hasta el 29 de enero de 2026. El foro de instancia determinó que el TA2026CE00258 2
peticionario había demostrado un patrón de acecho y control. Precisó que, el 12
de enero de 2026, se personó en la escuela donde trabaja la señora Santiago de
la Rosa, bloqueó su vehículo y procedió a gritarle frente al guardia de seguridad
y a los padres allí presentes. Añadió que el peticionario realizó publicaciones
difamatorias en las redes sociales en las cuales alegó tener evidencia de una
presunta infidelidad de la recurrida. Expuso, a su vez, que llegó a la residencia
de los padres de la señora Santiago de la Rosa, con la intención de que
escucharan una grabación de una conversación sostenida entre la recurrida y
una amiga, y les indicó que se quería divorciar. Puntualizó que, tanto la señora
Santiago de la Rosa, como sus dos (2) hijas menores de edad, temen por su
seguridad. Ante ello, el foro de instancia concluyó que el señor Ramos Torres
había incurrido en maltrato verbal y emocional.
Tras varias instancias, el 29 de enero de 2026, se celebró la vista final. Ese
mismo día, el TPI dictaminó una Orden de Protección Final, con una vigencia
desde el 29 de enero de 2026 hasta el 29 de abril de 2026. Aquilatada la prueba
testifical, el foro de instancia dispuso que el señor Ramos Torres incurrió en
manifestaciones de maltrato psicológico o emocional en contra de la señora
Santiago de la Rosa. A su vez, estableció los siguientes hechos:
Las partes están legalmente casados. No procrearon hijos. La peticionaria terminó la relación el 19 de diciembre de 2025. El 12 de enero de 2026, el [peticionario] se encontró con la [recurrida] de frente en la carretera, viró y continuó la marcha detrás de ella, se estacionó al lado de su vehículo en el estacionamiento de la escuela en la que ésta trabaja. El [peticionario] bajó el cristal y le dijo que si hubiera actuado de otro modo las cosas se habrían arreglado, que le den lo que él no le dio. Luego se marchó del lugar en forma brusca. La [recurrida] sintió confusión y miedo, por lo que llamó a la policía. Considerado lo anterior este Tribunal determina que el peticionario incurrió en maltrato según dispuesto en el Art. 3.1 de la Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica.1
Inconforme, el 6 de febrero de 2026, el peticionario instó una Moción
Solicitando Reconsideración, la cual fue denegada mediante Orden dictada el 10
de febrero de 2026, notificada el día siguiente. Insatisfecho aún, el 3 de marzo
de 2026, el señor Ramos Torres acudió ante nos mediante Petición de Certiorari
Civil. El peticionario realizó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que los hechos narrados en la vista final configuran maltrato emocional o
1 Apéndice del recurso, Anejo Núm. 1. TA2026CE00258 3
psicológico al amparo del Artículo 3.1 de la Ley 54-1989, según enmendada, cuando del propio testimonio surge que no existió amenaza, agresión física, persecución, ni conducta que razonablemente pudiera causar temor de daño inmediato.
El 4 de marzo de 2026, este Tribunal emitió una Resolución en virtud de
la cual le ordenamos a la TPI a presentar ante nos la regrabación de la vista
celebrada el 29 de enero de 2026. A su vez, le concedimos a la parte recurrida
un término de diez (10) días para presentar su alegato en oposición. En
cumplimiento, el 12 de marzo de 2026, el foro de instancia presentó la
regrabación peticionada. Así, pues, transcurrido el término otorgado a la
recurrida para la presentación de su alegato en oposición, damos por
perfeccionado el recurso y procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de
mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia,
se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de
superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del
auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios
que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción
para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2026CE00258 4
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
ROSA LYDIA SANTIAGO DE LA Certiorari, ROSA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Municipal de Mayagüez
v. TA2026CE00258 Caso Núm.: MZ2026MU00106 FRANCISCO RAMOS TORRES Sobre: Orden de Protección (Ley Núm. 54-1989) Peticionario
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2026.
Comparece Francisco Ramos Torres (“señor Ramos Torres” o
“Peticionario”) mediante Petición de Certiorari Civil y nos solicita que revisemos
una Orden de Protección dictada el 29 de enero de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Municipal de Mayagüez (“TPI”). En virtud del aludido
dictamen, el TPI decretó una orden de protección final a favor de Rosa Lydia
Santiago de la Rosa (“señora Santiago de la Rosa” o “Recurrida”) en contra de su
esposo, el señor Ramos Torres, por un término de tres (3) meses.
Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de certiorari solicitado
y se confirma la determinación recurrida.
I.
El 13 de enero de 2026, la señora Santiago de la Rosa presentó una
Petición de Orden de Protección en contra del señor Ramos Torres, al amparo de
la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la
“Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” (“Ley 54-
1989”), 8 LPRA sec. 601. En síntesis, alegó que el peticionario no había aceptado
que la relación entre ambos había terminado.
En igual fecha, el TPI expidió una Orden de Protección Ex Parte, con una
vigencia hasta el 29 de enero de 2026. El foro de instancia determinó que el TA2026CE00258 2
peticionario había demostrado un patrón de acecho y control. Precisó que, el 12
de enero de 2026, se personó en la escuela donde trabaja la señora Santiago de
la Rosa, bloqueó su vehículo y procedió a gritarle frente al guardia de seguridad
y a los padres allí presentes. Añadió que el peticionario realizó publicaciones
difamatorias en las redes sociales en las cuales alegó tener evidencia de una
presunta infidelidad de la recurrida. Expuso, a su vez, que llegó a la residencia
de los padres de la señora Santiago de la Rosa, con la intención de que
escucharan una grabación de una conversación sostenida entre la recurrida y
una amiga, y les indicó que se quería divorciar. Puntualizó que, tanto la señora
Santiago de la Rosa, como sus dos (2) hijas menores de edad, temen por su
seguridad. Ante ello, el foro de instancia concluyó que el señor Ramos Torres
había incurrido en maltrato verbal y emocional.
Tras varias instancias, el 29 de enero de 2026, se celebró la vista final. Ese
mismo día, el TPI dictaminó una Orden de Protección Final, con una vigencia
desde el 29 de enero de 2026 hasta el 29 de abril de 2026. Aquilatada la prueba
testifical, el foro de instancia dispuso que el señor Ramos Torres incurrió en
manifestaciones de maltrato psicológico o emocional en contra de la señora
Santiago de la Rosa. A su vez, estableció los siguientes hechos:
Las partes están legalmente casados. No procrearon hijos. La peticionaria terminó la relación el 19 de diciembre de 2025. El 12 de enero de 2026, el [peticionario] se encontró con la [recurrida] de frente en la carretera, viró y continuó la marcha detrás de ella, se estacionó al lado de su vehículo en el estacionamiento de la escuela en la que ésta trabaja. El [peticionario] bajó el cristal y le dijo que si hubiera actuado de otro modo las cosas se habrían arreglado, que le den lo que él no le dio. Luego se marchó del lugar en forma brusca. La [recurrida] sintió confusión y miedo, por lo que llamó a la policía. Considerado lo anterior este Tribunal determina que el peticionario incurrió en maltrato según dispuesto en el Art. 3.1 de la Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica.1
Inconforme, el 6 de febrero de 2026, el peticionario instó una Moción
Solicitando Reconsideración, la cual fue denegada mediante Orden dictada el 10
de febrero de 2026, notificada el día siguiente. Insatisfecho aún, el 3 de marzo
de 2026, el señor Ramos Torres acudió ante nos mediante Petición de Certiorari
Civil. El peticionario realizó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que los hechos narrados en la vista final configuran maltrato emocional o
1 Apéndice del recurso, Anejo Núm. 1. TA2026CE00258 3
psicológico al amparo del Artículo 3.1 de la Ley 54-1989, según enmendada, cuando del propio testimonio surge que no existió amenaza, agresión física, persecución, ni conducta que razonablemente pudiera causar temor de daño inmediato.
El 4 de marzo de 2026, este Tribunal emitió una Resolución en virtud de
la cual le ordenamos a la TPI a presentar ante nos la regrabación de la vista
celebrada el 29 de enero de 2026. A su vez, le concedimos a la parte recurrida
un término de diez (10) días para presentar su alegato en oposición. En
cumplimiento, el 12 de marzo de 2026, el foro de instancia presentó la
regrabación peticionada. Así, pues, transcurrido el término otorgado a la
recurrida para la presentación de su alegato en oposición, damos por
perfeccionado el recurso y procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de
mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia,
se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de
superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del
auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios
que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción
para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2026CE00258 4
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch
v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la
discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de
un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido
llano de justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial
está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre
Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
La tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió
depende, en gran medida, de la exposición del juzgador de los hechos a la prueba
presentada, lo cual incluye, ver el comportamiento del testigo y escuchar su voz,
mientras ofrece su testimonio. Robert Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico
Operations, Co., 209 DPR 759, 778 (2022). De ahí que, los tribunales apelativos
no debemos intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión,
prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto. Íd. Cuando la alegación
es de pasión, prejuicio o parcialidad, el llamado a los foros apelativos es verificar,
primordialmente, si el juzgador de los hechos cumplió con su función de
adjudicar de manera imparcial. Gómez Márquez et al. v. El Oriental Inc., 203 DPR
783, 793 (2020). Solo así podremos apoyar sus determinaciones de hechos. Íd. TA2026CE00258 5
Por otro lado, constituye error manifiesto cuando, de un análisis de la
totalidad de la evidencia, el foro apelativo se convence de que se cometió un error,
independientemente de que exista evidencia que sostenga las conclusiones de
hecho del Tribunal. Íd. De manera que, la facultad de los foros apelativos para
sustituir el criterio de los tribunales de instancia se limita a aquellos escenarios,
en los cuales, de la prueba admitida no surge base suficiente que apoye su
determinación. Robert Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., supra.
Como se sabe, las diferencias de criterio jurídico no alcanzan dicho estándar. Íd.
Ahora bien, cabe destacar que, en ausencia de evidencia oral, el Tribunal
de Apelaciones carece de los elementos para descartar la apreciación razonada
y fundamentada de la prueba que realizó el Tribunal de Primera Instancia.
Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 289 (2011).
Como vemos, nuestro esquema probatorio está revestido de un manto de
deferencia hacia las determinaciones de credibilidad que realizan los juzgadores
de instancia, con respecto a la prueba testifical presentada ante sí. Pueblo v.
Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 146-147 (2020). Lo anterior, en reconocimiento a
la oportunidad que tiene el foro primario de ver y observar a los testigos declarar,
de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos, dudas,
vacilaciones con el efecto de ir formando gradualmente, en su conciencia, la
convicción sobre si dicen o no la verdad. Íd., págs. 857-858.
-C-
La Ley 54-1989, supra, fue adoptada con el propósito de establecer
medidas con el fin de prevenir y disminuir la violencia doméstica. Pizarro v. Nicot,
151 DPR 944, 952 (2000). Para poder lograr los propósitos de la Ley, esta
autoriza a cualquier persona que haya sido víctima de violencia doméstica o de
conducta constitutiva de delito, en el contexto de una relación de pareja, a
radicar una petición en el tribunal y solicitar una orden de protección, sin que
sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. Art. 2.1 de la
Ley 54-1989, 8 LPRA sec. 621.
Como corolario, el estatuto le confiere al Tribunal la facultad para que,
mediante un procedimiento expedito, dicte órdenes dirigidas a los agresores, TA2026CE00258 6
para que se abstengan de incurrir en determinadas conductas con respecto a las
víctimas. Íd. Nuestro máximo foro ha expresado que “como integrantes de la
Rama Judicial, estamos comprometidos a contribuir a erradicar de nuestra
sociedad este grave problema”. In re Santiago Concepción, 189 DPR 378, 406
(2013).
Atinente a la controversia ante nos, el Art. 3.1 de la Ley 54-1989, 8 LPRA
sec. 631, tipifica el delito de maltrato de la siguiente manera:
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica o económica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, al animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario, a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior. No será necesaria la prueba de un patrón de conducta para que se constituya el delito de maltrato. El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
La violencia psicológica también ocurrirá cuando se utilice cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electrónicos, o redes sociales, o cualquier otro medio digital, incluyendo sistemas de rastreo satelital, que tenga el efecto de acosar, perseguir, intimidar, o afligir a una persona con quien se sostiene o se haya sostenido una relación de pareja, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado. Para que se constituya la violencia psicológica mediante violencia digital o cibernética, no será necesario la prueba de un patrón de conducta.
(Énfasis suplido)
A su vez, en lo aquí pertinente, el estatuto define la violencia psicológica
como “aquella conducta ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al
valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes,
chantaje, vigilancia, persecución, aislamiento [...]”. Art. 1.3 de la Ley 54-1989,
supra.
III.
En el caso de autos, el TPI emitió una Orden de Protección en contra del
señor Ramos Torres, por un periodo de tres (3) meses, tras determinar que
incurrió en maltrato, según dispuesto en el Art. 3.1 de la Ley 54-1989, supra. El
peticionario arguye que del testimonio de la recurrida no surgen hechos
constitutivos de amenaza, agresión física, persecución o conducta que TA2026CE00258 7
razonablemente pudiera ocasionar un temor de daño inmediato. Por tanto,
razona que el foro de instancia incidió al concluir que los hechos narrados
configuran maltrato emocional o psicológico.
Justipreciada la regrabación de la Vista Final, constatamos que, el 12 de
enero de 2026, el señor Torres Ramos incurrió en violencia psicológica contra la
señora Santiago de la Rosa. Conforme se desprende, en horas de la mañana,
mientras ambas partes manejaban a sus respectivos trabajos, el peticionario
divisó a la recurrida por la vía de tránsito. Como acto seguido, el señor Torres
Ramos procedió a realizar un viraje en “U”, con la intención de perseguir a la
señora Santiago de la Rosa hasta su lugar de empleo. Una vez dentro de la
escuela donde labora la recurrida, el peticionario estacionó su vehículo al lado
del de la señora Santiago de la Rosa. Consecuentemente, el señor Torres Ramos
bajó la ventana de su auto y comenzó a vociferar expresiones relacionadas a la
separación matrimonial de las partes. Ante el suceso, la señora Santiago de la
Rosa testificó que sintió temor y confusión.
Según definido por la normativa estatutaria, el maltrato incluye aquellas
conductas constitutivas de violencia psicológica. Tras un examen sosegado de la
prueba testifical, somos del criterio que el foro de instancia no incidió al concluir
que las acciones del peticionario implicaron maltrato psicológico o emocional.
Advertimos que el Tribunal tiene el deber de expedir aquellas medidas
preventivas necesarias para evitar la violencia doméstica en todas sus vertientes.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos constar en esta
Sentencia, se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma la Orden de
Protección recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones