Rosa Amparo García Alers v. Chubb Insurance Company v. Ctm Group, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 26, 2026·No. TA2026AP00349·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Apelación

ROSA AMPARO GARCÍA procedente del ALERS Tribunal de Primera Instancia, Sala

APELANTE Superior de TA2026AP00349 Bayamón V.

Caso Núm.

CHUBB INSURANCE BY2022C04812 COMPANY, ET AL Sobre: Daños y

APELADO Perjuicios

CTM GROUP, INC.; ET AL TERCERO DEMANDADO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.

I.

El 6 de abril de 2026, la señora Rosa Amparo García Alers (señora García Alers o apelante) presentó digitalmente un recurso de Apelación en el que nos solicitó que revocáramos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario), el 10 de febrero de 2026, notificada y archivada digitalmente en autos el 11 de febrero de 2026. 1 Mediante esta, declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Chubb Insurance Company of Puerto Rico (Chubb) y la Moción de Sentencia Sumaria bajo la Modalidad de Insuficiencia de Prueba presentada por CTM Group, Inc. (CTM). En consecuencia, desestimó, con perjuicio, la Demanda, por falta de negligencia de los demandados e insuficiencia de la prueba.

1 Véase entrada núm. 108 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI).

El 13 de abril de 2026, emitimos una Resolución en la que le concedimos a la parte apelada Chubb y CTM hasta el 6 de mayo de 2026 para presentar sus respectivos alegatos en oposición.2 En cumplimiento de orden, el 6 de mayo de 2026, Chubb presentó un Alegato de la parte apelada.3 En la misma fecha, CTM presentó un Alegato de la parte apelada.4 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales pertinentes a la atención del recurso.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 16 de septiembre de 2022, cuando la señora García Alers presentó una Demanda sobre daños y perjuicios, por una caída, en contra de Chubb, como aseguradora de DDR del Sol, LLC —dueña del centro comercial Plaza del Sol—. 5 Alegó que, el 13 de mayo de 2022, mientras se encontraba de compras en Plaza del Sol Shopping Mall, su bisnieta le pidió utilizar una máquina de niños que se encontraba en medio del pasillo. Adujo que, cuando se disponía a pagar por el uso de la máquina, impactó con su pie el borde de una plataforma de madera que sobresalía del piso, por aproximadamente una pulgada y media, de donde se encontraba la máquina. Manifestó que, por el golpe, perdió el control y cayó sobre la tarima de lado izquierdo, sufriendo una fractura, traumas a su cuerpo, sufrimientos y angustias mentales.

Sobre los hechos narrados, argumentó que el descuido y negligencia del centro comercial, al tener un área de juegos para niños sobre una plataforma de madera que sobresalía del piso, sin

2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Véase, entrada núm. 1 en el SUMAC-TPI.

advertir la condición de peligro y sin protección para caídas, es la causa próxima del accidente. La apelante reclamó una suma de $200,000.00 por concepto de daños físicos, sufrimientos y angustias mentales y el recobro de los gastos médicos incurridos en el tratamiento.

El 21 de noviembre de 2022, Chubb presentó una Contestación a Demanda. 6 Alegó afirmativamente que la referida plataforma está bajo el control de CTM. Además, alegó que, sobre la plataforma, hay máquinas de juegos pintadas con colores brillantes y llamativos, ésta es grande y está pintada de marrón, haciendo contraste con el piso. Alegó también que, la causa próxima del daño fue la propia inobservancia y total falta de precaución de la apelante. Por su parte, adujo que la apelante no tomó las precauciones que una persona prudente y razonable debe tomar al caminar. En fin, sostuvo que cumplió con sus obligaciones y que no incurrió en responsabilidad alguna por los alegados daños reclamados.

Ese mismo día, Chubb presentó una Demanda contra terceros en contra de CTM. 7 Aludió a que, mediante contrato de arrendamiento con DDR Del Sol, LLC, CTM asumió la obligación de proteger, defender y mantener indemne la responsabilidad frente a cualquier reclamación relacionada con la plataforma o máquinas de juegos para niños en el centro comercial. Por lo cual, alegó que quienes serían responsables, en la relación externa, de las imputaciones originales de la demanda serian CTM y sus respectivas aseguradoras. De igual manera, adujo que, en la relación interna, responderían frente a Chubb.

El 20 de febrero de 2025, CTM presentó una Contestación a Demanda contra Tercero. 8 Alegó afirmativamente que la

6 Íd., entrada núm. 8. 7 Íd., entrada núm. 9. 8 Íd., entrada núm. 59.

responsabilidad de CTM, si alguna, está limitada a los términos y condiciones del contrato suscrito entre las partes. Negó que haya incurrido en responsabilidad, sino alegó que los daños se deben única y exclusivamente a la propia negligencia de la apelante.

Tras varios trámites procesales, el 16 de julio de 2025, Chubb presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. 9 En resumen, alegó que el testimonio de la apelante es insuficiente para establecer, de manera preponderante, que Chubb tuvo conocimiento de la presunta condición de peligrosidad o que tal conocimiento podría imputársele. Señaló que las máquinas estaban pintadas con colores brillantes y llamativos; y que la plataforma se trata de un objeto grande, claramente visible y perceptible a simple vista. Por lo que, sostuvo que, la instalación de la plataforma en el centro comercial no creó una condición peligrosa. Adujo que Chubb no actuó ni omitió actuar de manera que le causara daño a la apelante.

Ahora bien, manifestó que, de determinarse que la plataforma era una condición peligrosa, sería CTM quien podría responder frente a la apelante. Arguyó que la aludida plataforma estaba bajo el control y deber de mantenimiento de CTM, en virtud del contrato de arrendamiento con el centro comercial por lo que las alegaciones de negligencia no son oponibles a Chubb. Por lo anterior, suplicó al TPI que dictara sentencia a su favor decretando el archivo y desestimación de la demanda, con perjuicio.

El 21 de julio de 2025, CTM presentó una Moción de Sentencia Sumaria bajo la Modalidad de Insuficiencia de Prueba.10 Alegó que, según narrado por la propia apelante, la caída no fue causada por una condición oculta, sino que se debió a su propio descuido al intentar subir una plataforma que vio antes de tropezar. Adujo que, por las propias admisiones de la apelante y la ausencia de prueba

9 Íd., entrada núm. 88. 10 Íd., entrada núm. 90.

admisible que permita inferir la existencia de negligencia, procede la desestimación, con perjuicio, de la demanda incoada en su contra. Arguyó que, la apelante carece de evidencia pericial que permita establecer, mediante preponderancia de la prueba, que la plataforma constituía una condición peligrosa.

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Rosa Amparo García Alers v. Chubb Insurance Company v. Ctm Group, Inc., (prapp 2026).

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