Rory D. Crawford v. Aida Liz Soto, Carlos Osorio Dba Engineered Doors Windows and More

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 13, 2025
DocketTA2025RA00338
StatusPublished

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Rory D. Crawford v. Aida Liz Soto, Carlos Osorio Dba Engineered Doors Windows and More, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

RORY D. CRAWFORD Revisión procedente del Recurrida Departamento de Asuntos del v. Consumidor

AIDA LIZ SOTO, CARLOS TA2025RA00338 Querella Núm.: OSORIO DBA SAN-2025-0020674 ENGINEERED DOORS WINDOWS AND MORE Sobre: Contrato de obras y Recurrente servicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2025.

Comparece Aida Soto h/n/c Engineered Doors Windows &

More< Aida Liz Soto, Carlos Osorio d/b/a Engineered Doors

Windows & More mediante un recurso de revisión para solicitarnos

la revisión de la Resolución emitida el 28 de agosto de 2025, y

notificada el 2 de septiembre de 2025, por el Departamento de

Asuntos del Consumidor (DACo).1

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

recurso por falta de jurisdicción.

I

En el recurso ante nuestra consideración, el 28 de agosto de

2025, el DACo emitió una Resolución, notificada el 2 de septiembre

de 2025,2 mediante la cual ordenó a la parte recurrente a pagar la

suma de treinta mil seiscientos treinta y cuatro dólares con siete

centavos ($30,634.07) a la parte recurrida del título, la cual

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 5. 2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5. TA2025RA00338 2

devengaría el interés legal correspondiente, en caso de incumplir con

el pago en el término provisto de treinta (30) días.

En desacuerdo con lo resuelto, el 23 de septiembre de 2025,

la parte recurrente presentó una solicitud de reconsideración.3 En

su escrito, admitió no haber interpuesto la antedicha solicitud a

tiempo por motivos de salud del representante legal. Alegó que su

situación constituía una justa causa para su incumplimiento y

solicitó que se reconsiderara la Resolución objeto de revisión.

Conforme se desprende de los autos ante nuestra

consideración, el DACo no atendió el petitorio, por ende, la solicitud

de reconsideración fue rechazada de plano. Así las cosas, el 6 de

noviembre de 2025, la parte recurrente presentó ante nos un

recurso de revisión judicial.

Mediante Resolución emitida el 10 de noviembre de 2025,

concedimos a la parte recurrente hasta el 12 de noviembre de 2025,

para remitirnos ciertos documentos con la finalidad de auscultar

nuestra propia jurisdicción para entender en el presente recurso. De

ahí, el 10 de noviembre de 2025, la parte recurrente presentó una

Moción en cumplimiento de orden,4 a la cual adjuntó la Resolución

recurrida junto al sobre donde le fue remitida por correo postal,5 así

como copia de la solicitud de reconsideración interpuesta ante el

DACo.6

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones,7 este Tribunal tiene “la facultad para prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. En

3 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 6 4 Íd., a la Entrada Núm. 4 5 Íd., a la Entrada Núm. 5. 6 Íd., a la Entrada Núm. 6. 7 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2025RA00338 3

consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de

presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.

II

A. Términos para acudir en revisión judicial

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el

derecho a cuestionar la determinación de una agencia mediante

revisión judicial es parte del debido proceso de ley protegido por la

Constitución de Puerto Rico.8 A tenor, el Artículo 4.006 (c) de la Ley

de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorga

competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias

administrativas.9 Dicha revisión tiene como fin asegurar que las

agencias ejerzan sus funciones de forma razonable y conforme la

ley.10

No obstante, lo anterior, para que el tribunal apelativo pueda

ejercer su facultad revisora, la parte peticionaria debe presentar su

recurso de revisión judicial en el término jurisdiccional de treinta

(30) días, conforme dispone la Sección 4.2 de la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico

(en adelante, LPAUG).11 La referida sección provee que este plazo

comienza a partir de la fecha en que se archive en autos la

notificación de la resolución, o desde la fecha en que se interrumpa

ese término mediante la oportuna presentación de una moción de

reconsideración.12 Por otra parte, la aludida Sección 4.2 aclara que,

si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden

o resolución final de la agencia es distinta a la del depósito en el

8 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López v.

Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 9 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c); Asoc. Condómines v. Meadows Dev.,

supra, a la pág. 847. 10 Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 11 Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. 12 Íd. TA2025RA00338 4

correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la

fecha del depósito en el correo.13

Precisa señalar que una parte adversamente afectada por una

resolución u orden parcial o final de una agencia puede optar por

solicitarle a la agencia que reconsidere su determinación, previo a

acudir en revisión judicial.14 La parte promovente tendrá veinte (20)

días, desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la

resolución u orden, para presentar una moción de

reconsideración.15 De ahí, la agencia contará con quince (15) días

para considerar la antedicha solicitud. Sin embargo, si la agencia

rechaza acoger la reconsideración o no actúa dentro de los referidos

quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial

comenzará a transcurrir nuevamente.16 Entiéndase que el término

de treinta (30) días para acudir ante el Tribunal de Apelaciones

comenzará a transcurrir desde que se notifique el escrito mediante

el cual se rechace acoger la reconsideración, o desde que expire el

aludido término de quince (15) días.

Ahora bien, si la agencia concernida determina acoger la

solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión

judicial se contará desde la fecha en que se archive en autos una

copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo

definitivamente la moción de reconsideración.17

Es harto conocido que, si un recurso de revisión judicial se

presenta en el Tribunal de Apelaciones luego de los términos antes

reseñados, este foro carecerá de autoridad para acogerlo.18

13 Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, supra. 14 Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, supra; 3 LPRA sec. 9655. 15 Íd. 16 Íd. 17 Íd. 18 Yumac Home v. Empresas Massó, supra, a la pág. 107. TA2025RA00338 5

B. La Falta de Jurisdicción por Presentación Tardía

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para resolver las controversias presentadas ante su

consideración.19 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de

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