Roman Quiles, Franco Luis v. Ex Parte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 7, 2024·No. KLAN202400103·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

APELACIÓN

procedente del Tribunal

FRANCO LUIS ROMÁN de Primera Instancia QUILES Y YOLANDA Sala de Aguadilla NIEVES VARGAS Caso Núm.

APELANTES KLAN202400103 AG2023CV00972

V. Sala: 601 EX PARTE Sobre:

EXPEDIENTE DE

DOMINIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Brignoni Mártir, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.

Comparecen, Franco Luis Román y Yolanda Nieves Vargas (en adelante, “la parte peticionaria”), mediante el recurso de epígrafe. Ello, a los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 8 de enero de 2024 y notificada el 9 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Mediante la referida determinación, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la “Petición” sobre inmatriculación de finca, presentada por la parte peticionaria. Todo, dentro de un procedimiento Ex parte de Expediente de Dominio.

I.

El 9 de junio de 2023, la parte peticionaria presentó un escrito intitulado “Petición” ante el foro recurrido, a los fines de que dicho foro declarara justificado su dominio sobre una finca localizada en el Barrio Cibao del pueblo de San Sebastián. Siendo así, peticionó que se inmatriculara la referida finca a su favor en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Especificó, que había poseído la aludida propiedad durante un período que excedía los cuarenta y un (41) años. Añadió, que había

Número Identificador SEN2024 ________

adquirido dicha finca mediante una compraventa efectuada en documento privado, el cual se había extraviado. Finalmente, solicitó al tribunal de instancia que ordenara la citación mediante edictos, tanto de las personas ignoradas que se pudieran perjudicar con la inscripción solicitada, como de los inmediatos anteriores dueños de la propiedad objeto de la “Petición.”

En respuesta, el 10 de julio de 2023, el foro primario notificó una “Orden.” Mediante esta, informó a la parte peticionaria que su “Petición” carecía de la siguiente prueba documental: a) Certificación de Valores Contributivos del Centro de Recaudaciones sobre Ingresos Municipales (en adelante, por sus siglas, “CRIM”); b) Certificación de Mensura y c) proyectos de edicto y citaciones. Cónsono con lo anterior, ordenó a la parte peticionaria que notificara personalmente o por correo certificado al Alcalde del Municipio en que radique el bien inmueble; el Secretario de Transportación y Obras Publicas y el Fiscal de Distrito. Ello, conforme el Art. 185 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, Ley Núm. 210-2015, según enmendada, 30 LPRA sec. 6291.

También ordenó que dicha parte notificara al Departamento de Recursos Naturales de Puerto Rico (en caso de existir un cuerpo de agua en las colindancias de la finca en cuestión); Luma Energy; Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en lo sucesivo, por sus siglas “AAA”) y el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico. Para estas últimas tres (3), el foro recurrido fundamentó su orden en lo dispuesto por la Ley de Servidumbres Legales de Servicio Público, Ley Núm. 143 de 20 de julio de 1979, según enmendada, 27 LPRA sec. 2151 et. seq. Añadió, que la parte peticionaria debía notificar a los poseedores de las fincas colindantes. Además, ordenó que citara personalmente al inmediato anterior dueño o sus herederos. Agregó a la “Orden” la citación por edicto de las personas ignoradas o desconocidas, según surge del Art. 185, supra.

En reacción, el 18 de julio de 2023, la parte peticionaria presentó escrito intitulado “Cumplimiento de Orden.” En síntesis, adujo que tenía una cita en el CRIM en aras de obtener la Certificación de Valores Contributivos. Por lo cual, solicitó una prórroga al foro primario para cumplir con la “Orden” notificada. Añadió, que junto a la “Petición” se había incluido un plano preparado, sellado y firmado por un agrimensor licenciado. Finalmente, sostuvo que había enviado los proyectos de edicto. Al día siguiente, el foro primario, concedió a la parte peticionaria una prórroga de veinte (20) días. Esto, a los efectos de que la parte peticionaria presentara la siguiente documentación: a) Certificación de Valor Contributivo emitida por el CRIM; b) Certificación juramentada de Mensura, suscrita por un agrimensor y en la que se certifique la citación de los colindantes; c) un proyecto de citaciones dirigido a: el Alcalde de San Sebastián, Fiscal de Distrito, Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, LUMA Energy, AAA, Negociado de Telecomunicaciones y los colindantes.

Posteriormente, el 7 de agosto de 2023, la parte peticionaria presentó un nuevo escrito sobre “Cumplimiento de Orden.” Mediante este, se limitó a presentar la Certificación de Valores Contributivos del CRIM. Luego de varios tramites procesales que no son necesarios de pormenorizar, el 11 de septiembre de 2023, el foro recurrido concedió a la parte peticionaria un término de quince (15) días para que cumpliera con la orden del 19 de julio de 2023. En atención a ello, el 20 de septiembre de 2023, la parte peticionaria presentó “Cumplimiento Suplementario de Orden.” En esencia, arguyó que conforme la Ley de Servidumbre Legales de Servicio Público, no era necesario notificarle del proceso incoado a LUMA Energy y a la AAA. Agregó, que la finca en cuestión ha mantenido la misma cabida y descripción por más de 30 años, por lo cual no era requerido realizar una mensura, conforme a las disposiciones de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

El 9 de enero de 2024, el tribunal de instancia, notificó el dictamen que nos ocupa. Mediante este, declaró No Ha Lugar la “Petición” de la parte peticionaria. Ello, bajo los siguientes fundamentos: a) la falta de presentación de la parte peticionaria de una certificación de la mensura que se había practicado a la finca objeto de “Petición;” b) la ausencia de notificación a LUMA Energy y a la AAA del procedimiento de expediente de dominio, según surge del el Art. 185, supra y la Ley de Servidumbres Legales de Servicio Público, supra.

Inconforme, el 6 de febrero de 2024, la parte peticionaria presentó el recurso de epígrafe. Mediante este, señaló los siguientes errores:

PRIMERO: Erró el TPI al desestimar el expediente de dominio por no haber cumplido con la orden (Exhibit VI, pág.

20) en la que requirió “Certificación juramentada de Mensura suscrita por el Agrimensor Edwin Olivencia, en la cual se certifique las citaciones a los colindantes.

SEGUNDO: Erró el Tribunal al desestimar el expediente de dominio por no haber cumplido con la orden (EXhibit VI, pág 20) que requería “Proyectos de citaciones dirigidos a:

Alcalde de San Sebastián, Fiscal de Distrito, Secretario de Transportación y Obras Públicas, LUMA [Energy], Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Negociado de Telecomunicaciones, William López Nieves, Alcides Ortiz Rodríguez y Orlando Fernández Quiles.

Al ser el recurso de epígrafe uno que versa sobre un procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo acogemos como un certiorari, según dispuesto en la Regla 32 (c) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 (c). Luego de la referida salvedad, pasamos a esbozar el marco doctrinal aplicable a la controversia que nos ocupa.

II.

A. El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 2023 TSPR 65, 212 DPR ____; Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de Recursos

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Roman Quiles, Franco Luis v. Ex Parte, (prapp 2024).

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