Roman Quiles, Franco Luis v. Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 2024
DocketKLAN202400103
StatusPublished

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Roman Quiles, Franco Luis v. Ex Parte, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI APELACIÓN procedente del Tribunal FRANCO LUIS ROMÁN de Primera Instancia QUILES Y YOLANDA Sala de Aguadilla NIEVES VARGAS Caso Núm. APELANTES KLAN202400103 AG2023CV00972

V. Sala: 601

EX PARTE Sobre:

EXPEDIENTE DE DOMINIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.

Comparecen, Franco Luis Román y Yolanda Nieves Vargas (en

adelante, “la parte peticionaria”), mediante el recurso de epígrafe. Ello, a

los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la

determinación emitida el 8 de enero de 2024 y notificada el 9 de enero de

2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla.

Mediante la referida determinación, el foro recurrido declaró No Ha Lugar

la “Petición” sobre inmatriculación de finca, presentada por la parte

peticionaria. Todo, dentro de un procedimiento Ex parte de Expediente de

Dominio.

I.

El 9 de junio de 2023, la parte peticionaria presentó un escrito

intitulado “Petición” ante el foro recurrido, a los fines de que dicho foro

declarara justificado su dominio sobre una finca localizada en el Barrio

Cibao del pueblo de San Sebastián. Siendo así, peticionó que se

inmatriculara la referida finca a su favor en el Registro de la Propiedad

Inmobiliaria. Especificó, que había poseído la aludida propiedad durante

un período que excedía los cuarenta y un (41) años. Añadió, que había

Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400103 2

adquirido dicha finca mediante una compraventa efectuada en documento

privado, el cual se había extraviado. Finalmente, solicitó al tribunal de

instancia que ordenara la citación mediante edictos, tanto de las personas

ignoradas que se pudieran perjudicar con la inscripción solicitada, como

de los inmediatos anteriores dueños de la propiedad objeto de la

“Petición.”

En respuesta, el 10 de julio de 2023, el foro primario notificó una

“Orden.” Mediante esta, informó a la parte peticionaria que su “Petición”

carecía de la siguiente prueba documental: a) Certificación de Valores

Contributivos del Centro de Recaudaciones sobre Ingresos Municipales

(en adelante, por sus siglas, “CRIM”); b) Certificación de Mensura y c)

proyectos de edicto y citaciones. Cónsono con lo anterior, ordenó a la

parte peticionaria que notificara personalmente o por correo certificado al

Alcalde del Municipio en que radique el bien inmueble; el Secretario de

Transportación y Obras Publicas y el Fiscal de Distrito. Ello, conforme el

Art. 185 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, Ley Núm.

210-2015, según enmendada, 30 LPRA sec. 6291.

También ordenó que dicha parte notificara al Departamento de

Recursos Naturales de Puerto Rico (en caso de existir un cuerpo de agua

en las colindancias de la finca en cuestión); Luma Energy; Autoridad de

Acueductos y Alcantarillados (en lo sucesivo, por sus siglas “AAA”) y el

Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico. Para estas últimas

tres (3), el foro recurrido fundamentó su orden en lo dispuesto por la Ley

de Servidumbres Legales de Servicio Público, Ley Núm. 143 de 20 de

julio de 1979, según enmendada, 27 LPRA sec. 2151 et. seq. Añadió, que

la parte peticionaria debía notificar a los poseedores de las fincas

colindantes. Además, ordenó que citara personalmente al inmediato

anterior dueño o sus herederos. Agregó a la “Orden” la citación por edicto

de las personas ignoradas o desconocidas, según surge del Art. 185,

supra. KLAN202400103 3

En reacción, el 18 de julio de 2023, la parte peticionaria presentó

escrito intitulado “Cumplimiento de Orden.” En síntesis, adujo que tenía

una cita en el CRIM en aras de obtener la Certificación de Valores

Contributivos. Por lo cual, solicitó una prórroga al foro primario para

cumplir con la “Orden” notificada. Añadió, que junto a la “Petición” se

había incluido un plano preparado, sellado y firmado por un agrimensor

licenciado. Finalmente, sostuvo que había enviado los proyectos de

edicto. Al día siguiente, el foro primario, concedió a la parte peticionaria

una prórroga de veinte (20) días. Esto, a los efectos de que la parte

peticionaria presentara la siguiente documentación: a) Certificación de

Valor Contributivo emitida por el CRIM; b) Certificación juramentada de

Mensura, suscrita por un agrimensor y en la que se certifique la citación

de los colindantes; c) un proyecto de citaciones dirigido a: el Alcalde de

San Sebastián, Fiscal de Distrito, Secretario del Departamento de

Transportación y Obras Públicas, LUMA Energy, AAA, Negociado de

Telecomunicaciones y los colindantes.

Posteriormente, el 7 de agosto de 2023, la parte peticionaria

presentó un nuevo escrito sobre “Cumplimiento de Orden.” Mediante este,

se limitó a presentar la Certificación de Valores Contributivos del CRIM.

Luego de varios tramites procesales que no son necesarios de

pormenorizar, el 11 de septiembre de 2023, el foro recurrido concedió a la

parte peticionaria un término de quince (15) días para que cumpliera con

la orden del 19 de julio de 2023. En atención a ello, el 20 de septiembre

de 2023, la parte peticionaria presentó “Cumplimiento Suplementario de

Orden.” En esencia, arguyó que conforme la Ley de Servidumbre Legales

de Servicio Público, no era necesario notificarle del proceso incoado a

LUMA Energy y a la AAA. Agregó, que la finca en cuestión ha mantenido

la misma cabida y descripción por más de 30 años, por lo cual no era

requerido realizar una mensura, conforme a las disposiciones de la Ley

del Registro de la Propiedad Inmobiliaria. KLAN202400103 4

El 9 de enero de 2024, el tribunal de instancia, notificó el dictamen

que nos ocupa. Mediante este, declaró No Ha Lugar la “Petición” de la

parte peticionaria. Ello, bajo los siguientes fundamentos: a) la falta de

presentación de la parte peticionaria de una certificación de la mensura

que se había practicado a la finca objeto de “Petición;” b) la ausencia de

notificación a LUMA Energy y a la AAA del procedimiento de expediente

de dominio, según surge del el Art. 185, supra y la Ley de Servidumbres

Legales de Servicio Público, supra.

Inconforme, el 6 de febrero de 2024, la parte peticionaria presentó

el recurso de epígrafe. Mediante este, señaló los siguientes errores:

PRIMERO: Erró el TPI al desestimar el expediente de dominio por no haber cumplido con la orden (Exhibit VI, pág. 20) en la que requirió “Certificación juramentada de Mensura suscrita por el Agrimensor Edwin Olivencia, en la cual se certifique las citaciones a los colindantes.

SEGUNDO: Erró el Tribunal al desestimar el expediente de dominio por no haber cumplido con la orden (EXhibit VI, pág 20) que requería “Proyectos de citaciones dirigidos a: Alcalde de San Sebastián, Fiscal de Distrito, Secretario de Transportación y Obras Públicas, LUMA [Energy], Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Negociado de Telecomunicaciones, William López Nieves, Alcides Ortiz Rodríguez y Orlando Fernández Quiles.

Al ser el recurso de epígrafe uno que versa sobre un procedimiento

de jurisdicción voluntaria, lo acogemos como un certiorari, según

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