En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Luis Rolón García y otros Recurrentes Certiorari V. 99 TSPR 83 Charlie Car Rental, Inc. y otros Recurridos
Número del Caso: CC-1997-0773
Abogados de la Parte Recurrente: Lcdo. Víctor M. Rivera Torres Bufete Rivera Colón, Rivera Torres & Ríos Berly
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. héctor Saldaña Egozcue
Abogados del Dpto. Del Trabajo: Lcda. Marilyn Rodas Mulero
Tribunal de Instancia, Sala Superior de Carolina
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Ismael Almodóvar
Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Rodríguez García
Fecha: 6/2/1999
Materia: Reclamación de Salarios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Rolón García y Otros
Demandantes-Recurrentes
vs. CC-1997-773 Certiorari
Charlie Car Rental, Inc., y Otros
Demandados-Recurridos
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 1999.
La co-recurrida Charlie Leasing Company, Inc., en
adelante “Charlie Leasing”, se dedica principalmente al
alquiler de vehículos de motor en Puerto Rico. La co-
recurrida Charlie Car Rental, Inc., es subsidiaria de
la primera y ambas realizan negocios similares. Esta
última, además, de manera accesoria disponía de la
flota de vehículos mediante venta al público cuando las
unidades no reunían los criterios establecidos por la
empresa para el negocio de alquiler.
El 20 de septiembre de 1985, el recurrente Luis
Rolón García, comenzó a trabajar para Charlie Car
Rental en la fase del negocio que sólo CC-1997-773 3
comprendía la venta de vehículos antes mencionada.1 Tras
nueve (9) años de trabajar para las recurridas, el 10 de
mayo de 1994 Rolón García, su esposa Ruth Miriam Anaya
Crespo y la sociedad de gananciales integrada por ambos,
presentaron una querella contra las recurridas ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, para
reclamar el pago de horas extras trabajadas, y el pago
correspondiente a las horas de tomar alimentos no
disfrutadas, al amparo de la Ley de Horas y Días de
Trabajo, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A.
sec. 271 et seq. Además, reclamaron igual cantidad en
concepto de penalidad, conforme a lo dispuesto en la Ley
Núm. 379, supra. Se acogieron al procedimiento sumario
para querellas laborales dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17
de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. El 20 de
mayo de 1994, las recurridas contestaron la querella y
expusieron como única defensa que al amparo de la referida
Ley Núm. 379, Rolón García era un administrador, según la
definición del Reglamento Núm. 13 de la Junta de Salario
Mínimo de Puerto Rico, infra, razón por la cual no le
aplicaban las disposiciones de la Ley Núm. 379, supra.
Luego de varios trámites procesales, el tribunal de
instancia celebró una vista a los fines de determinar si
Rolón García era un empleado o un administrador. El
1 El recurrente fue contratado por el entonces presidente de la compañía, Charles Christensen. Con anterioridad a ser contratado, Rolón García tenía varios años de experiencia en la venta de vehículos de motor. CC-1997-773 4
tribunal referido también solicitó a las partes presentar
sus respectivos memorandos de derecho. El 20 de marzo de
1996, luego de evaluar la evidencia testifical y
documental, el foro de instancia emitió una sentencia
parcial y resolvió que el recurrente era un empleado, razón
por la cual le aplicaban las disposiciones de la Ley Núm.
379, supra. Según determinó el foro de instancia, en
esencia durante el período de tiempo comprendido en la
querella, Rolón García se dedicaba principalmente a la
venta de vehículos de motor para Charlie Car Rental y a los
trámites necesarios para ello. Sus labores principales y
el tiempo dedicado a éstas eran las siguientes:
a. Atendía al público que visitaba el establecimiento del patrono querellado con el objetivo de comprar vehículos de motor que se encontraban para la venta. (Venta: 50% del tiempo de trabajo de Rolón García.)
b. Llenaba y tramitaba toda la documentación relativa a la venta, una vez ésta se realizaba. Ello incluía gestiones encaminadas al saldo de la deuda de la unidad, al gravamen de ésta, al traspaso del título del vehículo vendido en las instituciones y agencias correspondientes. Estas labores de llenar y tramitar documentos consumía 20% del tiempo de trabajo del vendedor. Otro 20% se dedicaba a hacer las gestiones correspondien- tes en las entidades financieras.
c. Efectuar depósitos producto de la venta en el Banco. Estas labores bancarias ocupaban 5% del tiempo de trabajo.
El restante 5% del trabajo de Rolón García se dedicaba
a tareas como las siguientes:
d. Hacía contacto con los periódicos para la publicación de anuncios. CC-1997-773 5
e. Asistía a las reuniones que se celebraban los miércoles o, en ocasiones, una vez al mes. A las reuniones semanales asistían las personas cuyos puestos eran de gerentes así como otros empleados no clasificados como tales.
f. Preparaba un expediente a cada automóvil del área de alquiler. El proceso consistía en sacar fotocopia de la licencia, copia de llaves, unir los documentos sobre garantía y archivar.
g. Lavaba y acondicionaba la unidad a ser vendida en ocasiones, aun cuando no era su función principal.
h. Daba transportación a los clientes de Charlie Leasing y Charlie Car Rental al aeropuerto, una vez éstos entregaban la unidad que habían arrendado, si existía la necesidad de que [é]l diera ese servicio.
Al analizar las tareas del querellante, el foro de
instancia concluyó que las labores que Rolón García
realizaba eran de naturaleza “manual”, tareas a las que
dedicaba el 95% de su tiempo de trabajo, y que no estaban
directamente relacionadas con las normas de la dirección de
la empresa. También encontró probado que las funciones del
querellante no conllevaban ejercicio de discreción y juicio
independiente sino que se limitaba a “seguir las pautas
previamente establecidas para la venta de los automóviles
cuya designación y precio habían fijado Christensen o
Sierra”2. Aunque encontró probado que en los últimos años
al querellante se le consultaba sobre el precio sugerido
para la venta de las unidades, el precio mínimo final era
2 Charles Cristensen ocupó el puesto de Presidente de Charlie Car Rental hasta el año 1989, año en el cual nombró a Juan P. Sierra Benítez como nuevo Presidente. CC-1997-773 6
establecido por el Presidente. El querellante sólo tenía
discreción para vender el vehículo sobre el precio
previamente establecido pero necesitaba el consentimiento y
la autorización expresa del Presidente para vender la
unidad a un precio menor. El tribunal de instancia
determinó, además, que Rolón García tenía experiencia
dentro del campo de la venta de automóviles, trabajo que
desempeñó durante los últimos veinte años.
Inconforme, la parte querellada presentó recurso de
apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Alegó en síntesis, que el Tribunal de Primera Instancia
había errado al no resolver que el querellante era un
administrador. El 13 de noviembre de 1997, el foro
apelativo expidió el auto solicitado y revocó al tribunal
de instancia. Resolvió que en el desempeño de sus
funciones, Rolón García cumplió con todos los requisitos
establecidos en el Reglamento Núm. 13 de la Junta de
Salario Mínimo, infra, para ser administrador. Al así
hacerlo, modificó varias de las determinaciones de hechos
de instancia y confirmó otras. En primer lugar, determinó
que, una vez la compañía seleccionaba los vehículos que
serían vendidos y establecía el precio mínimo para la
venta, Rolón García era la persona encargada de dirigir
toda la operación sobre la venta de los vehículos. Por tal
razón, el foro apelativo concluyó que las funciones
principales del querellante no eran manuales como concluyó
el tribunal de instancia y que “[c]ualquier labor manual CC-1997-773 7
que éste realizara era incidental o accesaria”. Concluyó,
además, que ”[s]i bien Rolón García no participaba de la
determinación de qué vehículos se iban a vender, si se le
solicitaba su recomendación para la determinación de los
precios en los que habrían de venderse los vehículos”, por
lo cual, “tenía necesariamente que ejercer un juicio
independiente al hacer estas recomendaciones”. El tribunal
de apelaciones también modificó la determinación del foro
de instancia en cuanto a la distribución del tiempo según
las tareas realizadas por Rolón García y añadió una serie
de labores que, según razonó, no habían sido consideradas
por el tribunal. Determinó, pues, contrario a lo resuelto
por el tribunal de instancia, que el querellante “invertía
la mayor parte del tiempo en labores (de naturaleza no
manual) relacionadas directamente con la dirección de la
empresa”.
El 22 de diciembre de 1997, Rolón García recurrió ante
nos. Alegó, en síntesis, que el foro apelativo había
errado al sustituir el criterio de apreciación de la prueba
del Tribunal de Primera Instancia por su propio criterio;
al acoger totalmente la versión de los hechos sometida por
el querellado en su alegato de certiorari sin el beneficio
de una exposición narrativa de la prueba; y al concluir,
contrario al dictamen del foro de instancia, que el
querellante era un administrador y no un empleado.
El 13 de marzo de 1998, expedimos el recurso. El 30 de
junio de 1998, la parte peticionaria presentó su alegato. CC-1997-773 8
El 31 de julio de 1998, la recurrida presentó el suyo. El 6
de agosto de 1998 la peticionaria presentó una dúplica a la
réplica. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
I.
Tanto el patrono como el empleado en el caso de autos
han trabado la controversia entre ellos al amparo
estrictamente de la Ley de Horas y Días de Trabajo, supra,
que regula lo concerniente con la jornada de trabajo de los
empleados a quienes le aplica, así como el pago de horas
extras. La Ley referida bajo la cual ha surgido el pleito
ante nos, dispone cómo se pagará a los empleados que
trabajan en exceso de la jornada regular de ocho (8) horas
diarias e indica cuáles son las reclamaciones a las que
tienen derecho. No obstante, por mandato legislativo
expreso, esta Ley no incluye a los “ejecutivos,
administradores ni profesionales, según estos términos sean
definidos por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico”3.
29 L.P.R.A. 288. Conforme a esta delegación, la Junta
referida definió los tres términos mencionados mediante el
Reglamento Núm. 13, infra. Nuestra intervención en esta
etapa de los procedimientos se limita, pues, a revisar si,
a la luz del Reglamento Núm. 13 de la Junta de Salario
3 Mediante la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, se eliminó la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico y sus poderes se transfirieron al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. CC-1997-773 9
Mínimo, infra, Rolón García es “empleado” o “administrador”
de la parte querellada.4
En el Artículo III del Reglamento referido, aplicable a
los hechos del caso de autos, se definía el término
“administrador” como:
Cualquier empleado que reúna los siguientes requisitos:
(a) que desempeñe trabajos de oficina o trabajos fuera de oficina que no sean de naturaleza manual, estando el trabajo directamente relacionado con las normas de la dirección de la empresa o con las operaciones generales del negocio del patrono o de los clientes del patrono; y
(b) que usual y regularmente ejerza discreción y juicio independiente; y
(c) 1. que regular y directamente ayude al dueño de la empresa, o a una persona empleada en la capacidad de “administrador” o de “ejecutivo”, según estos términos se definen en el presente reglamento; o
2. Que realice, solamente bajo super- visión general, trabajo de carácter técnico o especializado que requiera entrenamiento, experiencia o conoci- mientos especiales; o
3. que ejecute, solamente bajo super- visión general, encomiendas y tareas especiales; y
(d) que no dedique más del 20%, o en el caso de un empleado de un establecimiento de comercio al detal o de servicio, que no dedique hasta el 40%, de las horas trabajadas en una semana de trabajo, a actividades que no estén directa o estrechamente relacionadas con el desempeño del trabajo descrito los Incisos (a), (b) y (c) de este Artículo III; y...
4 Como puede observarse de los hechos relatados, no está ante nos el asunto que dilucidamos recientemente en Vega v. Yiyi Motors, Inc., opinión del Tribunal de 30 de junio de 1998, 146 D.P.R. ___, 98 JTS 97. CC-1997-773 10
El inciso (e) del Reglamento referido, que era alicable
al período de la querella que comprendía los años 1985 a
1990, disponía lo siguiente durante ese tiempo:
(e) que reciba por sus servicios una compensación fija o a base de por ciento u honorarios, equivalente a un sueldo semanal no menor de ciento treinta y cuatro ($134) dólares, excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios. También significa cualquier empleado cuyo trabajo cumpla con los requisitos dispuestos en los incisos (a) y (b) de este Artículo III y que reciba por sus servicios una compensación fija, o a base de por ciento u honorarios, equivalente a un salario semanal no menor de doscientos ($200) dólares, excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios. Tercera revisión.
Al período de la querella que comprendía los años 1990
a 1994, le aplicaban los incisos (e) y (f), que
sustituyeron al anterior inciso (e), y que disponían lo
siguiente:
(e) que reciba por sus servicios una compensación fija o a base de por ciento u honorarios, equivalente a un sueldo semanal no menor de doscientos dólares ($200), excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios.
(f) también significa cualquier empleado cuyo trabajo cumpla con los requisitos dispuestos en los incisos (a) y (b) de este Artículo III y que reciba por sus servicios una compensación fija, o a base de por ciento u honorarios, equivalente a un salario semanal no menor de doscientos noventa y cinco dólares ($295), excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios. Cuarta revisión.
Debido a que la querella comprende los años 1985 a 1994, es
necesario analizar si Rolón García cumplió con los
requisitos de “administrador” según definidos por las dos CC-1997-773 11
versiones del Reglamento Núm. 13 vigentes durante ese
período.
Anteriormente hemos señalado que la determinación de si
un empleado es o no un “administrador” depende de la
concurrencia de los requisitos enumerados en el artículo
III del Reglamento Núm. 13. Almodóvar v. Margo Farms del
Caribe, Inc., opinión de 14 de abril de 1999; Medina Vega
v. Unión Obreros Cervecería, 86 D.P.R. 642 (1962).
Posteriormente, y en referencia a los requisitos que
definen el término “ejecutivo” que contempla el Reglamento
aludido, señalamos en López Santos v. Tribunal Superior, 99
D.P.R. 325, a la pág. 330 (1970):
[e]s por esta razón que la exclusión de un empleado de los beneficios de la legislación laboral debe ser clara y debe interpretarse restrictivamente. Esto implica que los requisitos de exclusión del Reglamento del Secretario del Trabajo, los cuales se encuentran unidos por la conjunción "y", deben acreditarse todos, no uno o algunos.
Veamos, pues, si Rolón García cumplía con todos los
requisitos para ser “administrador” vigentes durante los
períodos que comprende la querella.
II.
Un análisis cuidadoso del expediente del caso de autos,
nos lleva a concluir que Rolón García no cumplía al menos
tres de los requisitos reglamentarios para ser considerado
como un “administrador”. CC-1997-773 12
1. Naturaleza no manual del trabajo:
Inciso (a) del Art. III del Reglamento Núm. 13
A poco que analizemos las determinaciones de hechos
del foro de instancia en cuanto a las tareas realizadas por
el querellante, acogidas por el foro apelativo y no
controvertidas por la parte querellada, es evidente que
Rolón García realizaba ordinariamente trabajos de
naturaleza manual no relacionados con las normas de la
dirección de la empresa. Casi la totalidad de su trabajo
consistía en atender clientes interesados en comprar
vehículos, y en tramitar los documentos y los formularios
necesarios para efectuar las ventas de los vehículos,
incluyendo sus licencias. El querellante firmaba estos
documentos en calidad de vendedor y era necesaria la firma
del Presidente de la compañía para que tanto la venta como
el traspaso del vehículo fueran válidos. A Rolón García
también le correspondía la apertura y el archivo del
expediente del vehículo.
Con arreglo a lo anterior, no podemos avalar la
determinación del tribunal apelativo de que “... el señor
Rolón García era la persona encargada de dirigir toda la
operación sobre la disposición de los vehículos”, por lo
cual “es claro que sus funciones primordiales no eran
manuales” sino que consistían en “dirigir la operación de
la disposición de los vehículos”, por lo que “cualquier
labor manual que éste realizara era incidental o accesoria
a esta función principal”. Las referidas labores del CC-1997-773 13
querellado, catalogadas como incidentales y accesorias por
el foro apelativo, constituían, realmente, la principal
función del querellante.
También erró el foro apelativo al concluir que el
querellante era el responsable de dirigir la operación de
la disposición de los vehículos. La fase crítica inicial
de tal operación estaba a cargo de la alta gerencia de la
compañía querellada así como las determinaciones finales
sobre la venta de vehículos. A pesar de ello, el tribunal
de apelaciones determinó que “el hecho de que las
transacciones realizadas por Rolón García estuvieran
sujetas a estos controles centrales en nada alteraban su
condición de administrador”. Apoyó esta determinación en
nuestras expresiones en Abudo Servera v. A.T.P.R., 105
D.P.R. 728, 735 (1977), de que “[u]n empleado ejecutivo o
un administrador no deja de serlo, no obstante, por el mero
hecho de que sus decisiones y actuaciones estén sujetas a
la aprobación de un empleado de superior rango.” Pero
resulta que tales expresiones nuestras no tienen el alcance
que le dio el foro apelativo. Los hechos de Abudo Servera
v. A.T.P.R., supra, son totalmente distintos a los del caso
ante nos. En aquella ocasión nos encontrabamos ante
querellantes que “dirigían o estaban de hecho encargados de
las fincas que administraban”. Sus funciones incluían,
entre otras, la supervisión general y el cuido de la finca;
escoger a los trabajadores, asignarles las tareas concretas
a realizar y velar porque se hicieran correctamente; mandar CC-1997-773 14
a los capataces y al listero; autorizar el trabajo de horas
extras; estar a cargo de la nómina; y prepar un presupuesto
quincenal, sujeto a aprobación central. Abudo Servera v.
A.T.P.R., supra, a las págs. 734 y 735. Fue en este
contexto particular que resolvimos que las obvias funciones
de administración referidas no dejaban de tener tal
carácter por el mero hecho de que dichas funciones estaban
a su vez sujetas a la aprobación de un administrador de
rango superior.
En el caso de autos, si bien es cierto que el trabajo
realizado por Rolón García constituía un aspecto importante
del negocio de la querellada, era la alta gerencia de la
compañía la que tenía a su cargo las fases críticas y más
importantes de la venta de los vehículos. La labor del
querellante se limitaba a la rutina de atender los
clientes, facilitarle los documentos debidamente
cumplimentados una vez se realizaba una venta, y realizar
otras tareas afines para completar la transacción.
2. Discreción y Juicio Independiente
Inciso (b) del Art. III del Reglamento
Las funciones de Rolón García no conllevaban ejercicio
de discreción y juicio independiente de manera usual y
regularmente. Como correctamente determinó el foro de
instancia, las labores del querellado:
se limitaban a seguir las pautas previamente establecidas para la venta de los automóviles cuya designación y precio habían fijado Christensen o Sierra. Rolón no tenía acceso a la CC-1997-773 15
información sobre criterios que éstos consideraban para la venta de la flota... sólo los presidentes tenían acceso a esa información y el contable en forma limitada.
Aunque en los últimos años al querellante se le consultaba
sobre el precio sugerido para la venta de las unidades, el
precio de venta final era establecido por el Presidente.
Rolón García sólo tenía discreción para vender el vehículo
por encima del precio previamente establecido, pero
necesitaba el consentimiento y la autorización expresa del
Presidente para vender la unidad a un precio menor.
Erró el foro apelativo al determinar que el
querellante cumplía con el segundo requisito. El hecho de
que Rolón García fuera consultado sobre el precio de venta
no significaba que ese sería el precio final a ser
determinado. Precisamente, el foro de instancia estableció,
y no fue controvertido por el patrono, que el querellante:
no tenía acceso a la información sobre los criterios que [los Presidentes] consideraban para la venta de la flota. Surge de la prueba testifical que s[ó]lo los Presidentes tenían acceso a esa información y el contable en forma limitada. Dichos criterios[,] según Christensen, eran: (a) el uso y la confiabilidad del carro (b) el valor residual en los libros (c) disponibili- dad de carros nuevos en el mercado (d) condición de la compañía de poder o no renovar la flota.
Es evidente que las meras recomendaciones sobre el precio
para la venta de los automóviles que hacía Rolón García no
constituían el ejercicio de juicio independiente usual y
regularmente, al que se refiere el Reglamento Núm. 13. Eran
cuatro los criterios utilizados para determinar el precio CC-1997-773 16
de venta y la suma sugerida por Rolón García no era uno de
ellos. No dudamos que la recomendación del querellado era
tomada en la determinación final del precio pero ello,
según las propias declaraciones de Christensen, no era uno
de los criterios principales para fijarlo.
Por otro lado, si bien es cierto que Rolón García
ejercía algún grado de discreción cuando contrataba
servicios ajenos a la empresa, con el propósito de
acondicionar las unidades para la venta y para labores
relacionadas a su traspaso, es evidente que estas funciones
discrecionales ocasionales no eran ni cuantitativa ni
cualitativamente comparables con el resto de las tareas que
realizaba el querellado. El hecho de que un trabajador
realice alguna labor menor de tipo discrecional no lo
convierte automáticamente en un “administrador”. Sobre el
particular, son acertados los comentarios de Delgado Zayas
cuando expresa que “la discreción y juicio independiente
que se exige debe ser real y sustancial sobre asuntos de
consecuencia.” R. N. Delgado Zayas, Apuntes para el estudio
de la legislación protectora del trabajo en el derecho
laboral puertorriqueño, 2da ed., San Juan, Puerto Rico,
Ramallo Brothers Printing, Inc., 1996, a la pág. 36.
Ciertamente, las labores realizadas por el querellado no
tienen el alcance que el Reglamento Núm. 13 requiere para
ser catalogadas como ejercicio de discreción y juicio
independiente usual y regularmente. CC-1997-773 17
2. Tiempo en otras labores
Inciso (d) del Art. III del Reglamento
Conforme a sus determinaciones previas, el foro de
instancia concluyó que Rolón García dedicaba
aproximadamente 95% de su tiempo a trabajos manuales, por
lo que no se cumplía el requisito del inciso (d) referido.
Basándose en las funciones del querellado según detalladas
por Christensen, el foro aludido determinó que esas
funciones se distribuían de la siguiente forma:
50% - venta (atender compradores potenciales) 20% - tarea de llenar papeles 20% - hacer gestiones con las entidades financieras 5% - ir a los bancos 5% - otras funciones no relacionadas con sus funciones principales
No obstante, el tribunal de apelaciones revocó esta
determinación del tribunal de instancia y determinó que
éste se había equivocado al hacer la distribución del
tiempo de las labores realizadas por el querellante. Al
así hacerlo, dispuso lo siguiente:
[a]l determinar estos por cientos, el tribunal [de instancia] no considera una serie de labores que [Rolón García] realizaba tales como: a) el tiempo invertido para determinar el precio que le recomendaría al presidente para la venta de los automóviles; b) la creación de estrategias de venta; c) la contratación de servicios externos; d) las reuniones con el presidente y demás personal gerencial; entre otras. Una vez más erró el foro apelativo. Si bien es cierto
que Rolón García realizaba algunas tareas que no eran de
naturaleza manual, la mayor parte de sus labores eran
manuales. El tribunal de apelaciones, basándose en meras
conjeturas, alteró las bien fundamentadas determinaciones CC-1997-773 18
del ilustrado foro de instancia basadas en la prueba que
tuvo ante sí. Lo hace sin siquiera haber tenido ante sí
una exposición narrativa de la prueba que desfiló ante el
foro sentenciador.
Es doctrina claramente establecida por este Tribunal
que un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones de hechos ni con la adjudicación de
credibilidad que hizo el juzgador de los hechos, salvo que
haya mediado pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Belk v. Martínez, Opinión de 30 de junio de
1998, 146 D.P.R. ___, 98 J.T.S. 92; López Vicil v. I.T.T.
Intermedia, supra; Méndez v. Morales, Per Curiam de 15 de
noviembre de 1996, 142 D.P.R. __, 96 J.T.S. 149; Oliveras,
Inc. v. Universal Ins. Co., Opinión de 7 de noviembre de
1996, 141 D.P.R. __, 96 J.T.S. 145; Quiñones López v.
Manzano Pozas, Opinión de 25 de junio de 1996 , 141 D.P.R.
___, 96 JTS 95; Monllor v. Soc. de Ganaciales, Opinión de
13 de junio de 1995, 138 D.P.R. __, 95 J.T.S. 77; Pueblo v.
Bonilla Romero, 120 D.P.R. 92 (1987); Vélez v. Srio. de
Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984); Ortiz v. Cruz Pabón, 103
D.P.R. 939 (1975); Rodríguez v. Concreto Mixto, Inc., 98
D.P.R. 579 (1970). Recientemente enfatizamos que un foro
apelativo no puede descartar y sustituir por sus propias
apreciaciones, basadas en un examen del expediente del
caso, las determinaciones tajantes y ponderadas del foro de
instancia. López Vicil v. I.T.T. Intermedia, Per Curiam de
4 de abril de 1997, 142 D.P.R. __, 97 J.T.S. 42. En este CC-1997-773 19
caso, el foro apelativo sustituyó sus propias apreciaciones
de los hechos del caso por la del foro de instancia, sin
fundamento suficiente para ello.
III.
A la luz de lo señalado antes, es forzoso concluir que
se cometieron los errores señalados ante nos por el
querellante. Este no cumplía todos los requisitos
reglamentarios para ser considerado como un
“administrador”.
Por los fundamentos antes expuestos, se dictará
sentencia para revocar el dictamen del Tribunal de Circuito
de Apelaciones y confirmar la determinación del Tribunal de
Primera Instancia. Se devuelven los autos al Tribunal de
Primera Instancia para que continúen los procedimientos,
conforme a lo aquí resuelto. CC-1997-773 20
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se dicta sentencia revocando el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VII de Carolina y Fajardo, y se confirma la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.
Se devuelven los autos al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos, conforme a lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del Río concurre sin opinión. Los Jueces Asociados señores Negrón García y Hernández Denton están inhibidos.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo