ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Revisión ROLANDO VÁZQUEZ Y/O Administrativa HÉCTOR L. TORRES procedente del RECURRIDO Departamento de Asuntos al v. Consumidor TA2025RA00308 CONSEJO DE TITULARES Querella Núm. Y/O JUNTA DE C-SAN-2024- DIRECTORES DEL 0021843 CONDOMINIO LOS CORALES; RAMÓN Sobre: Ley Núm. TORRES NEGRÓN T/C/C 129 de 16 de agosto RAYMOND TORRES de 2020, Ley de NEGRÓN Condominios de RECURRENTE Puerto Rico. Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda de Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.
Comparece el Consejo de Titulares del Condominio Los
Corales por sí y en representación de su Junta de Directores (en
adelante, la parte querellada o recurrente) mediante un Recurso de
Revisión y nos solicita que revisemos la Resolución Sumaria dictada
y notificada el 24 de septiembre de 2025. Allí, el Departamento de
Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo) declaró parcialmente
Con Lugar la Querella y ordenó a la parte recurrente poner a la
disposición y entregar a la parte querellada la documentación
solicitada.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen recurrido.
I.
El 12 de mayo de 2025, Rolando Vázquez Cabrera y Héctor L.
Torres Montañez (en adelante, la parte querellante o recurrida),
como titulares de un apartamento del Condominio Los Corales,
solicitaron por correo electrónico a la Junta de Directores y al
Administrador del Condominio Los Corales, el Sr. Raymond Torres TA2025RA00308 2
Negrón, que les fueran entregados varios documentos
administrativos, al amparo de las disposiciones de la
Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129-2020, según
enmendada, 31 LPRA sec. 1921 et seq. (en adelante,
Ley de Condominios) y su Reglamento. Ante la alegada falta de
cumplimiento en el término reglamentario, el 27 de mayo de 2025,
los querellantes presentaron la Querella C-SAN-2025-0021843 ante
el DACo, solicitando que se revocara la licencia del administrador
por “recurrentes malas prácticas” al denegar documentos solicitados
bajo derecho titular.1
El 12 de septiembre de 2025, DACo emitió una Orden para
Mostrar Causa solicitando a la parte querellada que indicara las
razones por las cuales debían declarar No Ha Lugar la Querella
presentada.2 A esos efectos, la parte querellada compareció
mediante Moción para Mostrar Causa en la que argumentó que la
solicitud de los querellantes iba dirigida a que se les entregara copia
digital de los documentos más no a revisarlos, que es lo que les
permite la Ley de Condominios y su Reglamento.3 Sostienen haber
permitido la revisión de los documentos y haber informado el costo
de su reproducción. Además, señalaron que, con relación al contrato
del abogado del Administrador del Condominio, que estaba entre los
documentos solicitados, la parte querellante no tenía derecho a
revisarlo ni a tener copia de este por tratarse de un documento
privado.
Así las cosas, el 24 de septiembre de 2025 DACo dictó una
Resolución Sumaria mediante la cual declaró parcialmente Ha Lugar
la Querella y ordenó la entrega de los documentos solicitados, salvo
el contrato del abogado personal del Administrador.4 En específico,
la agencia ordenó la entrega de los siguientes documentos:
1 Apéndice 1 del Recurso de Revisión. 2 Apéndice 3 del Recurso de Revisión. 3 Apéndice 4 del Recurso de Revisión. 4 Apéndice 2 del Recurso de Revisión. TA2025RA00308 3
1. Copia del contrato vigente del abogado del Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales.
2. Copias de los estados de cuentas de la cuenta operacional, reserva y cuenta del CD en el Firstbank y cuentas en el Banco Popular de los años 2020 al presente.
3. Copia del contrato del Lcdo. Manuel Díaz Rivera.
4. Copia de las pólizas de seguro del administrador Raymond Torres Negrón desde el año 2020 al 2025.
5. Copias del informe del aging de gastos legales desde el año 2022 al presente, incluyendo los litigios, cantidades exactas y cheques cancelados por cada caso, querella; pagos en representación legal alegados por el administrador, de cada caso o querella por separada y de manera detallada.
Inconforme, el 24 de octubre de 2025, la parte recurrente
presentó el recurso de epígrafe y planteó el siguiente error:
ERROR ÚNICO: ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL ORDENAR LA ENTREGA DE DICHOS DOCUMENTOS POR SER CONTRARIO AL ARTÍCULO 55 (F) [DE] LA LEY DE CONDOMINIOS Y CARECER DE JURISDICCIÓN AL AMPARO DEL ARTÍCULO 65 DE DICHA LEY.
En síntesis, alegan que DACo erró al ordenar la entrega de
documentos cuando el Artículo 55(f) sólo autoriza su revisión, y
sostienen además que la agencia carecía de jurisdicción al amparo
del Artículo 65 de la Ley de Condominios para adjudicar una
solicitud dirigida a obtener copia o entrega digital de documentos.
Por su parte, los recurridos, por derecho propio, presentaron
su Alegato de Oposición al Recurso de Revisión el 10 de noviembre
de 2025, defendiendo la actuación de la agencia y argumentando
que la orden emitida se ajusta tanto a la Ley de Condominios como
a su Reglamento.
Con el beneficio de ambos escritos, procedemos a resolver.
II.
A. Revisión Judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., establece el marco normativo TA2025RA00308 4
que rige la revisión judicial de las decisiones emitidas por las
agencias administrativas. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc.,
214 DPR 473, 484 (2024). Al revisar las determinaciones
administrativas, este foro apelativo está obligado a conceder
deferencia a las decisiones de las agencias en vista de que estas
poseen la experiencia y el conocimiento especializado respecto a los
asuntos que les han sido delegados. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025), citando
a Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres
Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Pagán Santiago et
al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
En virtud de lo anterior, se ha considerado la razonabilidad
de la actuación cuestionada como criterio rector al revisar el
proceder de la agencia recurrida. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, supra. Así pues, debemos evaluar que no se
haya actuado de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan
irrazonable que constituya un abuso de discreción. Torres Rivera v.
Policía de PR, supra. Por consiguiente, no puede otorgárseles un
“sello de corrección automático bajo el pretexto de deferencia a
aquellas determinaciones o interpretaciones administrativas que
son irrazonables, ilegales o contrarias a Derecho”. Capote Rivera v.
Voilí Voilá Corp., 213 DPR 743, 754 (2024). Es decir, si bien debemos
concederles una amplia deferencia a las determinaciones de las
agencias administrativas, dicha norma no es absoluta. Capote
Rivera v. Voilí Voilá Corp., supra, 754.
A tenor, la deferencia cede cuando: “(1) la decisión no está
basada en evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo ha
errado en la aplicación o interpretación de las leyes o los
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Revisión ROLANDO VÁZQUEZ Y/O Administrativa HÉCTOR L. TORRES procedente del RECURRIDO Departamento de Asuntos al v. Consumidor TA2025RA00308 CONSEJO DE TITULARES Querella Núm. Y/O JUNTA DE C-SAN-2024- DIRECTORES DEL 0021843 CONDOMINIO LOS CORALES; RAMÓN Sobre: Ley Núm. TORRES NEGRÓN T/C/C 129 de 16 de agosto RAYMOND TORRES de 2020, Ley de NEGRÓN Condominios de RECURRENTE Puerto Rico. Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda de Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.
Comparece el Consejo de Titulares del Condominio Los
Corales por sí y en representación de su Junta de Directores (en
adelante, la parte querellada o recurrente) mediante un Recurso de
Revisión y nos solicita que revisemos la Resolución Sumaria dictada
y notificada el 24 de septiembre de 2025. Allí, el Departamento de
Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo) declaró parcialmente
Con Lugar la Querella y ordenó a la parte recurrente poner a la
disposición y entregar a la parte querellada la documentación
solicitada.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen recurrido.
I.
El 12 de mayo de 2025, Rolando Vázquez Cabrera y Héctor L.
Torres Montañez (en adelante, la parte querellante o recurrida),
como titulares de un apartamento del Condominio Los Corales,
solicitaron por correo electrónico a la Junta de Directores y al
Administrador del Condominio Los Corales, el Sr. Raymond Torres TA2025RA00308 2
Negrón, que les fueran entregados varios documentos
administrativos, al amparo de las disposiciones de la
Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129-2020, según
enmendada, 31 LPRA sec. 1921 et seq. (en adelante,
Ley de Condominios) y su Reglamento. Ante la alegada falta de
cumplimiento en el término reglamentario, el 27 de mayo de 2025,
los querellantes presentaron la Querella C-SAN-2025-0021843 ante
el DACo, solicitando que se revocara la licencia del administrador
por “recurrentes malas prácticas” al denegar documentos solicitados
bajo derecho titular.1
El 12 de septiembre de 2025, DACo emitió una Orden para
Mostrar Causa solicitando a la parte querellada que indicara las
razones por las cuales debían declarar No Ha Lugar la Querella
presentada.2 A esos efectos, la parte querellada compareció
mediante Moción para Mostrar Causa en la que argumentó que la
solicitud de los querellantes iba dirigida a que se les entregara copia
digital de los documentos más no a revisarlos, que es lo que les
permite la Ley de Condominios y su Reglamento.3 Sostienen haber
permitido la revisión de los documentos y haber informado el costo
de su reproducción. Además, señalaron que, con relación al contrato
del abogado del Administrador del Condominio, que estaba entre los
documentos solicitados, la parte querellante no tenía derecho a
revisarlo ni a tener copia de este por tratarse de un documento
privado.
Así las cosas, el 24 de septiembre de 2025 DACo dictó una
Resolución Sumaria mediante la cual declaró parcialmente Ha Lugar
la Querella y ordenó la entrega de los documentos solicitados, salvo
el contrato del abogado personal del Administrador.4 En específico,
la agencia ordenó la entrega de los siguientes documentos:
1 Apéndice 1 del Recurso de Revisión. 2 Apéndice 3 del Recurso de Revisión. 3 Apéndice 4 del Recurso de Revisión. 4 Apéndice 2 del Recurso de Revisión. TA2025RA00308 3
1. Copia del contrato vigente del abogado del Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales.
2. Copias de los estados de cuentas de la cuenta operacional, reserva y cuenta del CD en el Firstbank y cuentas en el Banco Popular de los años 2020 al presente.
3. Copia del contrato del Lcdo. Manuel Díaz Rivera.
4. Copia de las pólizas de seguro del administrador Raymond Torres Negrón desde el año 2020 al 2025.
5. Copias del informe del aging de gastos legales desde el año 2022 al presente, incluyendo los litigios, cantidades exactas y cheques cancelados por cada caso, querella; pagos en representación legal alegados por el administrador, de cada caso o querella por separada y de manera detallada.
Inconforme, el 24 de octubre de 2025, la parte recurrente
presentó el recurso de epígrafe y planteó el siguiente error:
ERROR ÚNICO: ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL ORDENAR LA ENTREGA DE DICHOS DOCUMENTOS POR SER CONTRARIO AL ARTÍCULO 55 (F) [DE] LA LEY DE CONDOMINIOS Y CARECER DE JURISDICCIÓN AL AMPARO DEL ARTÍCULO 65 DE DICHA LEY.
En síntesis, alegan que DACo erró al ordenar la entrega de
documentos cuando el Artículo 55(f) sólo autoriza su revisión, y
sostienen además que la agencia carecía de jurisdicción al amparo
del Artículo 65 de la Ley de Condominios para adjudicar una
solicitud dirigida a obtener copia o entrega digital de documentos.
Por su parte, los recurridos, por derecho propio, presentaron
su Alegato de Oposición al Recurso de Revisión el 10 de noviembre
de 2025, defendiendo la actuación de la agencia y argumentando
que la orden emitida se ajusta tanto a la Ley de Condominios como
a su Reglamento.
Con el beneficio de ambos escritos, procedemos a resolver.
II.
A. Revisión Judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., establece el marco normativo TA2025RA00308 4
que rige la revisión judicial de las decisiones emitidas por las
agencias administrativas. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc.,
214 DPR 473, 484 (2024). Al revisar las determinaciones
administrativas, este foro apelativo está obligado a conceder
deferencia a las decisiones de las agencias en vista de que estas
poseen la experiencia y el conocimiento especializado respecto a los
asuntos que les han sido delegados. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025), citando
a Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres
Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Pagán Santiago et
al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
En virtud de lo anterior, se ha considerado la razonabilidad
de la actuación cuestionada como criterio rector al revisar el
proceder de la agencia recurrida. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, supra. Así pues, debemos evaluar que no se
haya actuado de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan
irrazonable que constituya un abuso de discreción. Torres Rivera v.
Policía de PR, supra. Por consiguiente, no puede otorgárseles un
“sello de corrección automático bajo el pretexto de deferencia a
aquellas determinaciones o interpretaciones administrativas que
son irrazonables, ilegales o contrarias a Derecho”. Capote Rivera v.
Voilí Voilá Corp., 213 DPR 743, 754 (2024). Es decir, si bien debemos
concederles una amplia deferencia a las determinaciones de las
agencias administrativas, dicha norma no es absoluta. Capote
Rivera v. Voilí Voilá Corp., supra, 754.
A tenor, la deferencia cede cuando: “(1) la decisión no está
basada en evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo ha
errado en la aplicación o interpretación de las leyes o los
reglamentos; (3) ha mediado una actuación arbitraria, irrazonable o
ilegal, o (4) la actuación administrativa lesiona derechos
constitucionales fundamentales”. Capote Rivera v. Voilí Voilá Corp., TA2025RA00308 5
supra, citando a Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819
(2021).
En este sentido, existen tres aspectos que delimitan el alcance
de la revisión judicial de las decisiones administrativas: “(1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si, mediante una revisión completa y
absoluta, las conclusiones de derecho del ente administrativo
fueron correctas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36,
citando a Pagán Santiago et al., supra. (Énfasis nuestro).
Recientemente, nuestro más Alto Foro reiteró que “al
enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una
agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar
las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. No guiados
por la deferencia automática […]”. Vázquez et al. v. DACo, 2025
TSPR 56, 216 DPR __ (2025) (Énfasis nuestro).
B. Jurisdicción del DACo en virtud de la Ley de Condominios
La jurisdicción es el poder o autoridad que tiene un tribunal
o una agencia para considerar y decidir los casos y las controversias
ante su consideración. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares, 2025
TSPR 123, 216 DPR __ (2025); Vázquez et al. v. DACo, supra; Beltrán
Cintrón v. Estado Libre Asociado de PR, 204 DPR 89, 101 (2020).
Para analizar la jurisdicción que posee una agencia administrativa
respecto a un asunto particular, es necesario examinar el poder que
la Asamblea Legislativa —a través de su ley habilitadora— le delegó
para reglamentar o adjudicar los derechos y obligaciones de quienes
están bajo su dirección. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares,
supra; Ayala Hernández v. Consejo Titulares, 190 DPR 547, 559
(2014); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y ley de TA2025RA00308 6
procedimiento administrativo uniforme, Colombia, Forum, 2013,
págs. 35-36.
Lo anterior responde al principio de que las agencias
administrativas solamente pueden ejercer los poderes que su ley
habilitadora expresamente les ha otorgado y aquellos que sean
indispensables para llevar a cabo su encomienda primordial. Col.
Médicos et als. v. Com. Seguros et al., 201 DPR 362, 372 (2018),
citando a Depto. Justicia et al. v. Jiménez et al., 199 DPR 293, 309
(2017), DACo v. AFSCME, 185 DPR 1, 12 (2012), Raimundi v.
Productora, 162 DPR 215, 224 (2004). A tales efectos, corresponde
examinar el marco normativo que delimita la autoridad conferida al
DACo en virtud de la Ley de Condominios.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulgó
la Ley de Condominios con el fin de actualizar las normas que rigen
la convivencia en los condominios sometidos al régimen de
propiedad horizontal. Exposición de Motivos Ley Núm. 129-2020,
supra. Dicho estatuto le confirió jurisdicción primaria y exclusiva al
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) para adjudicar
las querellas presentadas por los titulares de apartamentos en
condominios con al menos un apartamento destinado a vivienda.
Artículo 65 de la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1923j; Ayala
Hernández v. Consejo Titulares, 190 DPR 547, 563 (2014).
En específico, la ley permite que DACo atienda controversias
relacionadas a las acciones u omisiones de la Junta de Directores,
del Administrador Interino, del Agente Administrador así como los
acuerdos del Consejo de Titulares, en casos en que dichas
actuaciones: (1) sean contrarias a la Ley de Condominios, la
escritura matriz y reglamento del condominio; (2) resulten
gravemente perjudiciales a los intereses de la comunidad o a un
titular; o (3) resulten gravemente perjudiciales para algún titular que TA2025RA00308 7
no tenga obligación jurídica para soportarlo y no haya sido previsible
al momento de la compra. 31 LPRA sec. 1923j. (Énfasis nuestro).
A esos efectos, DACo creó una División Especial de
Adjudicación de Querellas de Condominios en los que exista por lo
menos un apartamento dedicado a vivienda. Artículo 66 de
la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1923k. Además, en armonía
con el referido estatuto, DACo adoptó el Reglamento de
Condominios, Reglamento Núm. 9386 de 6 de junio de 2022 (en
adelante, Reglamento Núm. 9386) para, entre otras cosas, regular
la adjudicación de las querellas presentadas ante la División
Especial relacionadas a la Ley de Condominios.
La Regla 2 del citado Reglamento dispone que se aplicará a:
[L]os apartamentos destinados a vivienda, así como a los destinados a vivienda y comercio que sean parte de un mismo proyecto. Aplicará también a las impugnaciones y acciones presentadas por los titulares de apartamentos en condominios en los que exista por lo menos un apartamento dedicado a vivienda, contra los acuerdos del Consejo de Titulares y las determinaciones, acciones u omisiones del Director, Junta de Directores, Administrador Interino, Síndico y Agente Administrador.
Por su parte, la Regla 23 reitera la jurisdicción de DACo en las
mismas circunstancias expuestas en el Artículo 65 de
la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1923j, antes mencionadas.
C. Inspección de documentos bajo la Ley de Condominios
La Junta de Directores es el órgano ejecutivo que dirige y
supervisa la gestión administrativa del edificio de acuerdo a las
directrices contenidas en la escritura, en el Reglamento y en los
acuerdos del Consejo de Titulares. M. J. Godreau, El condominio: el
régimen de propiedad horizontal en Puerto Rico, 3ª ed., San Juan,
PR, Ediciones SITUM, 2023, pág. 235. La responsabilidad
fundamental de la Junta de Directores es velar por el buen
funcionamiento de los condominios logrando que se ejecuten las
disposiciones de la ley, de la Escritura Matriz, del Reglamento del
Condominio, así como los acuerdos que se hayan aprobado en TA2025RA00308 8
reuniones debidamente convocadas por el Consejo de Titulares.
Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 418
(2012).
En ese sentido, la Ley de Condominios establece que uno de
los deberes del Secretario de la Junta de Directores es:
“Custodia[r] y ha[cer] disponible para la revisión de los titulares que así lo soliciten, todo documento perteneciente al Consejo que obre en los archivos del condominio, tales como, pero sin limitarse a, documentos relacionados a la actividad fiscal del condominio, las actas de las asambleas del Consejo de Titulares, las actas de las reuniones de la Junta de Directores, y los contratos adjudicados.” Artículo 55 de la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1923. (Énfasis y subrayado nuestro).
Asimismo, la Regla 29 del Reglamento Núm. 9386 establece
que la División de Condominios del DACo deberá atender con
prioridad y premura las querellas presentadas ante la agencia
cuando estas, entre otras cosas, estén relacionadas con la solicitud
de documentos a la Junta de Directores. Además, dispone que:
“Cuando un titular solicite a la Junta de Directores la inspección de documentos relacionados con la administración del condominio tales como: estados de cuenta; estados financieros; presupuestos; contrato de suplidores; actas; minutas de determinaciones de la Junta; planes de desastre y emergencia, y racionamiento; reglamento del condominio; escritura matriz; convocatorias; notificaciones de acuerdos o determinaciones; certificaciones de no deuda, entre otros, y no se le provean los mismos en un término de catorce (14) días, tendrá derecho a presentar una querella bajo esta regla ante el Departamento.” Regla 29 del Reglamento Núm. 9386. (Énfasis y subrayado nuestro).
Así pues, la Junta de Directores tiene un deber legal de
proveer acceso a todos los titulares que así lo soliciten para que
estos puedan inspeccionar y/o revisar los documentos relacionados
a la gestión y administración del condominio. (Énfasis nuestro). El
cumplimiento con este deber constituye una controversia que cae
dentro de la jurisdicción primaria y exclusiva de DACo, toda vez que
se trata de una obligación impuesta por la Ley de Condominios y TA2025RA00308 9
expresamente reconocida en el Reglamento Núm. 9386 como un
asunto susceptible de reclamación administrativa ante la agencia.
Por otro lado, en Vázquez et al. v. DACo, supra, el Tribunal
Supremo reiteró que corresponde a los tribunales resolver
controversias y adjudicar derechos aplicando, en primer lugar, el
texto de la ley. Ello responde al principio de que “[c]uando la ley es
clara y libre de toda ambigüedad, su texto no debe menospreciarse
bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. Id., citando el Artículo 19
del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5341. Así, cuando el
legislador se expresa en términos inequívocos, dicho texto es la
expresión más fiel de su intención. Vázquez et al. v. DACo, supra;
Spyder Media Inc. v. Mun. de San Juan, 194 DPR 547, 555 (2016).
III.
A la luz del derecho aplicable, procede evaluar si DACo actuó
correctamente al ordenar la entrega de los documentos solicitados
por los recurridos. El Artículo 55(f) de la Ley de Condominios, supra,
y la Regla 29 del Reglamento Núm. 9386 reconocen al titular un
derecho a inspeccionar y revisar los documentos administrativos del
condominio, así como a presentar una querella cuando dicho acceso
no se provea dentro del término reglamentario.
De la Querella presentada surge que la solicitud inicial de los
querellantes estuvo dirigida a obtener la entrega o envío digital de
los documentos. Asimismo, la parte querellada alegó haber
permitido la revisión de la información y haber notificado el costo de
su reproducción.
En ese sentido, la agencia sí tenía jurisdicción para atender la
controversia por tratarse del alegado incumplimiento de un deber
impuesto por ley a la Junta de Directores. La decisión de la agencia
de que se le provea copia, a costo del recurrido, los documentos
solicitados no es irrazonable. TA2025RA00308 10
Por consiguiente, procede confirmar la determinación
recurrida para disponer que la Junta de Directores deberá poner a
disposición de los querellantes la inspección de los documentos
solicitados dentro de un término razonable. En cuanto a aquellos
documentos que la Junta alegue no obran en sus archivos o nunca
existieron, deberá emitir una certificación acreditando su
inexistencia o indisponibilidad.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones