Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
GABRIEL ROJAS ORTIZ APELACIÓN procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. KLAN202300358 Aibonito
ELIENID BERRÍOS DEL Caso número: HOYO, POR SÍ Y EN AI2022RF00307 REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MEBDH Sobre: Filiación, Apelantes Reconocimiento Voluntario
Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez Rivera Marchand y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2023.
Comparece ante esta Curia la parte peticionaria, Elienid Berrios del
Hoyo, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la revocación de la
Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, el 28
de febrero de 2023, notificada el 6 de marzo del mismo año. En el referido
dictamen, el foro recurrido ordenó a las partes a realizarse una prueba de
ácido desoxirribonucleico (ADN) o de paternidad. Junto a su recurso,
presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Por tratarse de un dictamen interlocutorio, acogemos el recurso
como un certiorari y conservamos el alfanumérico asignado para propósitos
administrativos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, declaramos
No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción y denegamos la
expedición del auto de certiorari. Veamos.
I
El 27 de septiembre de 2022, Gabriel Rojas Ortiz (Rojas Ortiz o
recurrido) incoó una Demanda sobre filiación y reconocimiento voluntario
en contra de Elienid Berrios del Hoyo (Berríos del Hoyo o peticionaria) y su
Número Identificador RES2023 _______________ KLAN202300358 2
hijo menor de edad, MEBH.1 En síntesis, alegó que, el 18 de septiembre
de 2021, el menor MEBH nació producto de la relación consensual de
convivencia que mantuvo con Berríos del Hoyo. Según adujo, el menor
MEBH fue inscrito en el Registro Demográfico con los apellidos de Berríos
del Hoyo, sin haber sido reconocido por este, su padre biológico. Sostuvo
que quería reconocer como su hijo al menor MEBH, ejercer sus facultades
inherentes de la patria potestad sobre este y relacionarse con él. En virtud
de lo anterior, solicitó que (1) se le permitiera participar en el proceso de
escoger el nombre de su hijo, (2) inscribirlo en el Registro Demográfico con
un nombre escogido entre las partes, incluyendo el apellido de ambos
progenitores, y (3) que se establecieran las relaciones paternofiliales.
Por su parte, el 8 de diciembre de 2022, Berríos del Hoyo presentó
su Contestación a Demanda.2 En esencia, negó las alegaciones vertidas
en la acción de epígrafe. Planteó que existía una Orden de Protección a su
favor. A su vez, arguyó que Rojas Ortiz había realizado una alegación de
culpabilidad por violación a los Artículos 3.1 (maltrato), 3.2(d) (maltrato
agravado; en la presencia de menores de edad) y 3.4 (maltrato mediante
restricción de la libertad) de la Ley de Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según
enmendada, mejor conocida como la Ley de Violencia Doméstica, 8 LPRA
secs. 631, 632(d) y 634 (Ley Núm. 54-1989).
Así las cosas, el 23 de febrero de 2023, se celebró una Conferencia
sobre el Estado de los Procedimientos.3 Según surge de la Minuta, en lo
pertinente, el Tribunal de Primera Instancia le ordenó a las partes que se
realizaran las pruebas de ADN y les exhortó a que se reunieran para
escoger un laboratorio. Ante ello, Berríos del Hoyo indicó que no iba a
comparecer al laboratorio donde Rojas Ortiz estuviera, toda vez que el foro
primario conocía la situación de Ley Núm. 54-1989, supra, en este caso.
Berríos del Hoyo sostuvo que había que tomar las medidas necesarias para
1Anejo 4 del recurso. 2Anejo 5 del recurso. 3 Véase, Caso Civil Núm. AI2022RF00307 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). KLAN202300358 3
realizar la referida prueba. Atendido el planteamiento, el foro a quo hizo
constar que entendía que las partes no iban a comparecer
simultáneamente. No obstante, Berríos del Hoyo expresó estar en
desacuerdo con lo ordenado.
De conformidad con lo anterior, el 28 de febrero de 2023, notificada
el 6 de marzo del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia emitió la
Orden que nos ocupa.4 En específico, ordenó a las partes a realizarse una
prueba de ADN o de paternidad. Dictaminó que el recurrido, a través de su
representación legal, debía realizar las gestiones necesarias en un
laboratorio clínico de referencia o de su predilección para realizarse las
pruebas de ADN o de paternidad. Asimismo, ordenó a las partes que, una
vez lo coordinaran, incluyendo el conocer las instrucciones a impartirse por
el laboratorio, se realizaran las pruebas de ADN. Apercibió a las partes que,
ante la negatoria de comparecer y practicarse las pruebas, podían ser
sancionadas económicamente o encontrarse incursas en desacato. Por
otro lado, particularizó que el costo lo asumirá a razón de un cincuenta por
ciento (50%) cada parte. Añadió que, luego de conocer los resultados, la
parte perdidosa tendrá que reembolsar el otro cincuenta por ciento (50%)
a la parte que prevalezca.
En desacuerdo, el 23 de marzo de 2023, la parte peticionaria
presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración en Torno a Prueba
de ADN.5 Evaluado el petitorio, el 27 de marzo de 2023, el foro primario
emitió y notificó una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración.6
Inconforme con dicha determinación, el 26 de abril de 2023, la parte
peticionaria acude ante nos mediante el recurso de epígrafe y realiza el
siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal Superior al ordenar realizar pruebas de ADN a las partes sin antes celebrar vista evidenciaria donde se demuestre con prueba documental o testifical, hechos concretos que razonablemente puedan llevar al juzgador a creer que el promovente es padre biológico del menor, tomando
4 Anejo 1 del recurso. 5 Anejo 2 del recurso. 6 Anejo 3 del recurso. KLAN202300358 4
en consideración el patrón de violencia doméstica ejercido por el demandante/apelado hacia la demandada/apelante y el derecho constitucional a la intimidad y el debido proceso de ley.
Junto a su recurso, presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Hemos examinado con detenimiento el escrito y el apéndice sometido por
la parte peticionaria y optamos por prescindir de los términos, escritos o
procedimiento ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. Regla 7(b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5). Resolvemos.
II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un
tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46,
resuelto el 12 de abril de 2023; Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,
207 DPR 994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
GABRIEL ROJAS ORTIZ APELACIÓN procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. KLAN202300358 Aibonito
ELIENID BERRÍOS DEL Caso número: HOYO, POR SÍ Y EN AI2022RF00307 REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MEBDH Sobre: Filiación, Apelantes Reconocimiento Voluntario
Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez Rivera Marchand y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2023.
Comparece ante esta Curia la parte peticionaria, Elienid Berrios del
Hoyo, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la revocación de la
Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, el 28
de febrero de 2023, notificada el 6 de marzo del mismo año. En el referido
dictamen, el foro recurrido ordenó a las partes a realizarse una prueba de
ácido desoxirribonucleico (ADN) o de paternidad. Junto a su recurso,
presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Por tratarse de un dictamen interlocutorio, acogemos el recurso
como un certiorari y conservamos el alfanumérico asignado para propósitos
administrativos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, declaramos
No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción y denegamos la
expedición del auto de certiorari. Veamos.
I
El 27 de septiembre de 2022, Gabriel Rojas Ortiz (Rojas Ortiz o
recurrido) incoó una Demanda sobre filiación y reconocimiento voluntario
en contra de Elienid Berrios del Hoyo (Berríos del Hoyo o peticionaria) y su
Número Identificador RES2023 _______________ KLAN202300358 2
hijo menor de edad, MEBH.1 En síntesis, alegó que, el 18 de septiembre
de 2021, el menor MEBH nació producto de la relación consensual de
convivencia que mantuvo con Berríos del Hoyo. Según adujo, el menor
MEBH fue inscrito en el Registro Demográfico con los apellidos de Berríos
del Hoyo, sin haber sido reconocido por este, su padre biológico. Sostuvo
que quería reconocer como su hijo al menor MEBH, ejercer sus facultades
inherentes de la patria potestad sobre este y relacionarse con él. En virtud
de lo anterior, solicitó que (1) se le permitiera participar en el proceso de
escoger el nombre de su hijo, (2) inscribirlo en el Registro Demográfico con
un nombre escogido entre las partes, incluyendo el apellido de ambos
progenitores, y (3) que se establecieran las relaciones paternofiliales.
Por su parte, el 8 de diciembre de 2022, Berríos del Hoyo presentó
su Contestación a Demanda.2 En esencia, negó las alegaciones vertidas
en la acción de epígrafe. Planteó que existía una Orden de Protección a su
favor. A su vez, arguyó que Rojas Ortiz había realizado una alegación de
culpabilidad por violación a los Artículos 3.1 (maltrato), 3.2(d) (maltrato
agravado; en la presencia de menores de edad) y 3.4 (maltrato mediante
restricción de la libertad) de la Ley de Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según
enmendada, mejor conocida como la Ley de Violencia Doméstica, 8 LPRA
secs. 631, 632(d) y 634 (Ley Núm. 54-1989).
Así las cosas, el 23 de febrero de 2023, se celebró una Conferencia
sobre el Estado de los Procedimientos.3 Según surge de la Minuta, en lo
pertinente, el Tribunal de Primera Instancia le ordenó a las partes que se
realizaran las pruebas de ADN y les exhortó a que se reunieran para
escoger un laboratorio. Ante ello, Berríos del Hoyo indicó que no iba a
comparecer al laboratorio donde Rojas Ortiz estuviera, toda vez que el foro
primario conocía la situación de Ley Núm. 54-1989, supra, en este caso.
Berríos del Hoyo sostuvo que había que tomar las medidas necesarias para
1Anejo 4 del recurso. 2Anejo 5 del recurso. 3 Véase, Caso Civil Núm. AI2022RF00307 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). KLAN202300358 3
realizar la referida prueba. Atendido el planteamiento, el foro a quo hizo
constar que entendía que las partes no iban a comparecer
simultáneamente. No obstante, Berríos del Hoyo expresó estar en
desacuerdo con lo ordenado.
De conformidad con lo anterior, el 28 de febrero de 2023, notificada
el 6 de marzo del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia emitió la
Orden que nos ocupa.4 En específico, ordenó a las partes a realizarse una
prueba de ADN o de paternidad. Dictaminó que el recurrido, a través de su
representación legal, debía realizar las gestiones necesarias en un
laboratorio clínico de referencia o de su predilección para realizarse las
pruebas de ADN o de paternidad. Asimismo, ordenó a las partes que, una
vez lo coordinaran, incluyendo el conocer las instrucciones a impartirse por
el laboratorio, se realizaran las pruebas de ADN. Apercibió a las partes que,
ante la negatoria de comparecer y practicarse las pruebas, podían ser
sancionadas económicamente o encontrarse incursas en desacato. Por
otro lado, particularizó que el costo lo asumirá a razón de un cincuenta por
ciento (50%) cada parte. Añadió que, luego de conocer los resultados, la
parte perdidosa tendrá que reembolsar el otro cincuenta por ciento (50%)
a la parte que prevalezca.
En desacuerdo, el 23 de marzo de 2023, la parte peticionaria
presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración en Torno a Prueba
de ADN.5 Evaluado el petitorio, el 27 de marzo de 2023, el foro primario
emitió y notificó una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración.6
Inconforme con dicha determinación, el 26 de abril de 2023, la parte
peticionaria acude ante nos mediante el recurso de epígrafe y realiza el
siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal Superior al ordenar realizar pruebas de ADN a las partes sin antes celebrar vista evidenciaria donde se demuestre con prueba documental o testifical, hechos concretos que razonablemente puedan llevar al juzgador a creer que el promovente es padre biológico del menor, tomando
4 Anejo 1 del recurso. 5 Anejo 2 del recurso. 6 Anejo 3 del recurso. KLAN202300358 4
en consideración el patrón de violencia doméstica ejercido por el demandante/apelado hacia la demandada/apelante y el derecho constitucional a la intimidad y el debido proceso de ley.
Junto a su recurso, presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Hemos examinado con detenimiento el escrito y el apéndice sometido por
la parte peticionaria y optamos por prescindir de los términos, escritos o
procedimiento ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. Regla 7(b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5). Resolvemos.
II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un
tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46,
resuelto el 12 de abril de 2023; Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,
207 DPR 994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro).
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando
se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o KLAN202300358 5
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan
interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen
evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a considerar
para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-
97 (2008). Véase, además, Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020). Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada Regla dispone
lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante,
por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García
v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). Por lo que, de los factores KLAN202300358 6
esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la
corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en
que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para
intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación
injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de ordinario,
el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los
tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR
170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso ante
nos.
III
La parte peticionaria plantea que el Tribunal de Primera Instancia
incidió al ordenar realizar pruebas de ADN a las partes sin antes celebrar
vista evidenciaria. En particular, sostiene que, previo a las pruebas, hay
que demostrar, con prueba documental o testifical, hechos concretos que
razonablemente puedan llevar al juzgador a creer que el recurrido es padre
biológico del menor. Además, alega que el foro primario debe tomar en
consideración el patrón de violencia doméstica ejercido por el recurrido
hacia esta, así como el derecho constitucional a la intimidad y el debido
proceso de ley.
Luego de examinar con detenimiento la totalidad del expediente ante
nuestra consideración, no se desprende que el foro primario haya actuado
con pasión, prejuicio o parcialidad o haya incurrido en craso abuso de KLAN202300358 7
discreción o en un error manifiesto o de derecho, al ordenar a las partes a
realizarse una prueba de ADN o de paternidad.
En ausencia de algún factor o situación que apunte a un error
manifiesto en derecho o en un fracaso a la justicia, el foro primario,
específicamente la sala de relaciones de familia, merece deferencia y está
en mejor posición para entender sobre la controversia que nos ocupa, ello
en el interés óptimo del menor en este caso. Por consiguiente, y evaluada
la precitada Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, concluimos que no
nos encontramos ante ninguno de los escenarios allí establecidos, por lo
que nos abstenemos de intervenir sobre el dictamen recurrido.
IV
Por los fundamentos que anteceden, declaramos No Ha Lugar la
Moción en Auxilio de Jurisdicción y denegamos la expedición del auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
NOTIFÍQUESE INMEDIATAMENTE.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones