Rojas Ortiz, Gabriel v. Berrios Del Hoyo, Ellienid

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 27, 2023
DocketKLAN202300358
StatusPublished

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Rojas Ortiz, Gabriel v. Berrios Del Hoyo, Ellienid, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

GABRIEL ROJAS ORTIZ APELACIÓN procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. KLAN202300358 Aibonito

ELIENID BERRÍOS DEL Caso número: HOYO, POR SÍ Y EN AI2022RF00307 REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MEBDH Sobre: Filiación, Apelantes Reconocimiento Voluntario

Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez Rivera Marchand y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2023.

Comparece ante esta Curia la parte peticionaria, Elienid Berrios del

Hoyo, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la revocación de la

Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, el 28

de febrero de 2023, notificada el 6 de marzo del mismo año. En el referido

dictamen, el foro recurrido ordenó a las partes a realizarse una prueba de

ácido desoxirribonucleico (ADN) o de paternidad. Junto a su recurso,

presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción.

Por tratarse de un dictamen interlocutorio, acogemos el recurso

como un certiorari y conservamos el alfanumérico asignado para propósitos

administrativos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, declaramos

No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción y denegamos la

expedición del auto de certiorari. Veamos.

I

El 27 de septiembre de 2022, Gabriel Rojas Ortiz (Rojas Ortiz o

recurrido) incoó una Demanda sobre filiación y reconocimiento voluntario

en contra de Elienid Berrios del Hoyo (Berríos del Hoyo o peticionaria) y su

Número Identificador RES2023 _______________ KLAN202300358 2

hijo menor de edad, MEBH.1 En síntesis, alegó que, el 18 de septiembre

de 2021, el menor MEBH nació producto de la relación consensual de

convivencia que mantuvo con Berríos del Hoyo. Según adujo, el menor

MEBH fue inscrito en el Registro Demográfico con los apellidos de Berríos

del Hoyo, sin haber sido reconocido por este, su padre biológico. Sostuvo

que quería reconocer como su hijo al menor MEBH, ejercer sus facultades

inherentes de la patria potestad sobre este y relacionarse con él. En virtud

de lo anterior, solicitó que (1) se le permitiera participar en el proceso de

escoger el nombre de su hijo, (2) inscribirlo en el Registro Demográfico con

un nombre escogido entre las partes, incluyendo el apellido de ambos

progenitores, y (3) que se establecieran las relaciones paternofiliales.

Por su parte, el 8 de diciembre de 2022, Berríos del Hoyo presentó

su Contestación a Demanda.2 En esencia, negó las alegaciones vertidas

en la acción de epígrafe. Planteó que existía una Orden de Protección a su

favor. A su vez, arguyó que Rojas Ortiz había realizado una alegación de

culpabilidad por violación a los Artículos 3.1 (maltrato), 3.2(d) (maltrato

agravado; en la presencia de menores de edad) y 3.4 (maltrato mediante

restricción de la libertad) de la Ley de Prevención e Intervención con la

Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según

enmendada, mejor conocida como la Ley de Violencia Doméstica, 8 LPRA

secs. 631, 632(d) y 634 (Ley Núm. 54-1989).

Así las cosas, el 23 de febrero de 2023, se celebró una Conferencia

sobre el Estado de los Procedimientos.3 Según surge de la Minuta, en lo

pertinente, el Tribunal de Primera Instancia le ordenó a las partes que se

realizaran las pruebas de ADN y les exhortó a que se reunieran para

escoger un laboratorio. Ante ello, Berríos del Hoyo indicó que no iba a

comparecer al laboratorio donde Rojas Ortiz estuviera, toda vez que el foro

primario conocía la situación de Ley Núm. 54-1989, supra, en este caso.

Berríos del Hoyo sostuvo que había que tomar las medidas necesarias para

1Anejo 4 del recurso. 2Anejo 5 del recurso. 3 Véase, Caso Civil Núm. AI2022RF00307 en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). KLAN202300358 3

realizar la referida prueba. Atendido el planteamiento, el foro a quo hizo

constar que entendía que las partes no iban a comparecer

simultáneamente. No obstante, Berríos del Hoyo expresó estar en

desacuerdo con lo ordenado.

De conformidad con lo anterior, el 28 de febrero de 2023, notificada

el 6 de marzo del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia emitió la

Orden que nos ocupa.4 En específico, ordenó a las partes a realizarse una

prueba de ADN o de paternidad. Dictaminó que el recurrido, a través de su

representación legal, debía realizar las gestiones necesarias en un

laboratorio clínico de referencia o de su predilección para realizarse las

pruebas de ADN o de paternidad. Asimismo, ordenó a las partes que, una

vez lo coordinaran, incluyendo el conocer las instrucciones a impartirse por

el laboratorio, se realizaran las pruebas de ADN. Apercibió a las partes que,

ante la negatoria de comparecer y practicarse las pruebas, podían ser

sancionadas económicamente o encontrarse incursas en desacato. Por

otro lado, particularizó que el costo lo asumirá a razón de un cincuenta por

ciento (50%) cada parte. Añadió que, luego de conocer los resultados, la

parte perdidosa tendrá que reembolsar el otro cincuenta por ciento (50%)

a la parte que prevalezca.

En desacuerdo, el 23 de marzo de 2023, la parte peticionaria

presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración en Torno a Prueba

de ADN.5 Evaluado el petitorio, el 27 de marzo de 2023, el foro primario

emitió y notificó una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la

solicitud de reconsideración.6

Inconforme con dicha determinación, el 26 de abril de 2023, la parte

peticionaria acude ante nos mediante el recurso de epígrafe y realiza el

siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal Superior al ordenar realizar pruebas de ADN a las partes sin antes celebrar vista evidenciaria donde se demuestre con prueba documental o testifical, hechos concretos que razonablemente puedan llevar al juzgador a creer que el promovente es padre biológico del menor, tomando

4 Anejo 1 del recurso. 5 Anejo 2 del recurso. 6 Anejo 3 del recurso. KLAN202300358 4

en consideración el patrón de violencia doméstica ejercido por el demandante/apelado hacia la demandada/apelante y el derecho constitucional a la intimidad y el debido proceso de ley.

Junto a su recurso, presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción.

Hemos examinado con detenimiento el escrito y el apéndice sometido por

la parte peticionaria y optamos por prescindir de los términos, escritos o

procedimiento ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho”. Regla 7(b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5). Resolvemos.

II

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal

de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un

tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46,

resuelto el 12 de abril de 2023; Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,

207 DPR 994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo

abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes

interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte

pertinente, lo siguiente:

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