Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JORGE RODRÍGUEZ Certiorari VALENTÍN Y MUNA procedente del CONCEPCIÓN VEGA, POR Tribunal de SÍ Y EN REPRESENTACIÓN Primera DE LA SOCIEDAD LEGAL Instancia, Sala Superior de DE GANANCIALES Bayamón COMPUESTA POR AMBOS Caso núm.: Recurridos BY2023CV02953 consolidado con BY2023CV02954 v. Sobre: Sentencia Declaratoria; MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Orden de Cese y CATAÑO, REPRESENTADO Desista POR EL HON. JULIO Permanente ALICEA VASALLO; HON. JULIO ALICEA VASALLO, POR SÍ; Y A Y B
Peticionario KLCE202301429
ERASTO PELATI NUÑEZ Y GRISELLE GONZÁLEZ CARMONA, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Recurridos
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CATAÑO, REPRESENTADO POR EL HON. JULIO ALICEA VASALLO; HON. JULIO ALICEA VASALLO, POR SÍ; Y A Y B
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.
Número Identificador
RES2024_______________ KLCE202301429 2
Comparecen el Municipio Autónomo de Cataño,
Representado por el Hon. Julio Alicea Vasallo, en
adelante el Municipio; el Hon. Julio Alicea Vasallo, por
sí, en adelante el Alcalde; y otros, en conjunto los
peticionarios. Solicitan que revoquemos la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Bayamón, en adelante TPI, mediante la cual denegó la
Solicitud de Desestimación presentada por el Municipio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del auto de certiorari.
-I-
El señor Jorge Rodríguez Valentín y la señora Muna
Concepción Vega, en adelante el matrimonio Rodríguez
Concepción,1 Erasto Pelati Nuñez y Griselle González
Carmona, en adelante el matrimonio Pelati González,2 en
conjunto los recurridos, presentaron dos demandas contra
el Municipio, sobre sentencia declaratoria y orden de
cese y desista de forma permanente. En síntesis,
reclamaron que se declare la prolongación de la Calle
San Alberto como calle sin salida y servidumbre de paso
a su favor; se ordene al Alcalde del Municipio cesar de
impedirles el uso de la calle y no construir una acera;
y se restituya el cierre que existía en dicha
prolongación.
Por contener alegaciones sobre hechos similares,
súplicas idénticas y los mismos asuntos de derecho, el
Municipio presentó una Solicitud de Consolidación3 de
ambas demandas, que el TPI declaró ha lugar4.
1 Apéndice de los peticionarios, págs. 4-18. 2 Id., págs. 19-34. 3 Id., págs. 39-45. 4 Id., pág. 139. KLCE202301429 3
Posteriormente, los peticionarios presentaron una
Solicitud de Desestimación en la que adujeron que los
recurridos solicitaron una servidumbre de paso sobre la
finca incorrecta y a las partes inadecuadas; que no están
expuestos a un daño real inmediato y claro, porque sus
alegaciones son infundadas e hipotéticas; y que fallan
en articular alegaciones suficientes que justifiquen la
concesión de los remedios solicitados.5
En desacuerdo, el matrimonio Rodríguez Concepción
presentó una Oposición a Solicitud de Desestimación por
entender que no cumple con los requisitos de la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil.6 Además, reclamaron su
derecho a presentar prueba y argumentaron que tienen una
causa de acción que justifica la concesión de un remedio.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, el TPI declaró no ha lugar la moción de
desestimación.7
Insatisfechos, los peticionarios presentaron una
Solicitud de Reconsideración en la que reiteraron sus
argumentos.8
A su vez, los recurridos presentaron su Oposición
a Solicitud de Reconsideración.9
Por su parte, el Municipio presentó una Réplica a
Oposición a “Solicitud de Reconsideración”.10
Nuevamente, tras evaluar las alegaciones de ambas
partes, el TPI declaró no ha lugar la reconsideración
sobre desestimación.11
5 Id., págs. 49-66. 6 Id., págs. 86-92. 7 Id., págs. 1-2. 8 Id., págs. 140-151. 9 Id., págs. 152-154. 10 Id., págs. 161-171. 11 Id., pág. 3. KLCE202301429 4
Aun insatisfechos, los peticionarios presentaron un
Recurso de Certiorari en el que invocan la comisión de
los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN Y NO SEGUIR EL MANDATO DE LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AL NO ATENDER LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN COMO UNA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA, Y CONSECUENTEMENTE, NO EMITIR DETERMINACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN LA RESOLUCIÓN DENEGANDO LA MISMA, SEGÚN ORDENA LA REGLA 36.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRESIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA DE EPÍGRAFE, SEGÚN CONSOLIDADA, AÚN CUANDO CARECE DE TODA ALEGACIÓN O HECHOS QUE AMERITEN LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO POR SOLICITAR UNA SERVIDUMBRE DE PASO SOBRE UNAS FINCAS QUE NO ESTÁN ENCLAVADAS, Y EN LA CUAL SE ALEGAN DAÑOS ASBTRACTOS E HIPOTÉTICOS, EN VIOLACIÓN A LO QUE ESTABLECE LA REGLA 59 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SU JURSIPRUDENCIA INTERPRETATIVA.
Los recurridos no presentaron su alegato en
oposición a la expedición del auto de certiorari, en el
término establecido en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. Por tal razón, el recurso está
perfeccionado y listo para adjudicación.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes
interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de KLCE202301429 5
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].12
1.
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal
intermedio determinar si procede revisar la
determinación interlocutoria recurrida.
A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo
procesal extraordinario utilizado para que un tribunal
de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior.13 Distinto al recurso
de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene
la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.14
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JORGE RODRÍGUEZ Certiorari VALENTÍN Y MUNA procedente del CONCEPCIÓN VEGA, POR Tribunal de SÍ Y EN REPRESENTACIÓN Primera DE LA SOCIEDAD LEGAL Instancia, Sala Superior de DE GANANCIALES Bayamón COMPUESTA POR AMBOS Caso núm.: Recurridos BY2023CV02953 consolidado con BY2023CV02954 v. Sobre: Sentencia Declaratoria; MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Orden de Cese y CATAÑO, REPRESENTADO Desista POR EL HON. JULIO Permanente ALICEA VASALLO; HON. JULIO ALICEA VASALLO, POR SÍ; Y A Y B
Peticionario KLCE202301429
ERASTO PELATI NUÑEZ Y GRISELLE GONZÁLEZ CARMONA, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Recurridos
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CATAÑO, REPRESENTADO POR EL HON. JULIO ALICEA VASALLO; HON. JULIO ALICEA VASALLO, POR SÍ; Y A Y B
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.
Número Identificador
RES2024_______________ KLCE202301429 2
Comparecen el Municipio Autónomo de Cataño,
Representado por el Hon. Julio Alicea Vasallo, en
adelante el Municipio; el Hon. Julio Alicea Vasallo, por
sí, en adelante el Alcalde; y otros, en conjunto los
peticionarios. Solicitan que revoquemos la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Bayamón, en adelante TPI, mediante la cual denegó la
Solicitud de Desestimación presentada por el Municipio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del auto de certiorari.
-I-
El señor Jorge Rodríguez Valentín y la señora Muna
Concepción Vega, en adelante el matrimonio Rodríguez
Concepción,1 Erasto Pelati Nuñez y Griselle González
Carmona, en adelante el matrimonio Pelati González,2 en
conjunto los recurridos, presentaron dos demandas contra
el Municipio, sobre sentencia declaratoria y orden de
cese y desista de forma permanente. En síntesis,
reclamaron que se declare la prolongación de la Calle
San Alberto como calle sin salida y servidumbre de paso
a su favor; se ordene al Alcalde del Municipio cesar de
impedirles el uso de la calle y no construir una acera;
y se restituya el cierre que existía en dicha
prolongación.
Por contener alegaciones sobre hechos similares,
súplicas idénticas y los mismos asuntos de derecho, el
Municipio presentó una Solicitud de Consolidación3 de
ambas demandas, que el TPI declaró ha lugar4.
1 Apéndice de los peticionarios, págs. 4-18. 2 Id., págs. 19-34. 3 Id., págs. 39-45. 4 Id., pág. 139. KLCE202301429 3
Posteriormente, los peticionarios presentaron una
Solicitud de Desestimación en la que adujeron que los
recurridos solicitaron una servidumbre de paso sobre la
finca incorrecta y a las partes inadecuadas; que no están
expuestos a un daño real inmediato y claro, porque sus
alegaciones son infundadas e hipotéticas; y que fallan
en articular alegaciones suficientes que justifiquen la
concesión de los remedios solicitados.5
En desacuerdo, el matrimonio Rodríguez Concepción
presentó una Oposición a Solicitud de Desestimación por
entender que no cumple con los requisitos de la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil.6 Además, reclamaron su
derecho a presentar prueba y argumentaron que tienen una
causa de acción que justifica la concesión de un remedio.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, el TPI declaró no ha lugar la moción de
desestimación.7
Insatisfechos, los peticionarios presentaron una
Solicitud de Reconsideración en la que reiteraron sus
argumentos.8
A su vez, los recurridos presentaron su Oposición
a Solicitud de Reconsideración.9
Por su parte, el Municipio presentó una Réplica a
Oposición a “Solicitud de Reconsideración”.10
Nuevamente, tras evaluar las alegaciones de ambas
partes, el TPI declaró no ha lugar la reconsideración
sobre desestimación.11
5 Id., págs. 49-66. 6 Id., págs. 86-92. 7 Id., págs. 1-2. 8 Id., págs. 140-151. 9 Id., págs. 152-154. 10 Id., págs. 161-171. 11 Id., pág. 3. KLCE202301429 4
Aun insatisfechos, los peticionarios presentaron un
Recurso de Certiorari en el que invocan la comisión de
los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN Y NO SEGUIR EL MANDATO DE LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AL NO ATENDER LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN COMO UNA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA, Y CONSECUENTEMENTE, NO EMITIR DETERMINACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN LA RESOLUCIÓN DENEGANDO LA MISMA, SEGÚN ORDENA LA REGLA 36.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRESIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA DE EPÍGRAFE, SEGÚN CONSOLIDADA, AÚN CUANDO CARECE DE TODA ALEGACIÓN O HECHOS QUE AMERITEN LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO POR SOLICITAR UNA SERVIDUMBRE DE PASO SOBRE UNAS FINCAS QUE NO ESTÁN ENCLAVADAS, Y EN LA CUAL SE ALEGAN DAÑOS ASBTRACTOS E HIPOTÉTICOS, EN VIOLACIÓN A LO QUE ESTABLECE LA REGLA 59 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SU JURSIPRUDENCIA INTERPRETATIVA.
Los recurridos no presentaron su alegato en
oposición a la expedición del auto de certiorari, en el
término establecido en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. Por tal razón, el recurso está
perfeccionado y listo para adjudicación.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes
interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de KLCE202301429 5
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].12
1.
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal
intermedio determinar si procede revisar la
determinación interlocutoria recurrida.
A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo
procesal extraordinario utilizado para que un tribunal
de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior.13 Distinto al recurso
de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene
la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.14
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
12 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 13 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 14 Municipio v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). KLCE202301429 6
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.15
B.
La desestimación es un pronunciamiento judicial que
resuelve el pleito de forma desfavorable para el
demandante sin celebrar un juicio en su fondo.16 Cónsono
con dicho propósito, la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil permite a un demandado presentar una moción antes
de presentar su contestación a la demanda, solicitando
que se desestime la misma.17 Específicamente, la Regla
10.2 reconoce varios supuestos bajo los cuales es
posible solicitar una desestimación, a saber:
… (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.18
Al solicitar la desestimación, “los tribunales
vienen obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos
de la forma más favorable a la parte demandante”.19 En
15 Municipio v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 16 Véase, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Civil, 6ta. Ed., Puerto Rico, LexisNexis (2017), sec. 3901, pág. 411; Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022). 17 Hernández Colón, op. cit., sec. 2601, pág. 305; 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra. 18 Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 19 López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018); González
Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016); Rivera KLCE202301429 7
consecuencia, nuestro ordenamiento procesal civil
permite al demandado solicitar la desestimación de la
reclamación cuando de las alegaciones de la demanda es
evidente que alguna de las defensas afirmativas
prosperará.20
Finalmente, ante una solicitud de desestimación, el
tribunal deberá identificar los elementos que establecen
la causa de acción y las meras alegaciones concluyentes
que no pueden presumirse como ciertas.21 Así pues, para
prevalecer, el demandado deberá probar que el demandante
no tiene derecho a remedio alguno, aun interpretando la
demanda de la manera más liberal a su favor.22
-III-
Por tratarse de la denegatoria de una moción
dispositiva, debemos atender el recurso ante nuestra
consideración. Veamos.
Los peticionarios aducen, que contrario a las
Reglas 10.2 y 36.4 de Procedimiento Civil, el TPI no
incluyó determinaciones de hecho y derecho, admitió
hechos impertinentes y acogió alegaciones concluyentes.
Del mismo modo, arguyen que los derechos de acceso y
disfrute de los recurridos sobre su propiedad no se han
afectado, modificado o alterado. En su opinión, estos no
pueden establecer que adquirieron la servidumbre sobre
la prolongación de la Calle San Alberto por
Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015). Véase, además, Eagle Security Police, Inc. v. Efrón Dorado, 2023 TSPR 5, 211 DPR __ (2023). 20 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043 (2020); Trans-
Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). 21 Véase, Hernández Colón, op. cit., sec. 2604, pág. 307; Ashcroft
v. Iqbal, 556 US 662 (2009); Bell Atlantic Corp. v. Twombly, 550 US 544 (2007). 22 López García v. López García, supra; SLG Sierra v. Rodríguez, 163
DPR 738, 746 (2005). Véase, además, Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. Yabucoa, 210 DPR 384, 396 (2022). KLCE202301429 8
prescripción, porque no han alegado la fecha desde que
existe la servidumbre de paso.
Ahora bien, luego de examinar atentamente el
expediente, consideramos que tanto el remedio como la
disposición de la resolución recurrida son conformes al
derecho procesal vigente. Regla 40(A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. Además, la etapa
procesal en que se presenta el caso no es la más propicia
para su consideración. Regla 40(E) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.
Finalmente, no existe ningún otro fundamento al
amparo de la Regla 40 de nuestro reglamento, supra, que
justifique la expedición del auto.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones