Rodriguez Valentin, Jorge v. Municipio Autonomo De Cataño

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2024
DocketKLCE202301429
StatusPublished

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Rodriguez Valentin, Jorge v. Municipio Autonomo De Cataño, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JORGE RODRÍGUEZ Certiorari VALENTÍN Y MUNA procedente del CONCEPCIÓN VEGA, POR Tribunal de SÍ Y EN REPRESENTACIÓN Primera DE LA SOCIEDAD LEGAL Instancia, Sala Superior de DE GANANCIALES Bayamón COMPUESTA POR AMBOS Caso núm.: Recurridos BY2023CV02953 consolidado con BY2023CV02954 v. Sobre: Sentencia Declaratoria; MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Orden de Cese y CATAÑO, REPRESENTADO Desista POR EL HON. JULIO Permanente ALICEA VASALLO; HON. JULIO ALICEA VASALLO, POR SÍ; Y A Y B

Peticionario KLCE202301429

ERASTO PELATI NUÑEZ Y GRISELLE GONZÁLEZ CARMONA, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS

Recurridos

v.

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CATAÑO, REPRESENTADO POR EL HON. JULIO ALICEA VASALLO; HON. JULIO ALICEA VASALLO, POR SÍ; Y A Y B

Peticionario

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.

Número Identificador

RES2024_______________ KLCE202301429 2

Comparecen el Municipio Autónomo de Cataño,

Representado por el Hon. Julio Alicea Vasallo, en

adelante el Municipio; el Hon. Julio Alicea Vasallo, por

sí, en adelante el Alcalde; y otros, en conjunto los

peticionarios. Solicitan que revoquemos la Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Bayamón, en adelante TPI, mediante la cual denegó la

Solicitud de Desestimación presentada por el Municipio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

El señor Jorge Rodríguez Valentín y la señora Muna

Concepción Vega, en adelante el matrimonio Rodríguez

Concepción,1 Erasto Pelati Nuñez y Griselle González

Carmona, en adelante el matrimonio Pelati González,2 en

conjunto los recurridos, presentaron dos demandas contra

el Municipio, sobre sentencia declaratoria y orden de

cese y desista de forma permanente. En síntesis,

reclamaron que se declare la prolongación de la Calle

San Alberto como calle sin salida y servidumbre de paso

a su favor; se ordene al Alcalde del Municipio cesar de

impedirles el uso de la calle y no construir una acera;

y se restituya el cierre que existía en dicha

prolongación.

Por contener alegaciones sobre hechos similares,

súplicas idénticas y los mismos asuntos de derecho, el

Municipio presentó una Solicitud de Consolidación3 de

ambas demandas, que el TPI declaró ha lugar4.

1 Apéndice de los peticionarios, págs. 4-18. 2 Id., págs. 19-34. 3 Id., págs. 39-45. 4 Id., pág. 139. KLCE202301429 3

Posteriormente, los peticionarios presentaron una

Solicitud de Desestimación en la que adujeron que los

recurridos solicitaron una servidumbre de paso sobre la

finca incorrecta y a las partes inadecuadas; que no están

expuestos a un daño real inmediato y claro, porque sus

alegaciones son infundadas e hipotéticas; y que fallan

en articular alegaciones suficientes que justifiquen la

concesión de los remedios solicitados.5

En desacuerdo, el matrimonio Rodríguez Concepción

presentó una Oposición a Solicitud de Desestimación por

entender que no cumple con los requisitos de la Regla

10.2(5) de Procedimiento Civil.6 Además, reclamaron su

derecho a presentar prueba y argumentaron que tienen una

causa de acción que justifica la concesión de un remedio.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, el TPI declaró no ha lugar la moción de

desestimación.7

Insatisfechos, los peticionarios presentaron una

Solicitud de Reconsideración en la que reiteraron sus

argumentos.8

A su vez, los recurridos presentaron su Oposición

a Solicitud de Reconsideración.9

Por su parte, el Municipio presentó una Réplica a

Oposición a “Solicitud de Reconsideración”.10

Nuevamente, tras evaluar las alegaciones de ambas

partes, el TPI declaró no ha lugar la reconsideración

sobre desestimación.11

5 Id., págs. 49-66. 6 Id., págs. 86-92. 7 Id., págs. 1-2. 8 Id., págs. 140-151. 9 Id., págs. 152-154. 10 Id., págs. 161-171. 11 Id., pág. 3. KLCE202301429 4

Aun insatisfechos, los peticionarios presentaron un

Recurso de Certiorari en el que invocan la comisión de

los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN Y NO SEGUIR EL MANDATO DE LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AL NO ATENDER LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN COMO UNA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA, Y CONSECUENTEMENTE, NO EMITIR DETERMINACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN LA RESOLUCIÓN DENEGANDO LA MISMA, SEGÚN ORDENA LA REGLA 36.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRESIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA DE EPÍGRAFE, SEGÚN CONSOLIDADA, AÚN CUANDO CARECE DE TODA ALEGACIÓN O HECHOS QUE AMERITEN LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO POR SOLICITAR UNA SERVIDUMBRE DE PASO SOBRE UNAS FINCAS QUE NO ESTÁN ENCLAVADAS, Y EN LA CUAL SE ALEGAN DAÑOS ASBTRACTOS E HIPOTÉTICOS, EN VIOLACIÓN A LO QUE ESTABLECE LA REGLA 59 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SU JURSIPRUDENCIA INTERPRETATIVA.

Los recurridos no presentaron su alegato en

oposición a la expedición del auto de certiorari, en el

término establecido en el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones. Por tal razón, el recurso está

perfeccionado y listo para adjudicación.

-II-

A.

Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión

discrecional de las resoluciones u órdenes

interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera

Instancia en los siguientes términos:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de KLCE202301429 5

rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].12

1.

Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal

intermedio determinar si procede revisar la

determinación interlocutoria recurrida.

A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo

procesal extraordinario utilizado para que un tribunal

de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho

cometido por un tribunal inferior.13 Distinto al recurso

de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene

la facultad de expedir el auto de certiorari de manera

discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos

interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr

una solución justiciera.14

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este

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