Rodriguez Valentin, Jorge v. Municipio Autonomo De Cataño
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
JORGE RODRÍGUEZ Certiorari VALENTÍN Y MUNA procedente del CONCEPCIÓN VEGA, POR Tribunal de SÍ Y EN REPRESENTACIÓN Primera DE LA SOCIEDAD LEGAL Instancia, Sala Superior de
DE GANANCIALES Bayamón
COMPUESTA POR AMBOS Caso núm.:
Recurridos BY2023CV02953 consolidado con
BY2023CV02954
v.
Sobre:
Sentencia
Declaratoria;
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Orden de Cese y CATAÑO, REPRESENTADO Desista POR EL HON. JULIO Permanente ALICEA VASALLO;
HON. JULIO ALICEA VASALLO, POR SÍ; Y A Y
B
Peticionario KLCE202301429
ERASTO PELATI NUÑEZ Y GRISELLE GONZÁLEZ CARMONA, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Recurridos v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CATAÑO, REPRESENTADO POR EL HON. JULIO ALICEA VASALLO;
HON. JULIO ALICEA VASALLO, POR SÍ; Y A Y
B
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.
Número Identificador RES2024_______________
Comparecen el Municipio Autónomo de Cataño, Representado por el Hon. Julio Alicea Vasallo, en adelante el Municipio; el Hon. Julio Alicea Vasallo, por sí, en adelante el Alcalde; y otros, en conjunto los peticionarios. Solicitan que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI, mediante la cual denegó la Solicitud de Desestimación presentada por el Municipio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.
-I-
El señor Jorge Rodríguez Valentín y la señora Muna Concepción Vega, en adelante el matrimonio Rodríguez Concepción,1 Erasto Pelati Nuñez y Griselle González Carmona, en adelante el matrimonio Pelati González,2 en conjunto los recurridos, presentaron dos demandas contra el Municipio, sobre sentencia declaratoria y orden de cese y desista de forma permanente. En síntesis, reclamaron que se declare la prolongación de la Calle San Alberto como calle sin salida y servidumbre de paso a su favor; se ordene al Alcalde del Municipio cesar de impedirles el uso de la calle y no construir una acera; y se restituya el cierre que existía en dicha prolongación.
Por contener alegaciones sobre hechos similares, súplicas idénticas y los mismos asuntos de derecho, el Municipio presentó una Solicitud de Consolidación3 de ambas demandas, que el TPI declaró ha lugar4.
1 Apéndice de los peticionarios, págs. 4-18. 2 Id., págs. 19-34. 3 Id., págs. 39-45. 4 Id., pág. 139.
Posteriormente, los peticionarios presentaron una Solicitud de Desestimación en la que adujeron que los recurridos solicitaron una servidumbre de paso sobre la finca incorrecta y a las partes inadecuadas; que no están expuestos a un daño real inmediato y claro, porque sus alegaciones son infundadas e hipotéticas; y que fallan en articular alegaciones suficientes que justifiquen la concesión de los remedios solicitados.5 En desacuerdo, el matrimonio Rodríguez Concepción presentó una Oposición a Solicitud de Desestimación por entender que no cumple con los requisitos de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil.6 Además, reclamaron su derecho a presentar prueba y argumentaron que tienen una causa de acción que justifica la concesión de un remedio.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el TPI declaró no ha lugar la moción de desestimación.7 Insatisfechos, los peticionarios presentaron una Solicitud de Reconsideración en la que reiteraron sus argumentos.8 A su vez, los recurridos presentaron su Oposición a Solicitud de Reconsideración.9 Por su parte, el Municipio presentó una Réplica a Oposición a “Solicitud de Reconsideración”.10 Nuevamente, tras evaluar las alegaciones de ambas partes, el TPI declaró no ha lugar la reconsideración sobre desestimación.11
5 Id., págs. 49-66. 6 Id., págs. 86-92. 7 Id., págs. 1-2. 8 Id., págs. 140-151. 9 Id., págs. 152-154. 10 Id., págs. 161-171. 11 Id., pág. 3.
Aun insatisfechos, los peticionarios presentaron un Recurso de Certiorari en el que invocan la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN Y NO SEGUIR EL MANDATO DE LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AL NO ATENDER LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN COMO UNA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA, Y CONSECUENTEMENTE, NO EMITIR DETERMINACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN LA RESOLUCIÓN DENEGANDO LA MISMA, SEGÚN ORDENA LA REGLA 36.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRESIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA DE EPÍGRAFE, SEGÚN CONSOLIDADA, AÚN CUANDO CARECE DE TODA ALEGACIÓN O HECHOS QUE AMERITEN LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO POR SOLICITAR UNA SERVIDUMBRE DE PASO SOBRE UNAS FINCAS QUE NO ESTÁN ENCLAVADAS, Y EN LA CUAL SE ALEGAN DAÑOS ASBTRACTOS E HIPOTÉTICOS, EN VIOLACIÓN A LO QUE ESTABLECE LA REGLA 59 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SU JURSIPRUDENCIA INTERPRETATIVA.
Los recurridos no presentaron su alegato en oposición a la expedición del auto de certiorari, en el término establecido en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Por tal razón, el recurso está perfeccionado y listo para adjudicación.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión discrecional de las resoluciones u órdenes interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].12
1.
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal intermedio determinar si procede revisar la determinación interlocutoria recurrida.
A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.13 Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.14 Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
12 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 13 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 14 Municipio v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); Torres
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