Rodriguez Baez v. Alonso Morales

5 T.C.A. 41, 99 DTA 111
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 1999
DocketNúm. KLAN-99-00008
StatusPublished

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Bluebook
Rodriguez Baez v. Alonso Morales, 5 T.C.A. 41, 99 DTA 111 (prapp 1999).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

[42]*42TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso de apelación instado en el caso de epígrafe interesa la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Nydia Z. Jiménez Sánchez, J.), la que fue notificada el 2 de diciembre de 1998. Mediante ésta, dicho foro dispuso la desestimación y archivo, sin perjuicio, de la demanda sobre divorcio bajo la causal de trato cruel que presentara la aquí apelante, María Rodríguez Báez, contra el señor Ricardo Alonso Morales. Fundamentó dicho dictamen el foro apelado en la incomparecencia de las partes y sus respectivas representaciones profesionales a la vista en su fondo del caso. Una moción de reconsideración que fue oportunamente presentada, y en la que la aquí apelante acreditó, contrario a lo determinado por el foro de instancia, su comparecencia a la vista señalada ello luego de haber solicitado y serle concedido un tumo posterior, y en la que expuso las gestiones de diligencia por ella realizadas y las circunstancias que la llevaron a comparecer ese día a las 10:30 A.M., fue también denegada, ésta por inacción del tribunal.

Inconforme la apelante con dicho dictamen, interpuso en tiempo oportuno el recurso que nos ocupa. En éste imputa, como fundamento de revocación, abuso de discreción por parte del foro de instancia al decretar la desestimación y archivo del caso. Resolvemos, luego de considerar las circunstancias que dieron base al dictamen apelado a la luz del derecho aplicable, que se cometió el error imputado. Ortiz Rivera v. Agostini, 92 D.P.R. 187, 193 (1965).

Procede, en consecuencia, emitir sentencia revocatoria de la apelada para ordenar la reinstalación de los procedimientos y la continuación del trámite procesal ante el foro de instancia.

I

La señora María Rodríguez Báez presentó una demanda de divorcio por la causal de trato cruel contra el señor Ricardo Alonso Morales el 11 de febrero de 1997. En trámite dicha acción, las partes intentaron disolver el vínculo matrimonial mediante la causal de consentimiento mutuo, esfuerzos que resultaron infructuosos. Así, y mediando la previa autorización del foro de instancia, el trámite procesal del caso continuó por la causal de trato cruel. Completadas las alegaciones y definidas las controversias, la vista en su fondo del caso fue señalada para el 22 de octubre de 1998.

Surge del expediente que la abogada que ostenta la representación legal de la apelante, Leda. Melissa Cintrón Fanduiz, se mantenía a cargo del cuidado y atención de su señora madre (Q.E.P.D.), afectada entonces por una condición de cáncer en el pulmón que le había sido diagnosticada en marzo de 1997, y para la cual estaba recibiendo tratamiento. Fue en tales circunstancias que el 20 de octubre de 1998, en horas de la tarde, la Leda. Cintrón fue informada de que el 22 de octubre de 1998, a las 9:30 A.M., se le administraría a su señora madre un tratamiento de radioterapia, fecha que confligía con el señalamiento de vista en su fondo dispuesto por [43]*43el foro de instancia para el caso de epígrafe.

De otra parte, y como es del conocimiento de todos, para esa fecha nuestro país se encontraba inmerso en la crítica situación de emergencia creada por el paso del huracán “Georges”, como resultado del cual quedaron seriamente afectados los servicios de energía eléctrica, agua y teléfono. Ello dio base a la adopción de medidas remediales tanto por el Tribunal Supremo, In Re: Medidas Judiciales Para Atender Emergencias Causadas Por el Huracán Georges,_D.P.R._(1998), 98 J.T.S. 129, así como por la Asamblea Legislativa, quien aprobó la Resolución Conjunta (R.C.) de la Cámara Núm. 1939, convertida posteriormente en la R.C. Núm. 540 de 30 de octubre de 1998, para establecer un período de prórroga desde el 21 de septiembre de 1998 y hasta el 30 de octubre, de todos los términos jurisdiccionales, directivos, de prescripción y de caducidad en los procedimientos judiciales, civiles y criminales, bajo la consideración del E.L.A. de P.R. Posteriormente, dicho cuerpo legislativo consideró necesario extender el alcance de la precedente medida, y mediante “La Resolución convertida en la R. C. Núm. 633 al recibir la firma del Gobernador, modificó el período de prórroga antes indicado para extenderlo hasta el 16 de noviembre de 1998”.

Como consecuencia de tal emergencia, y según expuesto por la Leda. Cintrón en sus escritos ante el foro de instancia, no le fue posible preparar una moción exponiendo el conflicto que le representaba la cita para el tratamiento médico de su madre con el señalamiento previo ordenado por el tribunal para el 22 de octubre de 1998. Según por ella expuesto en la moción de reconsideración que fue oportunamente presentada ante el foro de instancia, “toda vez que la abogada suscribiente carecía de energía eléctrica desde el paso del huracán “Georges" hizo las gestiones para preparar una moción [para informar] el conflicto surgido [y solicitar] el último tumo de la mañana para comparecer”. Procedió así a exponer que, ante la imposibilidad de preparar la referida moción, se comunicó telefónicamente con el despacho de la Juez, y que luego de explicar su situación y mantenerse en línea por unos minutos, fue informada por una funcionaría identificada como “Jackie ”, que la Juez le había concedido el tumo de las 11:00 A.M. Según expuesto también en dicha moción, fue instruida para que notificara tal particular a las demás partes, lo que hizo.

Con estos antecedentes, el 22 de octubre de 1998 la Leda. Cintrón compareció a la sala del tribunal con su representada, la aquí apelante, alrededor de las 10:30 A.M. A esa hora se estaba ventilando en sus méritos otro caso, el cual se extendió hasta poco más de las 12:30 P.M. Según por ella expuesto tanto en la referida moción de reconsideración como el recurso antes nos, en ese momento la Leda. Cintrón consultó con el alguacil de sala sobre si su caso se vería también en horas de la tarde. Indica, además, que el alguacil de sala le informó que el caso fue desestimado, habiéndose ordenado su archivo, sin pequicio. Ello dio base para que la Leda. Cintrón le explicara su situación al alguacil de sala, a quien le solicitó que se lo informara a la Juez. Le peticionó, además, que le permitiera comparecer a cámara para hablar con ésta. Cumpliendo con el mego de la Leda. Cintrón, el alguacil de sala fue al despacho y a su regreso le informó que la Juez recordaba la comunicación del día anterior solicitando un tumo posterior pero que, por aparente omisión de la secretaria, no existía constancia de ese hecho en el calendario y, por ende, al no estar presente las partes ni su representación legal al momento de llamarse el caso, se ordenó su desestimación y archivo sin pequicio. Igualmente le indicó que la Juez solicitó la presentación de una moción, exponiendo toda esta situación y proveyendo varias fechas para un nuevo señalamiento, lo que hizo. Así, el 3 de noviembre de 1998 presentó un escrito titulado “Moción Urgente Solicitando se Deje sin Efecto Archivo del Caso y Solicitud de Vista en su Fondo”, en cumplimiento con lo ordenado.

No obstante, el 2 de diciembre de 1998 fue notificada la Sentencia ahora apelada decretando la desestimación y archivo del caso. De otra parte, la moción de reconsideración que fue oportunamente presentada, según ya indicado, quedó denegada de plano por inacción del tribunal, lo que dio base a la interposición del recurso de apelación que nos ocupa.

[44]

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