Robles v. Arce

7 T.C.A. 235, 2001 DTA 131
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 2001
DocketNúm. KLAN-00-01174
StatusPublished

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Robles v. Arce, 7 T.C.A. 235, 2001 DTA 131 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Sr. Germán Arce ("Sr. Arce") solicitó el 23 de octubre de 2000 la revisión de un No Ha Lugar de una solicitud de reconsideración en un caso de desahucio, la cual fue notificada el 21 de septiembre de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Se desestima la misma por falta de jurisdicción.

I

El 31 de mayo de 2000 se celebró la vista en su fondo en el caso sobre desahucio y cancelación de contrato (Civil Núm. KPE 00-1122). El 14 de junio de 2000, notificada el 26 de junio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda y decretando el desahucio. El Sr. Arce presentó el 11 de julio de 2000 una "Moción de Reconsideración y en Oposición a que se Dicte Sentencia en Rebeldía". El demandante, aquí apelado, Sr. Rubén Robles ("Sr. Robles"), presentó el 14 de julio de 2000 una "Oposición a Moción de Reconsideración y en Oposición a que se Dicte Sentencia en Rebeldía".

[236]*236En el ínterin, el 5 de julio de 2000, notificada el 21 de julio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia Enmendada (en realidad es una enmienda Nunc Pro Tune), en la que lo único que corrigió fue la fecha en que se canceló el contrato de arrendamiento. El Sr. Arce presentó el 4 de agosto de 2000 una segunda "Moción de Reconsideración y Réplica a Oposición del Demandante". El 16 de agosto de 2000, el Sr. Robles presentó su "Oposición a Moción de Reconsideración y Dúplica a Réplica a Oposición del Demandante". En esta misma fecha del 4 de agosto de 2000, el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden, notificada el 8 de agosto de 2000, en la que refirió la moción de reconsideración sobre la sentencia notificada el 26 de junio de 2000 a la Juez Myrta Irrizary. Finalmente, el 12 de septiembre de 2000, notificada el 21 de septiembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la primera reconsideración, o sea, la del 11 de julio de 2000.

Posteriormente, el 3 de octubre de 2000, el tribunal refirió la segunda moción de reconsideración a la Juez Myrta Irizarry y, a su vez, hizo referencia a que la primera moción de reconsideración fue declarada No Ha Lugar.

El Sr. Arce presentó el presente recurso indicando que pretende la revisión de la orden del tribunal notificada el 21 de septiembre de 2000 con relación al No Ha Lugar a la primera moción de reconsideración.

El 9 de marzo de 2001, el Sr. Arce presentó ante este Tribunal una "Moción Informativa y Oposición a Moción de Reconsideración" en la cual indicó que sometió un escrito al Tribunal de Primera Instancia donde se ventiló la controversia solicitando que fije la fianza a ser presentada de acuerdo con el artículo 631 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. § 2832, según enmendado por la Ley Núm. 378 de 3 de septiembre de 2000 a tenor con lo ordenado por este Tribunal en Resolución de 1ro. de febrero de 2001.

II

La Regla 47 de Procedimiento Civil dispone en todo lo concerniente a la moción de reconsideración lo siguiente:

"La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden, o desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la resolución, orden o sentencia. El tribunal, dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari con término jurisdiccional ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Por otro lado, si se tomare alguna determinación en la consideración de una moción de reconsideración, el plazo para presentar un recurso de certiorari con término de cumplimiento estricto ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones empezará a contarse desde la fecha en que se notifica la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si el tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.
Cuando el término para apelar o presentar un recurso de certiorari fuere interrumpido en virtud de esta regla, la interrupción beneficiará a cualquier otra parte que se hallare en el pleito.
La parte adversamente afectada por una resolución final o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá, dentro del término improrrogable de quince (15) días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la resolución o sentencia, presentar una moción de reconsideración. El término para apelar o recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración." 32 L.P.R.A. Ap. III.

[237]*237Por otra parte, la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

"Las alegaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de abolición, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días (30) contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia."

En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia no tomó acción alguna dentro de los diez (10) días de presentada la moción de reconsideración, por lo que el plazo para presentar un recurso de apelación o certiorari no fue interrumpido, ya que se considera que la misma fue rechazada de plano. Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618, 632-634 (1991); Rodríguez Rivera v. Autoridad de Carreteras, 110 D.P.R. 184, 186-187 (1980). A pesar de que el foro de instancia denegó la moción de reconsideración por no haberla acogido dentro del término de diez (10) días de haberse presentado, éste pudo acogerla posteriormente de estimarlo procedente si todavía no ha transcurrido el término para interponer el recurso de apelación o revisión. Lagares Pérez v. E.L.A., (1997), 97 J.T.S. 149, a la pág. 412; In re: Manuel Torres Delgado, (2000), 2000 J.T.S. 77, a la pág. 1066, nota 5. Sin embargo, pasado el término en que la sentencia advino final y firme, o sea, treinta y nueve (39) días más tarde, el Tribunal de Primera Instancia, carente de jurisdicción, emite una orden donde refirió la misma a la Juez Myrta Irrizary y ésta declaró la misma No Ha Lugar el 4 de agosto de 2000. Ante esta situación, el término para recurrir ante nos, mediante apelación o certiorari, nunca fue interrumpido.

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