ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ROBERTO SUEIRO DEL CERTIORARI VALLE, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria, Sala Superior de Bayamón. v. TA2025CE00526 Civil núm.: JOSÉ “PEPE” DUEÑO BY2022CV00362. PALMER; JOSÉ DUEÑO ENTERTAINMENT GROUP, Sobre: INC.; SEBA ROCK apropiación ilegal; incumplimiento de ENTERTAINMENT, LLC, contrato; dolo contractual; daños contractuales y Recurrida. extracontractuales.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, señor Roberto Sueiro Del Valle
(señor Sueiro), y nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 15 de julio de
2025, notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro a
quo declaró sin lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada
por la parte peticionaria. En consecuencia, ordenó la continuación de los
procedimientos en el caso que motiva este recurso.
Por su parte, la recurrida compuesta por el señor José “Pepe” Dueño
Palmer (señor Dueño), y las empresas que preside, a decir: Seba Rock
Entertainment, LLC (Seba), y José Dueño Entertainment Group, Inc.
(JDEG) (en conjunto, los recurridos), presentó su oposición a la expedición
del recurso el 10 de octubre de 2025.
Evaluado el expediente electrónico del caso, así como las sendas
posturas de las partes litigantes, este Tribunal deniega la expedición del
auto. TA2025CE00526 2
I
Según surge del expediente y de las alegaciones de las partes
litigantes, para el verano del 2019, los señores Sueiro, Javier Gómez (señor
Gómez) y José “Pepe” Dueño Palmer (señor Dueño), junto a la corporación
que este último preside, Seba Rock Entertainment, LLC (Seba),
convinieron verbalmente ser coproductores de varios conciertos de los
exintegrantes de la banda Menudo. Las ganancias se repartirían en un 50%
para el señor Dueño, 25% para el señor Gómez y 25% para el señor Sueiro.
Tales conciertos se llevarían a cabo de manera consecutiva en Puerto Rico
y en otras ciudades, incluida Miami. El concierto de Miami y uno de Puerto
Rico estaban pautados para llevarse a cabo a principios del 2020, pero
fueron cancelados debido a la pandemia del Covid-19.
A raíz de la pandemia, el gobierno federal concedió a ciertos
negocios y empresas el Shuttered Venue Operators Grant (SVOG)1,
regulado por la Small Business Administration (SBA). Las partes litigantes
acordaron verbalmente que el señor Dueño se encargaría de tramitar la
solicitud para tales ayudas, tomando como base las ganancias percibidas
en el primer concierto que se llevó a cabo en el 2019. El señor Sueiro aduce
que el señor Dueño le aseguró que había sometido las solicitudes de ayuda
correspondientes a los conciertos de Miami y de Puerto Rico a nombre de
Seba. No obstante, el señor Dueño le informó que el sistema electrónico
no le permitió cargar la solicitud, porque el concierto de Miami no
cualificaba para las ayudas.
Sin embargo, el señor Sueiro sostiene que el señor Dueño sí
sometió la solicitud de ayuda, pero a nombre de José Dueño Entertainment
Group, Inc. (JDEG), con el fin de ocultarle las ayudas recibidas y no
repartirlas entre los socios. De igual manera, alega que el señor Dueño le
1 Surge que este programa consta de una subvención de fondos federales conforme al
cual se extendió una ayuda económica a la industria del entretenimiento, con el fin de mitigar los efectos de las pérdidas económicas por consecuencia de la pandemia del Covid-19. Además, tenía como propósito incentivar la producción de eventos futuros, así como la creación de empleos para dicha industria. Conforme la reglamentación de la SBA, los fondos otorgados debían utilizarse para la producción de eventos futuros. TA2025CE00526 3
pagó una cantidad menor por el concierto que se canceló en Puerto Rico y
que sí recibió el beneficio de la ayuda federal.
Por su parte, el señor Dueño aduce que el concierto de Miami no
cualificaba para las ayudas federales, pues no se había percibido
ganancias en la medida en que el dinero de las taquillas vendidas fue
devuelta íntegra y directamente a sus adquirentes. Por tal razón, concluye
que no le debe nada al señor Sueiro por concepto de dicho concierto.
Además, el señor Dueño sostiene que el pago que le hizo al señor
Sueiro no tuvo que ver con los reembolsos de gastos por los eventos
cancelados. De igual manera, afirma que el dinero que recibieron sus
empresas por el SVOG no se relaciona a eventos coproducidos con el
señor Sueiro. Sostiene que nunca se comprometió a someter la solicitud
para las ayudas federales a nombre del señor Sueiro o del señor Gómez.
Trabada la controversia, el 31 de enero de 2022, el señor Sueiro
instó la demanda de autos sobre apropiación ilegal, fraude, incumplimiento
de contrato, dolo contractual, y daños contractuales y extracontractuales
contra la parte recurrida del título2. Le imputa el incumplimiento del contrato
verbal presuntamente perfeccionado entre las partes litigantes, con
relación a la solicitud y pago de las ganancias dejadas de percibir por causa
de la cancelación de los eventos del cual las partes eran coproductores.
El señor Sueiro alegó que el señor Dueño se obligó a gestionar la
solicitud al SVOG para recuperar las ganancias futuras frustradas sobre los
eventos que presuntamente cualificaban para la subvención federal.
Además, sostuvo que el señor Dueño manipuló el cómputo de los gastos
para no pagarle lo que le adeudaba por estos conceptos.
Por su parte, el 29 de marzo de 2022, el señor Dueño presentó su
contestación a la demanda, junto a una reconvención3. En esta, negó todas
las imputaciones en su contra y planteó sus defensas afirmativas, entre
otras, que no le adeudaba dinero alguno al peticionario, que no hubo
2 Entrada núm. 1, Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC)
del Tribunal de Primera Instancia (TPI).
3 Íd., entrada núm. 17. TA2025CE00526 4
ingreso atribuible por el concierto de Miami, que fue cancelado, y que no
pudo solicitar las ayudas del SVOG por los restantes conciertos, ya que no
cualificaban para tales ayudas, conforme a los requisitos de la agencia
federal. Por vía de reconvención, reiteró sus alegaciones, y solicitó daños
angustias y mentales ante la temeridad y frivolidad de la demanda incoada.
Consecuentemente, en la misma fecha, el señor Sueiro solicitó la
desestimación de la reconvención4. Luego de varios trámites sobre el
descubrimiento de prueba, que no son necesarios pormenorizar, el 11 de
julio de 2022, el señor Dueño presentó su oposición a la solicitud de
desestimación a su reconvención5. A tales efectos, el foro primario emitió
una Resolución y Sentencia Parcial6. Mediante el referido dictamen, el foro
recurrido desestimó con perjuicio la reconvención instada por el señor
Dueño.
Luego de otros incidentes procesales, el 19 de enero de 2023, el
señor Sueiro presentó una demanda enmendada7. Por otro lado, el 11 de
mayo de 2023, el señor Dueño y las empresas recurridas presentaron su
contestación a la demanda enmendada8.
Así las cosas, el 31 de julio de 2024, el señor Sueiro presentó una
moción intitulada Moción de sentencia sumaria parcial sobre
incumplimiento de contrato y dolo contractual9.
El 2 de agosto de 2024, el foro primario notificó una orden en la que
dispuso que los recurridos contarían con un término de treinta (30) días
para presentar su posición respecto a la moción del señor Sueiro 10. Sin
embargo, el 28 de agosto de 2024, los recurridos solicitaron que dicho
4 Entrada núm. 18, SUMAC TPI.
5 Íd., entrada núm. 69.
6 Íd., entrada núm. 72.
7 Íd., entrada núm. 113. La enmienda respondió a la acumulación de JDEG como parte
demandada. El foro primario aceptó su presentación mediante una orden notificada el 13 de febrero de 2023.
8 Íd., entrada núm. 141.
9 Íd., entrada núm. 164.
10 Íd., entrada núm. 165. TA2025CE00526 5
término se dejara sin efecto hasta tanto se concluyera el descubrimiento de
prueba11. El foro recurrido accedió a la petición de los recurridos mediante
una orden notificada el 29 de agosto de 202412.
Concluido el descubrimiento de prueba, el 11 de diciembre de 2024,
los recurridos presentaron su oposición a la moción de sentencia sumaria
parcial presentada por el señor Sueiro13. El 9 de enero de 2025, el
peticionario presentó una réplica a la oposición presentada por los
recurridos14. Mientras, el 29 de enero de 2025, los recurridos presentaron
su dúplica15. Con el beneficio de los escritos presentados por ambas partes,
el 29 de enero de 2025, el foro primario notificó una orden mediante la cual
dio por sometido el asunto para su resolución16.
El 15 de julio de 2025, notificada el 16 de julio de 2025, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Resolución Interlocutoria, mediante la cual
declaró sin lugar la moción en solicitud de sentencia sumaria parcial
presentada por el señor Sueiro17. En su consecuencia, ordenó la
continuación de los procedimientos.
En el referido dictamen, el foro recurrido consignó un total de ciento
noventa y nueve (199) determinaciones de hechos no controvertidos,
a base de las alegaciones, admisiones y documentos que obraban en el
expediente judicial18. Sin embargo, el foro recurrido determinó que no
procedía resolver parcialmente el caso por la vía sumaria debido a la
existencia de varias controversias de hechos materiales, a saber:
1. Si, en efecto, se le adeuda un dinero al demandante, por el acuerdo verbal, realizado con los demandados. Si el demandante recibió la cuantía de pago correcta en torno al SVOG del evento celebrado (Súbete).
11 Entrada núm. 168, SUMAC TPI.
12 Íd., entrada núm. 169.
13 Íd., entrada núm. 176.
14 Íd., entrada núm. 178.
15 Íd., entrada núm. 181.
16 Íd., entrada núm. 182.
17 Íd., entrada núm. 184.
18 El foro primario transcribió las determinaciones de hechos no controvertidos ad verbatim, tal cual surgen de los documentos que tomó en consideración. TA2025CE00526 6
2. Si los demandados le adeudan algún dinero al demandante, por las actividades comerciales mencionadas en la demanda del presente caso.
3. Si los fondos federales recibidos por cualquiera de las demandadas por razón del SVOG le pertenecían en totalidad a las partes de epígrafe.
En desacuerdo, el 31 de julio de 2025, el señor Sueiro presentó
oportunamente una moción de reconsideración19. El 1 de agosto de 2025,
el foro primario ordenó a los recurridos que replicaran a la misma dentro
del término de treinta (30) días20. El 28 de agosto de 2025, los recurridos
presentaron su oposición a la moción de reconsideración21. En la misma
fecha, y con el beneficio de las posturas de ambas partes, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual declaró sin lugar
la moción de reconsideración presentada por el peticionario22.
Inconforme, el señor Sueiro instó este recurso de certiorari el 29 de
septiembre de 2025, y señaló la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no decretar que la oposición y la oposición [sic] a la sentencia sumaria parcial no cumplieron con la Regla 36.3 y que por tanto la sumaria quedó sometida sin oposición y procedía como cuestión de derecho.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar con lugar la sentencia sumaria parcial bajo sus propias determinaciones de hecho.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria bajo el fundamento de existir controversias de hecho.
En síntesis, el señor Sueiro plantea que el foro primario erró al
acoger y considerar la oposición a su solicitud de sentencia sumaria parcial,
toda vez que dicha oposición no cumplía con los requisitos dispuestos en
la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Aduce que los
recurridos no controvirtieron la prueba presentada por él, y que
descansaron en meras alegaciones y en una sola declaración jurada
19 Entrada núm. 185, SUMAC TPI.
20 Íd., entrada núm. 186.
21 Íd., entrada núm. 187.
22 Íd., entrada núm. 189. TA2025CE00526 7
inadmisible en evidencia. Arguye que el incumplimiento con la normativa
procesal tiene el efecto de que se tomara su solicitud como una sin
oposición.
Por otra parte, el señor Sueiro plantea que el foro primario erró al
declarar sin lugar su solicitud por el fundamento de que existían
controversias de hechos materiales, a pesar de que las determinaciones
de hechos favorecían su contención. Aduce que su solicitud fue presentada
a los efectos de que se determinara que se había configurado un contrato
entre el señor Dueño y él, de manera que se determinara cuáles eran las
obligaciones bajo el mismo, y si alguna de estas fue incumplida. Sostiene,
que las ciento noventa y nueve (199) determinaciones de hechos
plasmadas por el propio foro recurrido establecían su contención.
A base de las determinaciones de hechos, el peticionario reitera que
el señor Dueño se obligó a reclamar, a través de su compañía Seba, las
ayudas federales por el concierto cancelado de Miami, y aquél que se había
programado en el Coca Cola Music Hall para el 2020. Sostiene, además,
que el señor Dueño le ocultó el recibo de dichos fondos, solicitados a través
de JDEG, a pesar de que presuntamente este aseguró que lo repartiría
entre los coproductores de los eventos cancelados. Por esto, reclama que
procedía la determinación de que había mediado dolo contractual post
contrahendo.
Por último, el señor Sueiro aduce que la totalidad de la prueba que
obra en el expediente judicial es suficiente para adjudicar su solicitud, la
cual versaba sobre la existencia del contrato verbal y su incumplimiento
doloso. Arguye que las tres (3) controversias de hechos materiales
consignadas por el foro primario demostraban que solo restaba dirimir la
presunta cuantía que le adeuda el señor Dueño, lo cual que nunca solicitó
en su moción de sentencia sumaria, pues entiende que son cuestiones que
deben dirimirse en un juicio plenario.
Por su parte, el 10 de octubre de 2025, los recurridos presentaron
su oposición a la expedición del recurso de certiorari. En ella, los recurridos TA2025CE00526 8
aducen que el foro primario no erró al tomar en consideración su escrito en
oposición a la moción de sentencia sumaria. Arguyen que el incumplimiento
con los requerimientos procesales no constituía razón suficiente para
declarar la solicitud de sentencia sumaria sometida sin oposición.
Adicionalmente, sostienen que su escrito en oposición a la solicitud
de sentencia sumaria parcial fue presentado con una declaración jurada y
un informe pericial de un contable público autorizado, los cuales rebaten
las alegaciones del peticionario. Arguyen que el señor Sueiro sacó fuera de
contexto las admisiones que hiciera el señor Dueño, las cuales no
establecen de forma certera sus reclamos en cuanto a la existencia e
incumplimiento del presunto contrato verbal.
Por lo tanto, aducen que la existencia de controversias en cuanto a
la credibilidad y a otros hechos materiales impiden la resolución sumaria
del caso. A tales efectos, los peticionarios sostienen que es necesaria la
celebración de una vista en su fondo para dirimir la existencia de los
presuntos acuerdos verbales.
Por último, los peticionarios arguyen que el recurso de certiorari es
improcedente, pues su presentación no cumple con ninguno de los
requisitos de la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal. En esencia,
sostienen que la determinación del foro primario no fue contraria a derecho,
pues se ciñó al estándar normativo de la sentencia sumaria, que los hechos
del caso ameritan su adjudicación en juicio plenario, y que el peticionario
no demostró que el foro recurrido incurriese en error manifiesto al
determinar la existencia de controversias de hechos materiales. Además,
reitera que este foro no debe expedir el recurso ante la existencia de
controversias, por lo que no es la etapa procesal indicada para tales fines.
Añaden que su expedición ocasionaría, además, una dilación innecesaria,
y que su denegatoria no lesionaría derecho alguna de las partes. TA2025CE00526 9
II
A
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324,
334 (2005). Así, pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya
característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
La discreción para entender en el recurso de certiorari no se ejerce
en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad
discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio
de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso
de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad,
o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier TA2025CE00526 10
norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR
729, 745 (1986). Lo anterior le impone a este Tribunal la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
primario. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
B
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal disponible para
propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las
cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015). La Regla 36.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que una moción de
sentencia sumaria debe estar fundada en declaraciones juradas, o en
aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes. En su consecuencia, podrá
dictarse sentencia sumaria cuando no exista ninguna controversia real
sobre los hechos materiales y esenciales del caso y, además, si el derecho
aplicable lo justifica. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
430 (2013).
Un hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de la
reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). A su vez, la controversia relacionada
a un hecho material debe ser real, “por lo que cualquier duda es insuficiente
para derrotar una Solicitud de Sentencia Sumaria”. Íd., a las págs. 213-
214.
Así, el Tribunal Supremo ha señalado que, “la parte que solicita la
sentencia sumaria en un pleito está en la obligación de demostrar, fuera de
toda duda, la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho
pertinente que a la luz del derecho sustantivo determinaría una sentencia
a su favor como cuestión de ley”. Rivera, et al. v. Superior Pkg., Inc., et al.,
132 DPR 115, 133 (1992). A su vez, “[a]l considerar la moción de sentencia
sumaria se tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que consten TA2025CE00526 11
en los documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por la parte
promovente.” Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998).
Con relación a los hechos relevantes sobre los que se plantea la
inexistencia de una controversia sustancial, la parte promovente “está
obligada a desglosarlos en párrafos debidamente enumerados y, para cada
uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración jurada u
otra prueba admisible en evidencia que lo apoya”. SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR, a la pág. 432. Por su lado, la parte promovida tiene
el deber de refutar los hechos alegados, con prueba que controvierta la
exposición de la parte que solicita la sentencia sumaria. López v. Miranda,
166 DPR 546, 563 (2005). Así pues:
[…] la contestación a la moción de sentencia sumaria tiene que ceñirse a ciertas exigencias en lo atinente a los hechos. Primeramente, recae sobre la parte que responde el deber de citar específicamente los párrafos según enumerados por el promovente que entiende están en controversia y, para cada uno de los que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación con cita a la página o sección pertinente.
De otra parte, puede también el oponente someter hechos materiales adicionales que alegadamente no están en disputa y que impiden se dicte sentencia sumaria. Le compete entonces, similar al proponente, enumerarlos en párrafos separados e indicar la pieza evidenciaria que los apoya con referencia específica al fragmento de esta en que descansa cada aserción. [...].
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR, a la pág. 432.
Dichos requisitos no son un mero formalismo, ni constituyen un
requisito mecánico sin sentido. Íd., a la pág. 434. Cónsono con lo anterior,
de proceder en derecho, el tribunal podrá dictar “sentencia sumaria a favor
del promovente si la parte contraria no responde de forma detallada y
específica a una solicitud debidamente formulada”. Íd., a la pág. 432. Así
pues, el tribunal tiene “la potestad de excluir los hechos propuestos que no
hayan sido debidamente numerados o que no tengan correlación
específica a la evidencia admisible que supuestamente los sostiene”. Íd., a
la pág. 433.
Por último, no procede resolver un caso por la vía sumaria cuando:
(1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hay TA2025CE00526 12
alegaciones alternativas en la demanda que no han sido refutadas; (3)
surge de los propios documentos que se acompañan con la moción una
controversia real sobre algún hecho material y esencial; o, (4) como
cuestión de derecho no procede. Echandi v. Stewart Title Guaranty Co.,
174 DPR 355, 368 (2008). Además, un tribunal no deberá dictar sentencia
sumaria cuando existen elementos subjetivos de intención, negligencia,
propósitos mentales o cuando el factor de credibilidad es esencial. Carpets
& Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 638 (2009).
III
Hemos evaluado con detenimiento las 199 determinaciones de
hechos no controvertidos contenidos en la resolución objeto de revisión, y
concluimos que, con ellas, el foro primario adelantó significativamente la
resolución del presente litigio. No obstante, coincidimos con el tribunal a
quo en que aún persisten controversias medulares que requerirán de un
juicio plenario. No solo se trata de las cuantías adeudadas, si alguna, por
los recurridos al señor Sueiro, sino también la existencia de elementos
subjetivos de intención; en este caso, del presunto dolo en el que
supuestamente incurrió el señor Dueño.
Así pues, concluimos que no medió un craso abuso de discreción,
ni prejuicio o parcialidad, ni el foro primario se equivocó en la interpretación
o aplicación de alguna norma procesal, por lo que la intervención de este
tribunal apelativo, en esta etapa, no se justifica.
IV
A la luz de lo antes expuesto, este Tribunal deniega la expedición
del auto.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones