Roberto Marte De La Mota v. Departamento De La Familia
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI (DJ 2025-063B)
ROBERTO MARTE DE LA REVISIÓN MOTA, procedente del Departamento de la
Recurrente, Familia.
TA2026RA00353
v. Apelación núm.:
2024 PPSF 00042
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA, Sobre:
protección a menores
Recurrida. con fundamento.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge Gómez y la jueza Prats Palerm.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
El 29 de junio de 2026, la parte recurrente, señor Roberto Marte de la Mota, presentó el recurso del título. En él, solicita que revoquemos la Orden interlocutoria dictada y notificada el 7 de mayo de 2026, por la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia. Mediante el referido dictamen, el foro administrativo declaró con lugar la Moción en oposición a solicitud de incluir como testigos de la parte apelante a la testigo de la parte apelada y al orden de la presentación de la prueba, según fuera presentada por el Departamento de la Familia.
A su solicitud de revisión judicial, el señor Marte de la Mota anejó una solicitud de reconsideración presentada el 14 de mayo de 2026. No obstante, esta última no fue resuelta por el foro administrativo.
Resulta evidente que la orden recurrida no dispone de la totalidad de la controversia ante la agencia, por lo que nos encontramos ante un dictamen interlocutorio, no susceptible de revisión ante este Tribunal en esta etapa. En virtud de ello, desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción1.
1 Disponemos del recurso prescindiendo de la comparecencia de la parte recurrida, conforme nos autoriza la Regla 7(b)(5) de nuestro Reglamento, In re aprobación de Enmdas. al Reglamento del TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR ___ (2025).
I
A
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción; también, que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).
Por su parte, la Regla 83(c) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones nos permite desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional, incluso a iniciativa propia, por los motivos consignados en el inciso (b) de la Regla 83. En específico, la Regla 83(b)(1) provee para la desestimación de un recurso por falta de jurisdicción.
B
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601, et seq., en lo pertinente al recurso de revisión judicial, establece que:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia […].
Sec. 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672. (Énfasis nuestro).
Por tanto, cónsono con la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, según enmendada, en su Art. 4.002 y 4.006(c), 4 LPRA sec. 24(u) y 24(y)(c), una vez el ente administrativo emite su determinación final, la parte afectada podrá comparecer ante este foro intermedio, mediante un recurso de revisión judicial.
Cabe recalcar que la Sec. 4.2 de la LPAUG es clara, a los efectos de que las órdenes y resoluciones interlocutorias de una agencia no son revisables directamente; ello incluye “aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas”. De querer impugnar una disposición interlocutoria, esta “podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia”. 3 LPRA sec. 9672.
Ahora bien, “para que una orden o resolución sea considerada final, se requiere que esta le ponga fin al caso ante la agencia y que tenga efectos sustanciales sobre las partes”2. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804, 812-813 (2008). Además, debe incluir determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y una advertencia sobre el derecho de solicitar la reconsideración o revisión. Igualmente, dicha determinación debe estar firmada por el jefe de la agencia o por algún funcionario autorizado para emitir la decisión final de la agencia. Íd., a la pág. 813.
Así pues, “el legislador se aseguró de que la intervención judicial se realizara después de que concluyeran los trámites administrativos y se adjudicaran todas las controversias pendientes ante la agencia, de manera que no haya una intromisión de los
2 En ese sentido, un dictamen final es el que pone fin a todas las controversias presentadas ante el organismo administrativo, “sin dejar pendiente una para ser decidida en el futuro”. Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006). (Énfasis nuestro). La finalidad de una determinación administrativa puede equipararse a una sentencia en los procedimientos judiciales, “porque resuelve finalmente la cuestión litigiosa y de la misma puede apelarse o solicitarse revisión”. Íd.
tribunales a destiempo”. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR, a la pág. 813. (Énfasis nuestro). Acorde con lo anterior, es evidente que es prematuro presentar un recurso de revisión judicial para impugnar una determinación administrativa que no es final. “Ello, a su vez, es cónsono con la finalidad del requisito de madurez empleado por los tribunales […]”. Íd.
De otra parte, la propia LPAUG dispone que dicha norma tiene ciertas excepciones; es decir, detalla aquellas circunstancias en que el trámite administrativo podría ser eludido; a saber:
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.
Sec. 4.3 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9673.
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