Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
SANDRA RIVERA CERTIORARI SANCHEZ Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte peticionaria Sala Superior de Carolina v. KLCE202401038
AQUA DRILLING INC. Caso Núm.: Y OTROS SJ2022CV08931 (Civil 403) Parte recurrida Sobre: LIQUIDACION LEY DE CORPORACIONES
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos, Sandra Rivera Sánchez, Tiare Sierra
Rivera y Kai Rivera Sierra, en adelante, Sucesión Sierra o
peticionarios, solicitando que revisemos varias resoluciones
emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina, en adelante, TPI-Carolina. Mediante dictámenes
recurridos, el Foro Primario dictaminó asuntos sobre
descubrimiento de prueba e impuso una sanción a la representación
legal de la Sucesión Sierra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso de autos.
I.
Carlos Sierra del Llano, en adelante, Sierra del Llano, y Luis
Sierra Pérez, en adelante, Sierra Pérez o recurridos, eran accionistas
de la corporación Aqua Drilling Inc., en adelante, Aqua Drilling o
Número Identificador RES2024___________________ KLCE202401038 2
recurrida.1 Sin embargo, el 24 de marzo de 2019, Sierra del Llano
falleció.2 A este le sobreviven su esposa e hijos, los aquí
peticionarios.
Así, el 12 de octubre de 2022, la Sucesión Sierra instó una
“Demanda e Interdicto Preliminar” contra Sierra Pérez, para la
entrega de libros y documentos corporativos.3 El 6 de febrero de
2023, los recurridos contestaron a la misma.4
Posteriormente, el 9 de agosto de 2023, la Sucesión Sierra
presentó una moción ante el TPI-Carolina notificando el primer
pliego de interrogatorios y requerimiento de documentos y
admisiones.5 Unas semanas más tarde, el 25 de agosto de 2023, se
celebró la Conferencia Inicial.6 En la misma, el Foro Primario
concedió a los recurridos un término de cuarenta y cinco (45) días
para tramitar y entregar los documentos solicitados por la Sucesión
Sierra. A estos últimos se les concedió hasta el 31 de enero de 2024
para contratar un perito, evaluar los documentos y rendir un
informe pericial. Posterior a esto, la parte recurrida, tenía hasta el
30 de abril de 2024 para hacer lo mismo. Finalmente, dispuso que
el descubrimiento de prueba finalizaría el 30 de junio de 2024.
Más adelante, el 13 de septiembre de 2023, la recurrida
presentó una moción, en la que informó la producción de
documentos solicitados por la Sucesión Sierra.7 Sin embargo, el 30
de octubre de 2023, los peticionarios radicaron otra moción, en la
que solicitaron que el Foro Primario ordenara a la recurrida a
producir documentación adicional.8 En respuesta, el 10 de
noviembre de 2023, Sierra Pérez y Aqua Drilling informaron la
1 Apéndice del recurso, págs. 2-3. 2 Id. pág. 3. 3 Id. pág. 1. 4 Id. pág. 21. 5 Id. pág. 33. 6 Id. pág. 35. 7 Id. pág. 37. 8 Id. pág. 39. KLCE202401038 3
producción de una documentación, y explicaron no estar en
posesión de la otra que les fue solicitada.
Así las cosas, el 31 de enero de 2024, la Sucesión Sierra
presentó una “Moción Informando Perito y Sometiendo Curriculum
Vitae”.9 En la misma indicó que en el mes de septiembre del año
2023 habían contratado una Contadora Público Autorizada que el
11 de enero de 2024, les indicó que no podría rendir un informe
pericial. Por estos hechos, anunciaban como perito al Contador
Público Autorizado Carlos Quintana. Además, señalaron que para el
31 de marzo de 2024 el informe estaría listo.
El 1 de febrero de 2024, los recurridos solicitaron al TPI-
Carolina que eliminara la prueba pericial, y le prohibiera a los
peticionarios a utilizar el testimonio de Carlos Quintana.10 Al
próximo día, el Foro Primario ordenó a la Sucesión Sierra a mostrar
causa por la cual no debía conceder la solicitud de los recurridos.11
En cumplimiento de orden, los peticionarios presentaron una
moción en la que explicó que le faltaba documentación, y no fue
hasta el mes de enero de 2024, que se vieron obligados a buscar un
nuevo perito.12 Además, solicitó una extensión de sesenta (60) días
para entregar su informe pericial.
Posteriormente, el 9 de febrero de 2024, el TPI-Carolina emitió
una “Resolución” en la que concluyó que los peticionarios
demostraron justa causa por el incumplimiento con los términos
dispuestos para la rendición de su informe pericial.13 Por ello, le
concedió hasta el 31 de marzo de 2024 para rendir el informe
pericial. Dispuso, además, que una vez notificado el referido
9 Apéndice del recurso, pág. 60. 10 Id. pág. 71. 11 Id. pág. 74. 12 Id. pág. 75. 13 Id. pág. 86. KLCE202401038 4
informe, la parte recurrida tendría hasta el 30 de junio de 2024 para
hacer lo mismo.
El 1 de abril de 2024, la Sucesión Sierra radicó una “Moción
en Cumplimiento de Orden” en la que notificó al Foro Primario
haberle solicitado a Sierra Pérez y Aqua Drilling que necesitaba
documentos adicionales.14 Dos (2) días más tarde, los peticionarios
solicitaron un segundo pliego de interrogatorios, y requerimiento de
documentos.15 El 5 de abril de 2024, los recurridos presentaron ante
el TPI-Carolina una “Segunda Moción Solicitando Exclusión de
Prueba Pericial”.16 Arguyeron en su escrito que ya habían
descubierto la documentación que tenían en su posesión. En
esencia, expusieron ante el Foro Recurrido que la Sucesión Sierra
no fue diligente y se le vencieron dos (2) términos para cumplir con
lo ordenado por el TPI-Carolina, por lo que procedía que se eliminara
la prueba pericial de esta.
El 8 de abril de 2024, el Foro Primario concedió diez (10) días
a los peticionarios para que mostrara causa por la que no debía
prohibir la utilización de su perito.17 El 12 de abril de 2024, la
Sucesión Sierra presentó su escrito en cumplimiento de orden,
arguyendo que los documentos no producidos son necesarios para
el informe pericial.18 Alegó que de no concederse lo solicitado y
eliminar la prueba pericial de su causa, ocasionaría un grave
perjuicio a sus derechos, por ser esta una medida en exceso
drástica. Por ello, solicitó al TPI-Carolina que ordenara a la recurrida
a proveer los documentos necesarios para terminar el informe
pericial, que permitiera un informe enmendado y convirtiera la
14 Apéndice del recurso, pág. 90. 15 Id. pág. 92. 16 Id. pág. 94. 17 Id. pág. 106. 18 Id. pág. 107. KLCE202401038 5
Conferencia con Antelación al Juicio en una Vista de Estado de los
Procedimientos.
Luego de una réplica a la precitada moción, el 8 de mayo de
2024, el TPI-Carolina notificó que le daba a los peticionarios hasta
el 10 de mayo de 2024 para informar si el documento preparado por
Carlos Quintana, con fecha del 31 de marzo de 2024, constituye su
informe pericial final.19 Ese mismo día, la Sucesión Sierra radicó
una moción en la que, nuevamente, solicitó al Foro Recurrido que
ordenara a Sierra Pérez y Aqua Drilling a descubrir los documentos
solicitados.20 Luego de esto, el mismo 8 de mayo de 2024, los
recurridos replicaron a estos escritos.21
Finalmente, el 29 de mayo de 2024, el Foro Primario declaró
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
SANDRA RIVERA CERTIORARI SANCHEZ Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte peticionaria Sala Superior de Carolina v. KLCE202401038
AQUA DRILLING INC. Caso Núm.: Y OTROS SJ2022CV08931 (Civil 403) Parte recurrida Sobre: LIQUIDACION LEY DE CORPORACIONES
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos, Sandra Rivera Sánchez, Tiare Sierra
Rivera y Kai Rivera Sierra, en adelante, Sucesión Sierra o
peticionarios, solicitando que revisemos varias resoluciones
emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina, en adelante, TPI-Carolina. Mediante dictámenes
recurridos, el Foro Primario dictaminó asuntos sobre
descubrimiento de prueba e impuso una sanción a la representación
legal de la Sucesión Sierra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso de autos.
I.
Carlos Sierra del Llano, en adelante, Sierra del Llano, y Luis
Sierra Pérez, en adelante, Sierra Pérez o recurridos, eran accionistas
de la corporación Aqua Drilling Inc., en adelante, Aqua Drilling o
Número Identificador RES2024___________________ KLCE202401038 2
recurrida.1 Sin embargo, el 24 de marzo de 2019, Sierra del Llano
falleció.2 A este le sobreviven su esposa e hijos, los aquí
peticionarios.
Así, el 12 de octubre de 2022, la Sucesión Sierra instó una
“Demanda e Interdicto Preliminar” contra Sierra Pérez, para la
entrega de libros y documentos corporativos.3 El 6 de febrero de
2023, los recurridos contestaron a la misma.4
Posteriormente, el 9 de agosto de 2023, la Sucesión Sierra
presentó una moción ante el TPI-Carolina notificando el primer
pliego de interrogatorios y requerimiento de documentos y
admisiones.5 Unas semanas más tarde, el 25 de agosto de 2023, se
celebró la Conferencia Inicial.6 En la misma, el Foro Primario
concedió a los recurridos un término de cuarenta y cinco (45) días
para tramitar y entregar los documentos solicitados por la Sucesión
Sierra. A estos últimos se les concedió hasta el 31 de enero de 2024
para contratar un perito, evaluar los documentos y rendir un
informe pericial. Posterior a esto, la parte recurrida, tenía hasta el
30 de abril de 2024 para hacer lo mismo. Finalmente, dispuso que
el descubrimiento de prueba finalizaría el 30 de junio de 2024.
Más adelante, el 13 de septiembre de 2023, la recurrida
presentó una moción, en la que informó la producción de
documentos solicitados por la Sucesión Sierra.7 Sin embargo, el 30
de octubre de 2023, los peticionarios radicaron otra moción, en la
que solicitaron que el Foro Primario ordenara a la recurrida a
producir documentación adicional.8 En respuesta, el 10 de
noviembre de 2023, Sierra Pérez y Aqua Drilling informaron la
1 Apéndice del recurso, págs. 2-3. 2 Id. pág. 3. 3 Id. pág. 1. 4 Id. pág. 21. 5 Id. pág. 33. 6 Id. pág. 35. 7 Id. pág. 37. 8 Id. pág. 39. KLCE202401038 3
producción de una documentación, y explicaron no estar en
posesión de la otra que les fue solicitada.
Así las cosas, el 31 de enero de 2024, la Sucesión Sierra
presentó una “Moción Informando Perito y Sometiendo Curriculum
Vitae”.9 En la misma indicó que en el mes de septiembre del año
2023 habían contratado una Contadora Público Autorizada que el
11 de enero de 2024, les indicó que no podría rendir un informe
pericial. Por estos hechos, anunciaban como perito al Contador
Público Autorizado Carlos Quintana. Además, señalaron que para el
31 de marzo de 2024 el informe estaría listo.
El 1 de febrero de 2024, los recurridos solicitaron al TPI-
Carolina que eliminara la prueba pericial, y le prohibiera a los
peticionarios a utilizar el testimonio de Carlos Quintana.10 Al
próximo día, el Foro Primario ordenó a la Sucesión Sierra a mostrar
causa por la cual no debía conceder la solicitud de los recurridos.11
En cumplimiento de orden, los peticionarios presentaron una
moción en la que explicó que le faltaba documentación, y no fue
hasta el mes de enero de 2024, que se vieron obligados a buscar un
nuevo perito.12 Además, solicitó una extensión de sesenta (60) días
para entregar su informe pericial.
Posteriormente, el 9 de febrero de 2024, el TPI-Carolina emitió
una “Resolución” en la que concluyó que los peticionarios
demostraron justa causa por el incumplimiento con los términos
dispuestos para la rendición de su informe pericial.13 Por ello, le
concedió hasta el 31 de marzo de 2024 para rendir el informe
pericial. Dispuso, además, que una vez notificado el referido
9 Apéndice del recurso, pág. 60. 10 Id. pág. 71. 11 Id. pág. 74. 12 Id. pág. 75. 13 Id. pág. 86. KLCE202401038 4
informe, la parte recurrida tendría hasta el 30 de junio de 2024 para
hacer lo mismo.
El 1 de abril de 2024, la Sucesión Sierra radicó una “Moción
en Cumplimiento de Orden” en la que notificó al Foro Primario
haberle solicitado a Sierra Pérez y Aqua Drilling que necesitaba
documentos adicionales.14 Dos (2) días más tarde, los peticionarios
solicitaron un segundo pliego de interrogatorios, y requerimiento de
documentos.15 El 5 de abril de 2024, los recurridos presentaron ante
el TPI-Carolina una “Segunda Moción Solicitando Exclusión de
Prueba Pericial”.16 Arguyeron en su escrito que ya habían
descubierto la documentación que tenían en su posesión. En
esencia, expusieron ante el Foro Recurrido que la Sucesión Sierra
no fue diligente y se le vencieron dos (2) términos para cumplir con
lo ordenado por el TPI-Carolina, por lo que procedía que se eliminara
la prueba pericial de esta.
El 8 de abril de 2024, el Foro Primario concedió diez (10) días
a los peticionarios para que mostrara causa por la que no debía
prohibir la utilización de su perito.17 El 12 de abril de 2024, la
Sucesión Sierra presentó su escrito en cumplimiento de orden,
arguyendo que los documentos no producidos son necesarios para
el informe pericial.18 Alegó que de no concederse lo solicitado y
eliminar la prueba pericial de su causa, ocasionaría un grave
perjuicio a sus derechos, por ser esta una medida en exceso
drástica. Por ello, solicitó al TPI-Carolina que ordenara a la recurrida
a proveer los documentos necesarios para terminar el informe
pericial, que permitiera un informe enmendado y convirtiera la
14 Apéndice del recurso, pág. 90. 15 Id. pág. 92. 16 Id. pág. 94. 17 Id. pág. 106. 18 Id. pág. 107. KLCE202401038 5
Conferencia con Antelación al Juicio en una Vista de Estado de los
Procedimientos.
Luego de una réplica a la precitada moción, el 8 de mayo de
2024, el TPI-Carolina notificó que le daba a los peticionarios hasta
el 10 de mayo de 2024 para informar si el documento preparado por
Carlos Quintana, con fecha del 31 de marzo de 2024, constituye su
informe pericial final.19 Ese mismo día, la Sucesión Sierra radicó
una moción en la que, nuevamente, solicitó al Foro Recurrido que
ordenara a Sierra Pérez y Aqua Drilling a descubrir los documentos
solicitados.20 Luego de esto, el mismo 8 de mayo de 2024, los
recurridos replicaron a estos escritos.21
Finalmente, el 29 de mayo de 2024, el Foro Primario declaró
sometido el asunto del perito de la Sucesión Sierra.22 Determinó que
los peticionarios no describieron al tribunal los documentos que le
hacían falta. Inconforme, el 30 de mayo de 2024, los peticionarios
radicaron una moción, en la cual subrayaron que, aunque de la
orden del 8 de mayo de 2024 no surgía que debían describir los
documentos que les hacían falta, sí lo habían informado en previas
mociones.23
Aun así, el 3 de junio de 2024, la parte peticionaria presentó
una “Segunda Moción para que se Descubra lo Solicitado[,] Solicitud
de Sanciones por Reiterado Incumplimiento con las Órdenes del
Tribunal y el Descubrimiento de Prueba”.24 A esto se opuso Sierra
Pérez y Aqua Drilling en esa misma fecha.25 Más adelante, en el
mismo día, el TPI-Carolina emitió una “Orden” en la que declaró “No
Ha Lugar” la segunda solicitud de los peticionarios.26 Además,
19 Apéndice del recurso, pág. 140. 20 Id. pág. 141. 21 Id. pág. 153. 22 Id. pág. 162. 23 Id. pág. 66. 24 Id. pág. 168. 25 Id. pág. 188. 26 Id. pág. 195. KLCE202401038 6
dispuso que esta última debía producir una certificación en la que
“indique de forma particularizada que realizó esfuerzos razonables,
con prontitud y de buena fe, para tratar de llegar a un acuerdo con
esta parte para resolver los asuntos que plantea en su moción y que
resultaron infructuosos”.27
El 17 de junio de 2024, la Sucesión Sierra presentó una
“Moción de Reconsideración de Resolución”.28 Además, el 18 de junio
de 2024, solicitó una extensión del término para concluir el
descubrimiento de prueba.29 A esta última el TPI-Carolina la declaró
“No Ha Lugar” el mismo día.30 Inconformes, el 1 de julio de 2024,
los peticionarios solicitaron otra reconsideración, con relación a la
denegación de extender el descubrimiento de prueba.31
Finalmente, mediante “Resolución” del 3 de julio de 2024, el
TPI-Carolina declaró “No Ha Lugar” la segunda moción para
descubrir lo solicitado y solicitud de sanciones por reiterado
incumplimiento con orden del Tribunal y descubrimiento de
prueba.32 Amparó su decisión en la Regla 34.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.1, la cual entiende no se honró, antes de
acudir al Tribunal en busca de una orden de descubrir prueba. Sin
embargo, ese mismo día, el 3 de julio de 2024, el TPI-Carolina emitió
una “Orden” para que, independientemente de la Regla 34.1 de
Procedimiento Civil, supra, las recurridas entreguen en diez (10)
días a la Sucesión Sierra la documentación requerida.33
El 30 de agosto de 2024, ambas partes sometieron su “Informe
de Conferencia con Antelación al Juicio Preliminar”. El 3 de
septiembre de 2024, se celebró una vista.34 En la misma, se le
27 Apéndice del recurso, pág. 196. 28 Id. pág. 204. 29 Id. pág. 217. 30 Id. pág. 219. 31 Id. pág. 221. 32 Id. pág. 198. 33 Id. pág. 233. 34 Id. pág. 275. KLCE202401038 7
impuso a la Sucesión Sierra una sanción de $300.00 por la dilación
causada, al no presentar el informe pericial en el término concedido.
No obstante, dispuso que tendrían 45 días adicionales para
presentar informe pericial. Permitió, además, que se realizara una
deposición a los peritos de las partes. Pautó finalmente la
celebración de la Conferencia con Antelación al Juicio para el día 22
de mayo de 2025.
Inconforme, la Sucesión Sierra presentó ante esta Curia una
“Petición de Paralización de Procedimientos en el Tribunal de Primera
Instancia”. Además, radicó una “Petición de Expedición del Auto de
Certiorari”. Ambos fueron radicados el 26 de septiembre de 2024.
En su petitorio, hace los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: EL TPI INCIDIÓ EN ERROR MANIFIESTO Y ABUSO DE DISCRECIÓN AL ELIMINAR EL INFORME PERICIAL DE LA PARTE DENTRO DEL PERIODO DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA, ESTO A PESAR DE UNA EXTENSIÓN DE 45 DÍAS EN RECONSIDERACIÓN, PUES EL MISMO NO SE PUEDE CULMINAR SIN REALIZAR DESPOSICIONES QUE FUERAN DENEGADAS HABIÉNDOSE DEMOSTRADO JUSTA CAUSA. ESTA DETERMINACIÓN ES BÁSICAMENTE UNA DESESTIMACIÓN DEL CASO Y DE SOSTENERSE SE DEBE CONSIDERAR COMO UN SERIO FRACASO A LA JUSTICIA. SEGUNDO ERROR: EL TPI INCIDIÓ EN ERROR MANIFIESTO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DENEGAR LA EXTENSIÓN DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PARA REALIZAR LAS DEPOSICIONES Y PODER ENTREGAR UN INFORME PERICIAL COMPLETO A PESAR DE LAS MÚLTIPLES PETICIONES. AL NO PERMITIRSE LAS DEPOSICIONES LA PARTE DEMANDANTE QUEDA TOTALMENTE DESPROTEGIDA Y SIN PRUEBA PARA PRESENTAR SU CASO. TERCER ERROR: EL TPI ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL IMPONER UNA SANCIÓN A LA ABOGADA DE LAS PARTES DEMANDANTES, YA QUE DE NINGUNA MANERA INCUMPLIÓ CON LAS ÓRDENES DEL TRIBUNAL, NI RETRASÓ LOS PROCESOS. DEL EXPEDIENTE SURGEN CLARAMENTE LOS ESFUERZOS OPORTUNOS DE LA KLCE202401038 8
PARTE DEMANDANTE PARA PODER OBTENER LA PRUEBA NECESARIA PARA PROBAR SU CASO.
Mediante “Resolución” del 26 de septiembre de 2024,
declaramos “No Ha Lugar” la solicitud de paralización de los
procedimientos en el Foro Recurrido. Luego de evaluar el recurso
ante nos, y los documentos que obran en autos, procedemos a
expresarnos.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el KLCE202401038 9
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. IG Builders et al. v. BBVA PR,
185 DPR 307, 338-339 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: KLCE202401038 10
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una lista
exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo que,
de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio
evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la
etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar
si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del
litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con KLCE202401038 11
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
Finalmente, precisa señalar que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen,
cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación en sus
méritos. Al contrario, responde a la facultad discrecional del foro
apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite
pautado por el foro de instancia. Torres Martinez v. Torres Ghigliotty,
supra, pág. 98.
III.
Los peticionarios nos plantean que el TPI-Carolina incidió en
error y abuso de discreción al eliminar, alegadamente, el informe
pericial de Carlos Quintana, no extender el periodo de
descubrimiento de prueba e imponerle sanciones por retrasar los
procesos.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos, y la
norma estatutaria y jurisprudencial que regula la revisión en asunto
de descubrimiento de prueba, colegimos que no existe criterio
jurídico que amerite nuestra intervención con lo resuelto por el Foro
Primario. Distinguimos que el foro a quo no incurrió en error de
derecho ni en abuso de discreción al eliminar el informe pericial y
denegar la extensión del proceso para descubrir prueba. El Foro
Primario ofreció múltiples oportunidades y extensiones a ambas
partes, durante el proceso. KLCE202401038 12
Reconocemos que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
nos permite atender asuntos de peritos, e intervenir cuando no
hacerlo resultare en un fracaso a la justicia, como nos plantean aquí
los peticionarios. Sin embargo, la minuta de la vista del 3 de
septiembre de 2024, la cual configura como la adjudicación final del
Foro Recurrido en cuanto a la reconsideración solicitada, determinó
que las partes podrán deponer a ambos peritos. Además, concedió
un término adicional, tanto a los recurridos como a los peticionarios,
para presentar sus informes periciales. Es decir, entendemos que no
se ha dado un error en derecho que, de no atenderse, resultaría en
un irremediable fracaso a la justicia. Esto, ya que por tercera (3) vez,
el Foro Primario le extendió el término a la Sucesión Sierra para
rendir el mismo.
Por ello, entendemos que no existe razón en derecho que nos
permita obviar la norma de abstención judicial, en procedimientos
como el de autos, que regula nuestras funciones.
Además, en virtud de que los peticionarios no demostraron
que el presente recurso se encuentra entre las instancias
contempladas en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, la cual nos permite entender sobre el mismo, nos
abstenemos de intervenir en el caso de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos expedir el
recurso de autos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones