El Juez Asociado Señor Díaz Cruz
emitió la opinión del Tribunal.
Tres compradores sucesivos de un automóvil se unieron en demanda de daños y perjuicios contra el vendedor original. El recurrido Manuel Rivera Rosado obtuvo la buena pro en subasta de un automóvil Toyota-Célica por la Oficina de Transporte del Estado Libre Asociado
La causa de acción ejercitada por los compradores del vehículo que resultó hurtado es análoga al saneamiento por evicción que provee el Art. 1364 (2) del [112]*112Código Civil, que tendrá lugar cuando se prive al compra-dor por sentencia firme y a virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. Su ejercicio no está impedido por la disposición del Art. 1369 al efecto de que el saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida, a pesar de que en este caso no se dictará tal sentencia por haber el propio E.L.A., vendedor original, desposeído al comprador de buena fe mediante simple acto de autoridad de la Policía; pues tal confiscación tiene la consecuencia práctica de una sentencia determinante de “pérdida de la cosa adquirida”. Hay, por tanto, remedio para los compradores en el citado Art. 1364, y la medida de saneamiento es la regulada por el Art. 1367 (3) del Código, que especifica lo que tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor si la evicción se ha realizado. Así ha de ser considerando que la determinación con absoluta certeza de quién era el verdadero dueño del automóvil y su entrega por el poseedor que era el tercer comprador sucesivo, tiene la eficacia y finalidad irreversible de sentencia firme ganada en evicción, elemento que completa la analogía con la acción especial reparadora entre comprador y vendedor del Art. 1364.
La solución analógica está propiciada por no ser el [113]*113requisito de sentencia firme, elemento permanente e inexorable en todo caso de acción bajo el 1364, ya que el mismo artículo lo caracteriza como susceptible de aumento, disminución o supresión por los contratantes. Bonet Ra-món (4) favorece esta interpretación extensiva al comentar:
El Código Civil únicamente establece reglas de aplicación al saneamiento en caso de evicción, si éste se origina en demanda promovida ante la autoridad judicial, y nada declara respecto a otros actos, que representando el ejercicio de un derecho preexistente al contrato de compraventa, puedan interrumpir o anular la posesión pacífica del comprador sobre la cosa comprada, como pueden serlo en el estado actual de nuestra legislación las reclamaciones de acuerdos que tienen facultad para dictar las autoridades administrativas sobre los bienes y derechos que sean objeto de responsabilidades que hacer efectivas en favor d'e la hacienda o entidades asimiladas; pero existiendo igual razón de derecho para amparar el del comprador en uno que en otro caso y en orden a las dos jurisdicciones, en todos debe el vendedor responder de la que constituye garantía inherente al contrato, conforme a sus esenciales condiciones, de las que el saneamiento responde a la primordial obligación de entregar la cosa, la más importante bajo el punto de vista económico como el jurídico, sin la cual no llevaría dicho contrato al fin a que responde en beneficio de la difusión de la riqueza, y por tanto, merecen y debe darse la interpreta-ción extensiva a las prescripciones de la Sec. 3.a del Cap. IV del Tit. IV del Lib. IV [31 L.P.R.A. see. 3831 y ss.] que solamente previenen y desarrollan la responsabilidad del saneamiento si sobre la cosa vendida por derecho anterior a la compra se ha suscitado y resuelto por sentencia firme una contienda judicial que priva al comprador de todo o parte de lo que adquirió justamente.
Castán Tobeñas, ponderando la exigencia (de los Arts. 1364 y 1369) de que el vendedor sólo responde de la privación de la cosa enajenada y que ésta es solo efectiva y definitiva cuando apurados todos los trámites procesales se [114]*114dicta sentencia ejecutoria (contra la que no cabe recurso alguno), puntualiza que el Tribunal Supremo de España por aplicación del principio de analogía ha entendido en sentencias de 5 die., 1925, (5) 7 junio, 1956 y 27 mayo, 1957 “que tiene lugar el saneamiento cuando la desposesión se realiza por virtud de resolución administrativa, recaída para hacer efectivas responsabilidades a que los bienes estén afectos en favor de la Hacienda o entidades asi-miladas”. Derecho Civil Español, Común y Foral, 9na ed., T. 4, pág. 116.
No puede quedar el comprador indemne frente al des-pojo sufrido por la acción reinvindicatoria de un tercero con mejor título al bien vendido, si la pérdida de lo comprado se produce no por su allanamiento a la reclama-ción del evincente, sino por la fuerza o imposición de los órganos del Estado que guardando el debido proceso de ley alcancen una determinación de la razón derecha comparable a la que se obtendría por sentencia.
En su aplicación al presente caso del Art. 1367, los conceptos de reparación a que tiene derecho el comprador son: (1) la restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción (desposesión); y (2) los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Juez Asociado Señor Díaz Cruz
emitió la opinión del Tribunal.
Tres compradores sucesivos de un automóvil se unieron en demanda de daños y perjuicios contra el vendedor original. El recurrido Manuel Rivera Rosado obtuvo la buena pro en subasta de un automóvil Toyota-Célica por la Oficina de Transporte del Estado Libre Asociado
La causa de acción ejercitada por los compradores del vehículo que resultó hurtado es análoga al saneamiento por evicción que provee el Art. 1364 (2) del [112]*112Código Civil, que tendrá lugar cuando se prive al compra-dor por sentencia firme y a virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. Su ejercicio no está impedido por la disposición del Art. 1369 al efecto de que el saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida, a pesar de que en este caso no se dictará tal sentencia por haber el propio E.L.A., vendedor original, desposeído al comprador de buena fe mediante simple acto de autoridad de la Policía; pues tal confiscación tiene la consecuencia práctica de una sentencia determinante de “pérdida de la cosa adquirida”. Hay, por tanto, remedio para los compradores en el citado Art. 1364, y la medida de saneamiento es la regulada por el Art. 1367 (3) del Código, que especifica lo que tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor si la evicción se ha realizado. Así ha de ser considerando que la determinación con absoluta certeza de quién era el verdadero dueño del automóvil y su entrega por el poseedor que era el tercer comprador sucesivo, tiene la eficacia y finalidad irreversible de sentencia firme ganada en evicción, elemento que completa la analogía con la acción especial reparadora entre comprador y vendedor del Art. 1364.
La solución analógica está propiciada por no ser el [113]*113requisito de sentencia firme, elemento permanente e inexorable en todo caso de acción bajo el 1364, ya que el mismo artículo lo caracteriza como susceptible de aumento, disminución o supresión por los contratantes. Bonet Ra-món (4) favorece esta interpretación extensiva al comentar:
El Código Civil únicamente establece reglas de aplicación al saneamiento en caso de evicción, si éste se origina en demanda promovida ante la autoridad judicial, y nada declara respecto a otros actos, que representando el ejercicio de un derecho preexistente al contrato de compraventa, puedan interrumpir o anular la posesión pacífica del comprador sobre la cosa comprada, como pueden serlo en el estado actual de nuestra legislación las reclamaciones de acuerdos que tienen facultad para dictar las autoridades administrativas sobre los bienes y derechos que sean objeto de responsabilidades que hacer efectivas en favor d'e la hacienda o entidades asimiladas; pero existiendo igual razón de derecho para amparar el del comprador en uno que en otro caso y en orden a las dos jurisdicciones, en todos debe el vendedor responder de la que constituye garantía inherente al contrato, conforme a sus esenciales condiciones, de las que el saneamiento responde a la primordial obligación de entregar la cosa, la más importante bajo el punto de vista económico como el jurídico, sin la cual no llevaría dicho contrato al fin a que responde en beneficio de la difusión de la riqueza, y por tanto, merecen y debe darse la interpreta-ción extensiva a las prescripciones de la Sec. 3.a del Cap. IV del Tit. IV del Lib. IV [31 L.P.R.A. see. 3831 y ss.] que solamente previenen y desarrollan la responsabilidad del saneamiento si sobre la cosa vendida por derecho anterior a la compra se ha suscitado y resuelto por sentencia firme una contienda judicial que priva al comprador de todo o parte de lo que adquirió justamente.
Castán Tobeñas, ponderando la exigencia (de los Arts. 1364 y 1369) de que el vendedor sólo responde de la privación de la cosa enajenada y que ésta es solo efectiva y definitiva cuando apurados todos los trámites procesales se [114]*114dicta sentencia ejecutoria (contra la que no cabe recurso alguno), puntualiza que el Tribunal Supremo de España por aplicación del principio de analogía ha entendido en sentencias de 5 die., 1925, (5) 7 junio, 1956 y 27 mayo, 1957 “que tiene lugar el saneamiento cuando la desposesión se realiza por virtud de resolución administrativa, recaída para hacer efectivas responsabilidades a que los bienes estén afectos en favor de la Hacienda o entidades asi-miladas”. Derecho Civil Español, Común y Foral, 9na ed., T. 4, pág. 116.
No puede quedar el comprador indemne frente al des-pojo sufrido por la acción reinvindicatoria de un tercero con mejor título al bien vendido, si la pérdida de lo comprado se produce no por su allanamiento a la reclama-ción del evincente, sino por la fuerza o imposición de los órganos del Estado que guardando el debido proceso de ley alcancen una determinación de la razón derecha comparable a la que se obtendría por sentencia.
En su aplicación al presente caso del Art. 1367, los conceptos de reparación a que tiene derecho el comprador son: (1) la restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción (desposesión); y (2) los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.
El vicio jurídico, el defecto de título que no detuvo a la Autoridad de Transporte en sacar a subasta un vehículo que no le pertenecía, la hacen responsable al comprador, sin que pueda alegar buena fe, porque como [115]*115agencia del Estado tenía acceso franco al informe de la Policía relacionado con su ocupación, tenía conocimiento de que llegó a su poder como vehículo hurtado y los medios de comprobar esa condición mediante inspección que con poco esfuerzo hubiese descubierto la cerradura violada y el número de motor alterado. Este descuido y negligencia de la agencia supera por mucho cualquier atribución de culpa al comprador (6) por el simple hecho de ser un licitador habitual en este tipo de subastas, condi-ción que no lo convierte necesariamente en perito en defectos ocultos, ya que todo comprador en subasta organi-zada por una agencia del Gobierno puede confiar en que el Estado sigue unos procedimientos escrupulosamente co-rrectos y no vende lo que no le pertenece.
Nos resta decidir si esta acción de saneamiento fundada en la garantía de vendedor queda aprisionada en el vínculo de contratantes directos, o si por el contrario se extiende a compradores sucesivos de modo que el último comprador pueda demandar al primero de los vendedores que enajenó en condiciones que pudieron dar lugar a la evicción. Abordamos un aspecto de este problema al resolver en Gorbea v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 138 (1975), que la acción estimatoria o quanti minoris no se trasmite por el comprador que vende a un segundo adquirente. Recortamos el derecho del comprador frustrado y limitamos su acción reparadora por la regla del nexo contractual directo que este Tribunal había abandonado en Ferrer v. General Motors Corp., 100 D.P.R. 246 (1971), Mendoza v. Cervecería Corona, Inc., 97 D.P.R. 499 (1969) y Pereira v. I.B.E.C., 95 D.P.R. 28, 65-66 (1967). (7) Los esenciales fundamentos de Gorbea: la dificultad en clasificar los vendedores como de [116]*116buena o mala fe porque un vicio oculto para uno podría tornarse manifiesto para el que le sigue, la incertidumbre en cuanto al tiempo y bajo qué poseedor surge un vicio o defecto que no conocía el primer vendedor, y la inasible facultad de percepción del vicio en orden a distintos grados de conocimiento pericial del nuevo comprador, en el caso de evicción no levantan barrera contra la libre operación del Art. 1065 del Código en su prevención de que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario. Pereira v. I.B.E.C., supra.
El derecho al saneamiento por evicción se trasmite al comprador con la cosa vendida, y por consiguiente éste tiene contra el vendedor de su vendedor la acción que a este último vendedor correspondía. En el caso que nos ocupa el Estado fue el forjador y creador del hecho dañoso, fuente única de la irregularidad que ignorada por los vendedores y compradores, causó la anulación de sus contratos de compraventa y la pérdida de sus inversiones. Así de clara la causa de evicción, sin mediar la renuncia al saneamiento por ninguno de los compradores que autoriza el Art. 1366, fue correctamente estimada la demanda, pues de otro modo hubiese sido frustrada la finalidad de los contratos traslativos, y la causa de la venta que para el comprador es adquirir la cosa para servirse de sus utilidades.
Con estos antecedentes y fundamentos, la sentencia revisada será, confirmada.
El Juez Presidente Señor Trías Monge, conforme con la opinión, ratifica su criterio en Gorbea v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 138, 144 y ss. (1975). El Juez Asociado Señor Torres Rigual no intervino. Los Jueces Asociados Señores Irizarry Yunqué y Negrón García concurren en el resultado, el primero con la siguiente expresión:
[117]*117Es innecesario y se presta a confusión recurrir en este caso a analogías para justificar que puedan aplicarse, para determinar la indemnización por daños, conceptos basados en relaciones que surgen de un contrato con conceptos que rigen la materia de daños extracontractuales. Los deman-dantes optaron en este caso por reclamarle al Estado a base de su responsabilidad extracontractual, y así lo entendió y a base de ello dispuso indemnización el tribunal de instancia. No hay que recurrir a una analogía con la imposición de daños que surgen de la obligación de saneamiento de parte del vendedor para confirmar la bien fundada sentencia recurrida.
La agencia facilitó el registro del vehículo a favor del comprador en el Departamento de Obras Públicas.