Marian J. Rodríguez Dilán v. Guacoso Auto Corp.

2005 TSPR 182
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 5, 2005
DocketAC-2004-0033
StatusPublished

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Marian J. Rodríguez Dilán v. Guacoso Auto Corp., 2005 TSPR 182 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Marian J. Rodríguez Dilán

Recurrida Certiorari v. 2005 TSPR 182 Guacoso Auto Corp. 166 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: AC-2004-33

Fecha: 5 de diciembre de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel II

Juez Ponente:

Hon. Mildred G. Pabón Charneco

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Arsenio Marín Serrano

Abogado del Departamento de Asuntos del Consumidor:

Lcdo. José A. Maisonet Trinidad

Materia: Compraventa de Automóvil

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Recurrida

v.

Guacoso Auto Corp. AC-2004-33

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2005.

I

El 28 de octubre de 2002, la señora Marian

J. Rodríguez Dilán adquirió de Guacoso Auto

Corp., en adelante Guacoso Auto, un vehículo de

motor usado marca Volkswagen, modelo Golf del año

1987 y tablilla BBU-946. La señora Rodríguez

Dilán pagó la cantidad de dos mil doscientos

cincuenta ($2,250.00) dólares por el mismo.

El 23 de junio de 2003, la Policía de Puerto

Rico detuvo al hermano de la señora Rodríguez

Dilán, Alex Rodríguez, mientras conducía el

vehículo antes descrito, por la Carretera Número

177 del municipio de Guaynabo. Tras detenerlo, AC-2004-33 2

procedió a verificar el vehículo y se percató que a la

placa de identificación le faltaba un remache, y el número

de serie del vehículo no concordaba con el que aparecía en

el motor. Por esta razón, procedió a llevarse el vehículo

al cuartel de Carolina.

El 30 de julio de 2003, la Junta de Confiscaciones del

Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico envió una carta a la señora Rodríguez Dilán,

notificándole la confiscación del vehículo en controversia

por tener los números de identificación removidos,

alterados o destruidos. Le notificó, además, que podía

impugnar la confiscación del vehículo mediante demanda ante

el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala

Superior. La demanda de impugnación de confiscación no fue

presentada.

El 18 de agosto de 2003, en el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan, se celebró la vista de

determinación de causa probable para arresto contra Axel

Rodríguez, hermano de la compradora, quien poseía el

vehículo de motor al momento de la confiscación. Se

determinó que no había causa probable para su arresto.

Así las cosas, el 9 de septiembre de 2003, la señora

Rodríguez Dilán presentó ante el Departamento de Asuntos

del Consumidor, en adelante D.A.C.O., una querella contra

Guacoso Auto porque le habían confiscado el vehículo

comprado. Solicitó la devolución del dinero pagado por el

vehículo. El 15 de diciembre de 2003, D.A.C.O emitió AC-2004-33 3

Resolución al respecto. Determinó que en virtud de los

artículos 1363 y 1364 del Código Civil 1 , el vendedor tenía

que responderle al comprador por la posesión legal y

pacífica de la cosa vendida y quedó sujeto a la obligación

legal de saneamiento por evicción. Decretó la resolución

del contrato de compraventa entre las partes. Dictaminó que

procedía la devolución recíproca de las prestaciones por

las partes. Ordenó a Guacoso Auto, le devolviese a la

querellante el dinero pagado por el vehículo y a ésta, la

devolución del auto.2

Inconforme, el 14 de abril de 2004, Guacoso Auto

presentó recurso de revisión en el Tribunal de Apelaciones.

Alegó que los hechos de este caso demuestran que estamos

ante la figura de una acción redhibitoria o de saneamiento

por vicios ocultos y no ante la acción de saneamiento por

evicción, por lo que la acción fue presentada fuera del

término que establece la ley.

El Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del auto

de revisión solicitado por Guacoso Auto. Formuló sus

fundamentos para sostener tal curso de acción. Determinó

que la doctrina de saneamiento, ya fuese en su modalidad de

evicción o vicios ocultos, no era de aplicación al caso de

autos. Señaló que debido a que el vehículo en controversia

1 31 L.P.R.A. secs. 3831 y 3832. 2 Todos los hechos del caso, aquí relatados, surgen del Apéndice del recurso de Certiorari, Resolución del D.A.C.O., de 15 de diciembre de 2003. AC-2004-33 4

fue confiscado, por los motivos antes señalados, el

contrato de compraventa otorgado entre las partes era sobre

un objeto que estaba fuera del comercio entre los hombres,

contrario a lo que establece el artículo 1223 del Código

Civil 3 . Puntualizó que el objeto de un contrato puede ser

cualquier cosa que no esté fuera del comercio de los

hombres. De no cumplirse con este requisito, entendió,

existiría en el contrato un defecto sobre su objeto y por

consiguiente produciría la nulidad del contrato. 4 Concluyó

que debido a que el vehículo no podía ser objeto del

contrato de compraventa, procedía la nulidad del mismo y

así la devolución recíproca de las prestaciones. Por lo

tanto, confirmó la orden del D.A.C.O. de que las partes se

devolviesen recíprocamente las prestaciones.

Entendiendo que el Tribunal de Apelaciones erró al

denegar el recurso de revisión, Guacoso Auto acude ante nos

mediante recurso de apelación, presentado el 21 de junio de

2004. El mismo fue acogido como certiorari. Señaló que el

Tribunal de Apelaciones erró al denegar la expedición del

auto de revisión solicitado, y al concluir que el contrato

celebrado entre las partes era nulo.5

3 31 L.P.R.A. sec. 3421. 4 Apéndice del recurso de Certiorari, Resolución del Tribunal de Apelaciones, pág. 9. 5 Apéndice del recurso de Certiorari, Recurso de Apelación, presentado el 21 de junio de 2004. AC-2004-33 5

II

El D.A.C.O. fue creado con el propósito primordial de

vindicar e implementar los derechos del consumidor. 6 Entre

los poderes y facultades otorgadas al Secretario del

D.A.C.O., se encuentra el de interponer cualquier remedio

legal que sea necesario para hacer efectivos los propósitos

de la ley creadora de dicha agencia administrativa. 7 De

igual forma, el Secretario del D.A.C.O. tiene el poder de

atender, investigar y resolver las querellas presentadas por

los consumidores de bienes y servicios adquiridos o

recibidos del sector privado de la economía, y de conceder

los remedios pertinentes conforme a derecho.8

En virtud de la Ley de Garantías de Vehículos de Motor,

Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979 9 , el D.A.C.O. adoptó

el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor 10 , entre

otras cosas, para asegurarle a todo consumidor que adquiera

un vehículo de motor en Puerto Rico, que el mismo sirva los

propósitos para los que fue adquirido, y que reúna las

6 Art. 3 de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 (3 L.P.R.A. sec. 341b). 7 Íd., secs. 341b y 341 e. 8 Íd., sec. 341i-1; Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 D.P.R. 387 (1999). 9 10 L.P.R.A. secs. 2051 et seq.

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