Marian J. Rodríguez Dilán v. Guacoso Auto Corp.

2005 TSPR 182
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 5, 2005·No. AC-2004-0033·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Marian J. Rodríguez Dilán

Recurrida Certiorari

v.

2005 TSPR 182

Guacoso Auto Corp.

166 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: AC-2004-33 Fecha: 5 de diciembre de 2005 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel II Juez Ponente:

Hon. Mildred G. Pabón Charneco Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Arsenio Marín Serrano Abogado del Departamento de Asuntos del Consumidor:

Lcdo. José A. Maisonet Trinidad Materia: Compraventa de Automóvil

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Marian J. Rodríguez Dilán Recurrida

v.

Guacoso Auto Corp. AC-2004-33 Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2005.

I

El 28 de octubre de 2002, la señora Marian J. Rodríguez Dilán adquirió de Guacoso Auto Corp., en adelante Guacoso Auto, un vehículo de motor usado marca Volkswagen, modelo Golf del año 1987 y tablilla BBU-946. La señora Rodríguez Dilán pagó la cantidad de dos mil doscientos cincuenta ($2,250.00) dólares por el mismo.

El 23 de junio de 2003, la Policía de Puerto Rico detuvo al hermano de la señora Rodríguez Dilán, Alex Rodríguez, mientras conducía el vehículo antes descrito, por la Carretera Número 177 del municipio de Guaynabo. Tras detenerlo,

procedió a verificar el vehículo y se percató que a la placa de identificación le faltaba un remache, y el número de serie del vehículo no concordaba con el que aparecía en el motor. Por esta razón, procedió a llevarse el vehículo al cuartel de Carolina.

El 30 de julio de 2003, la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico envió una carta a la señora Rodríguez Dilán, notificándole la confiscación del vehículo en controversia por tener los números de identificación removidos, alterados o destruidos. Le notificó, además, que podía impugnar la confiscación del vehículo mediante demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior. La demanda de impugnación de confiscación no fue presentada.

El 18 de agosto de 2003, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, se celebró la vista de determinación de causa probable para arresto contra Axel Rodríguez, hermano de la compradora, quien poseía el vehículo de motor al momento de la confiscación. Se determinó que no había causa probable para su arresto.

Así las cosas, el 9 de septiembre de 2003, la señora Rodríguez Dilán presentó ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante D.A.C.O., una querella contra Guacoso Auto porque le habían confiscado el vehículo comprado. Solicitó la devolución del dinero pagado por el vehículo. El 15 de diciembre de 2003, D.A.C.O emitió

Resolución al respecto. Determinó que en virtud de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil 1 , el vendedor tenía que responderle al comprador por la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y quedó sujeto a la obligación legal de saneamiento por evicción. Decretó la resolución del contrato de compraventa entre las partes. Dictaminó que procedía la devolución recíproca de las prestaciones por las partes. Ordenó a Guacoso Auto, le devolviese a la querellante el dinero pagado por el vehículo y a ésta, la devolución del auto.2 Inconforme, el 14 de abril de 2004, Guacoso Auto presentó recurso de revisión en el Tribunal de Apelaciones. Alegó que los hechos de este caso demuestran que estamos ante la figura de una acción redhibitoria o de saneamiento por vicios ocultos y no ante la acción de saneamiento por evicción, por lo que la acción fue presentada fuera del término que establece la ley.

El Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del auto de revisión solicitado por Guacoso Auto. Formuló sus fundamentos para sostener tal curso de acción. Determinó que la doctrina de saneamiento, ya fuese en su modalidad de evicción o vicios ocultos, no era de aplicación al caso de autos. Señaló que debido a que el vehículo en controversia

1 31 L.P.R.A. secs. 3831 y 3832.

2 Todos los hechos del caso, aquí relatados, surgen del Apéndice del recurso de Certiorari, Resolución del D.A.C.O., de 15 de diciembre de 2003.

fue confiscado, por los motivos antes señalados, el contrato de compraventa otorgado entre las partes era sobre un objeto que estaba fuera del comercio entre los hombres, contrario a lo que establece el artículo 1223 del Código Civil 3 . Puntualizó que el objeto de un contrato puede ser cualquier cosa que no esté fuera del comercio de los hombres. De no cumplirse con este requisito, entendió, existiría en el contrato un defecto sobre su objeto y por consiguiente produciría la nulidad del contrato. 4 Concluyó que debido a que el vehículo no podía ser objeto del contrato de compraventa, procedía la nulidad del mismo y así la devolución recíproca de las prestaciones. Por lo tanto, confirmó la orden del D.A.C.O. de que las partes se devolviesen recíprocamente las prestaciones.

Entendiendo que el Tribunal de Apelaciones erró al denegar el recurso de revisión, Guacoso Auto acude ante nos mediante recurso de apelación, presentado el 21 de junio de 2004. El mismo fue acogido como certiorari. Señaló que el Tribunal de Apelaciones erró al denegar la expedición del auto de revisión solicitado, y al concluir que el contrato celebrado entre las partes era nulo.5

3 31 L.P.R.A. sec. 3421.

4 Apéndice del recurso de Certiorari, Resolución del Tribunal de Apelaciones, pág. 9. 5 Apéndice del recurso de Certiorari, Recurso de Apelación, presentado el 21 de junio de 2004.

II

El D.A.C.O. fue creado con el propósito primordial de vindicar e implementar los derechos del consumidor. 6 Entre los poderes y facultades otorgadas al Secretario del D.A.C.O., se encuentra el de interponer cualquier remedio legal que sea necesario para hacer efectivos los propósitos de la ley creadora de dicha agencia administrativa. 7 De igual forma, el Secretario del D.A.C.O. tiene el poder de atender, investigar y resolver las querellas presentadas por los consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos del sector privado de la economía, y de conceder los remedios pertinentes conforme a derecho.8 En virtud de la Ley de Garantías de Vehículos de Motor, Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979 9 , el D.A.C.O. adoptó el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor 10 , entre otras cosas, para asegurarle a todo consumidor que adquiera un vehículo de motor en Puerto Rico, que el mismo sirva los propósitos para los que fue adquirido, y que reúna las

6 Art. 3 de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 (3 L.P.R.A. sec. 341b). 7 Íd., secs. 341b y 341 e.

8 Íd., sec. 341i-1; Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 D.P.R. 387 (1999). 9 10 L.P.R.A. secs. 2051 et seq.

10 Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor Núm. 4797, Departamento de Asuntos del Consumidor, 30 de septiembre de 1992.

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Marian J. Rodríguez Dilán v. Guacoso Auto Corp., 2005 TSPR 182 (prsupreme 2005).

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