EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Marian J. Rodríguez Dilán
Recurrida Certiorari v. 2005 TSPR 182 Guacoso Auto Corp. 166 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: AC-2004-33
Fecha: 5 de diciembre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Panel II
Juez Ponente:
Hon. Mildred G. Pabón Charneco
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Arsenio Marín Serrano
Abogado del Departamento de Asuntos del Consumidor:
Lcdo. José A. Maisonet Trinidad
Materia: Compraventa de Automóvil
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
Guacoso Auto Corp. AC-2004-33
Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2005.
I
El 28 de octubre de 2002, la señora Marian
J. Rodríguez Dilán adquirió de Guacoso Auto
Corp., en adelante Guacoso Auto, un vehículo de
motor usado marca Volkswagen, modelo Golf del año
1987 y tablilla BBU-946. La señora Rodríguez
Dilán pagó la cantidad de dos mil doscientos
cincuenta ($2,250.00) dólares por el mismo.
El 23 de junio de 2003, la Policía de Puerto
Rico detuvo al hermano de la señora Rodríguez
Dilán, Alex Rodríguez, mientras conducía el
vehículo antes descrito, por la Carretera Número
177 del municipio de Guaynabo. Tras detenerlo, AC-2004-33 2
procedió a verificar el vehículo y se percató que a la
placa de identificación le faltaba un remache, y el número
de serie del vehículo no concordaba con el que aparecía en
el motor. Por esta razón, procedió a llevarse el vehículo
al cuartel de Carolina.
El 30 de julio de 2003, la Junta de Confiscaciones del
Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico envió una carta a la señora Rodríguez Dilán,
notificándole la confiscación del vehículo en controversia
por tener los números de identificación removidos,
alterados o destruidos. Le notificó, además, que podía
impugnar la confiscación del vehículo mediante demanda ante
el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala
Superior. La demanda de impugnación de confiscación no fue
presentada.
El 18 de agosto de 2003, en el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, se celebró la vista de
determinación de causa probable para arresto contra Axel
Rodríguez, hermano de la compradora, quien poseía el
vehículo de motor al momento de la confiscación. Se
determinó que no había causa probable para su arresto.
Así las cosas, el 9 de septiembre de 2003, la señora
Rodríguez Dilán presentó ante el Departamento de Asuntos
del Consumidor, en adelante D.A.C.O., una querella contra
Guacoso Auto porque le habían confiscado el vehículo
comprado. Solicitó la devolución del dinero pagado por el
vehículo. El 15 de diciembre de 2003, D.A.C.O emitió AC-2004-33 3
Resolución al respecto. Determinó que en virtud de los
artículos 1363 y 1364 del Código Civil 1 , el vendedor tenía
que responderle al comprador por la posesión legal y
pacífica de la cosa vendida y quedó sujeto a la obligación
legal de saneamiento por evicción. Decretó la resolución
del contrato de compraventa entre las partes. Dictaminó que
procedía la devolución recíproca de las prestaciones por
las partes. Ordenó a Guacoso Auto, le devolviese a la
querellante el dinero pagado por el vehículo y a ésta, la
devolución del auto.2
Inconforme, el 14 de abril de 2004, Guacoso Auto
presentó recurso de revisión en el Tribunal de Apelaciones.
Alegó que los hechos de este caso demuestran que estamos
ante la figura de una acción redhibitoria o de saneamiento
por vicios ocultos y no ante la acción de saneamiento por
evicción, por lo que la acción fue presentada fuera del
término que establece la ley.
El Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del auto
de revisión solicitado por Guacoso Auto. Formuló sus
fundamentos para sostener tal curso de acción. Determinó
que la doctrina de saneamiento, ya fuese en su modalidad de
evicción o vicios ocultos, no era de aplicación al caso de
autos. Señaló que debido a que el vehículo en controversia
1 31 L.P.R.A. secs. 3831 y 3832. 2 Todos los hechos del caso, aquí relatados, surgen del Apéndice del recurso de Certiorari, Resolución del D.A.C.O., de 15 de diciembre de 2003. AC-2004-33 4
fue confiscado, por los motivos antes señalados, el
contrato de compraventa otorgado entre las partes era sobre
un objeto que estaba fuera del comercio entre los hombres,
contrario a lo que establece el artículo 1223 del Código
Civil 3 . Puntualizó que el objeto de un contrato puede ser
cualquier cosa que no esté fuera del comercio de los
hombres. De no cumplirse con este requisito, entendió,
existiría en el contrato un defecto sobre su objeto y por
consiguiente produciría la nulidad del contrato. 4 Concluyó
que debido a que el vehículo no podía ser objeto del
contrato de compraventa, procedía la nulidad del mismo y
así la devolución recíproca de las prestaciones. Por lo
tanto, confirmó la orden del D.A.C.O. de que las partes se
devolviesen recíprocamente las prestaciones.
Entendiendo que el Tribunal de Apelaciones erró al
denegar el recurso de revisión, Guacoso Auto acude ante nos
mediante recurso de apelación, presentado el 21 de junio de
2004. El mismo fue acogido como certiorari. Señaló que el
Tribunal de Apelaciones erró al denegar la expedición del
auto de revisión solicitado, y al concluir que el contrato
celebrado entre las partes era nulo.5
3 31 L.P.R.A. sec. 3421. 4 Apéndice del recurso de Certiorari, Resolución del Tribunal de Apelaciones, pág. 9. 5 Apéndice del recurso de Certiorari, Recurso de Apelación, presentado el 21 de junio de 2004. AC-2004-33 5
II
El D.A.C.O. fue creado con el propósito primordial de
vindicar e implementar los derechos del consumidor. 6 Entre
los poderes y facultades otorgadas al Secretario del
D.A.C.O., se encuentra el de interponer cualquier remedio
legal que sea necesario para hacer efectivos los propósitos
de la ley creadora de dicha agencia administrativa. 7 De
igual forma, el Secretario del D.A.C.O. tiene el poder de
atender, investigar y resolver las querellas presentadas por
los consumidores de bienes y servicios adquiridos o
recibidos del sector privado de la economía, y de conceder
los remedios pertinentes conforme a derecho.8
En virtud de la Ley de Garantías de Vehículos de Motor,
Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979 9 , el D.A.C.O. adoptó
el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor 10 , entre
otras cosas, para asegurarle a todo consumidor que adquiera
un vehículo de motor en Puerto Rico, que el mismo sirva los
propósitos para los que fue adquirido, y que reúna las
6 Art. 3 de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 (3 L.P.R.A. sec. 341b). 7 Íd., secs. 341b y 341 e. 8 Íd., sec. 341i-1; Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 D.P.R. 387 (1999). 9 10 L.P.R.A. secs. 2051 et seq.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Marian J. Rodríguez Dilán
Recurrida Certiorari v. 2005 TSPR 182 Guacoso Auto Corp. 166 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: AC-2004-33
Fecha: 5 de diciembre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Panel II
Juez Ponente:
Hon. Mildred G. Pabón Charneco
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Arsenio Marín Serrano
Abogado del Departamento de Asuntos del Consumidor:
Lcdo. José A. Maisonet Trinidad
Materia: Compraventa de Automóvil
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
Guacoso Auto Corp. AC-2004-33
Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2005.
I
El 28 de octubre de 2002, la señora Marian
J. Rodríguez Dilán adquirió de Guacoso Auto
Corp., en adelante Guacoso Auto, un vehículo de
motor usado marca Volkswagen, modelo Golf del año
1987 y tablilla BBU-946. La señora Rodríguez
Dilán pagó la cantidad de dos mil doscientos
cincuenta ($2,250.00) dólares por el mismo.
El 23 de junio de 2003, la Policía de Puerto
Rico detuvo al hermano de la señora Rodríguez
Dilán, Alex Rodríguez, mientras conducía el
vehículo antes descrito, por la Carretera Número
177 del municipio de Guaynabo. Tras detenerlo, AC-2004-33 2
procedió a verificar el vehículo y se percató que a la
placa de identificación le faltaba un remache, y el número
de serie del vehículo no concordaba con el que aparecía en
el motor. Por esta razón, procedió a llevarse el vehículo
al cuartel de Carolina.
El 30 de julio de 2003, la Junta de Confiscaciones del
Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico envió una carta a la señora Rodríguez Dilán,
notificándole la confiscación del vehículo en controversia
por tener los números de identificación removidos,
alterados o destruidos. Le notificó, además, que podía
impugnar la confiscación del vehículo mediante demanda ante
el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala
Superior. La demanda de impugnación de confiscación no fue
presentada.
El 18 de agosto de 2003, en el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, se celebró la vista de
determinación de causa probable para arresto contra Axel
Rodríguez, hermano de la compradora, quien poseía el
vehículo de motor al momento de la confiscación. Se
determinó que no había causa probable para su arresto.
Así las cosas, el 9 de septiembre de 2003, la señora
Rodríguez Dilán presentó ante el Departamento de Asuntos
del Consumidor, en adelante D.A.C.O., una querella contra
Guacoso Auto porque le habían confiscado el vehículo
comprado. Solicitó la devolución del dinero pagado por el
vehículo. El 15 de diciembre de 2003, D.A.C.O emitió AC-2004-33 3
Resolución al respecto. Determinó que en virtud de los
artículos 1363 y 1364 del Código Civil 1 , el vendedor tenía
que responderle al comprador por la posesión legal y
pacífica de la cosa vendida y quedó sujeto a la obligación
legal de saneamiento por evicción. Decretó la resolución
del contrato de compraventa entre las partes. Dictaminó que
procedía la devolución recíproca de las prestaciones por
las partes. Ordenó a Guacoso Auto, le devolviese a la
querellante el dinero pagado por el vehículo y a ésta, la
devolución del auto.2
Inconforme, el 14 de abril de 2004, Guacoso Auto
presentó recurso de revisión en el Tribunal de Apelaciones.
Alegó que los hechos de este caso demuestran que estamos
ante la figura de una acción redhibitoria o de saneamiento
por vicios ocultos y no ante la acción de saneamiento por
evicción, por lo que la acción fue presentada fuera del
término que establece la ley.
El Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del auto
de revisión solicitado por Guacoso Auto. Formuló sus
fundamentos para sostener tal curso de acción. Determinó
que la doctrina de saneamiento, ya fuese en su modalidad de
evicción o vicios ocultos, no era de aplicación al caso de
autos. Señaló que debido a que el vehículo en controversia
1 31 L.P.R.A. secs. 3831 y 3832. 2 Todos los hechos del caso, aquí relatados, surgen del Apéndice del recurso de Certiorari, Resolución del D.A.C.O., de 15 de diciembre de 2003. AC-2004-33 4
fue confiscado, por los motivos antes señalados, el
contrato de compraventa otorgado entre las partes era sobre
un objeto que estaba fuera del comercio entre los hombres,
contrario a lo que establece el artículo 1223 del Código
Civil 3 . Puntualizó que el objeto de un contrato puede ser
cualquier cosa que no esté fuera del comercio de los
hombres. De no cumplirse con este requisito, entendió,
existiría en el contrato un defecto sobre su objeto y por
consiguiente produciría la nulidad del contrato. 4 Concluyó
que debido a que el vehículo no podía ser objeto del
contrato de compraventa, procedía la nulidad del mismo y
así la devolución recíproca de las prestaciones. Por lo
tanto, confirmó la orden del D.A.C.O. de que las partes se
devolviesen recíprocamente las prestaciones.
Entendiendo que el Tribunal de Apelaciones erró al
denegar el recurso de revisión, Guacoso Auto acude ante nos
mediante recurso de apelación, presentado el 21 de junio de
2004. El mismo fue acogido como certiorari. Señaló que el
Tribunal de Apelaciones erró al denegar la expedición del
auto de revisión solicitado, y al concluir que el contrato
celebrado entre las partes era nulo.5
3 31 L.P.R.A. sec. 3421. 4 Apéndice del recurso de Certiorari, Resolución del Tribunal de Apelaciones, pág. 9. 5 Apéndice del recurso de Certiorari, Recurso de Apelación, presentado el 21 de junio de 2004. AC-2004-33 5
II
El D.A.C.O. fue creado con el propósito primordial de
vindicar e implementar los derechos del consumidor. 6 Entre
los poderes y facultades otorgadas al Secretario del
D.A.C.O., se encuentra el de interponer cualquier remedio
legal que sea necesario para hacer efectivos los propósitos
de la ley creadora de dicha agencia administrativa. 7 De
igual forma, el Secretario del D.A.C.O. tiene el poder de
atender, investigar y resolver las querellas presentadas por
los consumidores de bienes y servicios adquiridos o
recibidos del sector privado de la economía, y de conceder
los remedios pertinentes conforme a derecho.8
En virtud de la Ley de Garantías de Vehículos de Motor,
Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979 9 , el D.A.C.O. adoptó
el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor 10 , entre
otras cosas, para asegurarle a todo consumidor que adquiera
un vehículo de motor en Puerto Rico, que el mismo sirva los
propósitos para los que fue adquirido, y que reúna las
6 Art. 3 de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 (3 L.P.R.A. sec. 341b). 7 Íd., secs. 341b y 341 e. 8 Íd., sec. 341i-1; Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 D.P.R. 387 (1999). 9 10 L.P.R.A. secs. 2051 et seq. 10 Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor Núm. 4797, Departamento de Asuntos del Consumidor, 30 de septiembre de 1992. AC-2004-33 6
condiciones mínimas necesarias para garantizar la protección
de su vida y propiedad. 11 Además, también tiene como
finalidad, prevenir las prácticas ilícitas en la venta de
vehículos de motor. 12 Por otro lado, el artículo 34 de este
Reglamento preceptúa que nada de lo dispuesto en el mismo,
limita el derecho del consumidor a ejercer cualquier acción
que le reconozcan las leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, que incluye la acción de saneamiento por
evicción, saneamiento por vicios ocultos y la redhibitoria
que reconoce el Código Civil para los contratos de
compraventa. 13 Las determinaciones del D.A.C.O. relacionadas
a estos asuntos deben estar en armonía con las disposiciones
pertinentes del Código Civil y de la jurisprudencia
interpretativa a las mismas. 14 El D.A.C.O, en su deber de
velar por la protección de los consumidores, debe evaluar
las acciones de saneamiento, presentadas ante si, ya sea por
evicción o vicios ocultos, conforme al Código Civil y su
jurisprudencia, leyes especiales y sus propios reglamentos.
III
11 Íd., art. 2; Polanco v. Cacique Motors, 2005 T.S.P.R. 96, 2005 J.T.S. 101, 165 D.P.R.___ (2005). 12 Íd. 13 Polanco López v. Cacique Motors, supra; Pérez Vélez v. VHP Motor Corp., 152 D.P.R. 475 (2000); Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, supra, art. 34. 14 Íd. AC-2004-33 7
En un contrato de compraventa, el vendedor está
obligado a la entrega y al saneamiento de la cosa vendida. 15
En virtud de la obligación del saneamiento, el vendedor
responderá al comprador: (1) de la posesión legal y pacífica
de la cosa vendida, y (2) de los vicios o defectos ocultos
que tuviere ésta. 16 La obligación de saneamiento existe en
el caso de evicción de la cosa vendida y de los vicios
ocultos de la misma.
Evicción quiere decir vencer en juicio y significa, en
este contexto, la pérdida de un derecho como consecuencia
de una sentencia judicial. 17 La garantía por evicción, que
asegura la posesión pacífica de la cosa, evita que el
disfrute del comprador sea perturbado por causas
jurídicas. 18 El artículo 1364 del Código Civil establece
cuándo tendrá lugar la evicción y lee de la forma
siguiente:
Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y a virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato. Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor.19 (Énfasis suplido)
15 31 L.P.R.A. sec. 3801. 16 31 L.P.R.A. sec. 3831. 17 Ferrer v. General Motors Corp., 100 D.P.R. 246 (1971). 18 J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, 15ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1993, T.4, pág. 121. 19 31 L.P.R.A. sec. 3832. AC-2004-33 8
En cuanto al requisito de “sentencia firme”, para que
pueda exigirse el saneamiento por evicción, este Tribunal
resolvió en Rosado v. E.L.A. 20 que la confiscación de la
cosa objeto del contrato, realizada por la Policía, tiene
la consecuencia práctica de una sentencia determinante en
cuanto a la pérdida de la cosa adquirida. En el referido
caso, el comprador fue desposeído mediante un acto de
autoridad del Estado, entiéndase un acto de confiscación.
De realizarse la evicción, según el artículo 1367 del
Código Civil, el comprador tendrá derecho a exigir del
vendedor lo siguiente:
(........) (1)La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta. (2)Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio. (3)Las costas del pleito que haya motivado la evicción y en su caso las del seguido con el vendedor para el saneamiento. (4)Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador. (5)Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe. 21
IV
La señora Rodríguez Dilán fue privada del vehículo de
motor comprado, a causa de una confiscación por parte del
Estado. La confiscación, para efectos de la evicción, tiene
carácter de una sentencia determinante y firme. Además,
20 111 D.P.R. 109 (1981). 21 31 L.P.R.A. sec. 3835. AC-2004-33 9
según la apreciación de la prueba hecha por el D.A.C.O., la
evicción tuvo lugar en virtud de un derecho anterior a la
compra. El vehículo fue confiscado debido a que su número de
identificación o de serie no concordaba con el que aparecía
en el motor, ya que había sido alterado o mutilado. Tal
alteración del número de serie de un vehículo de motor
constituye un acto ilegal por el cual la Policía de Puerto
Rico, facultada en ley, puede confiscar el vehículo. 22 Según
la apreciación de la prueba realizada por el D.A.C.O., la
situación que ocasionó la confiscación existía con
anterioridad a la compra, ocasionándole así a la señora
Rodríguez Dilán la perturbación del disfrute y la posesión
legal y pacífica del vehículo de motor adquirido.
Además, es norma conocida que las determinaciones de las
agencias administrativas merecen la mayor deferencia
judicial y tienen una presunción de corrección. 23 Al momento
de revisar una decisión administrativa, el criterio rector
para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de 24 la agencia. Los tribunales deben indagar sobre la
razonabilidad de la decisión administrativa y no deben
sustituir el criterio de dicho organismo por el suyo propio. 22 Véase: Artículo 2.43 de la “Ley de Vehículos y Tránsito”, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000. (9 L.P.R.A. sec. 5044m), Artículo 2 de la “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988. (34 L.P.R.A. sec. 1723a). 23 Otero et al. v. Toyota, 2005 T.S.P.R. 8, 2005 J.T.S. 13, 163 D.P.R.___ (2005). 24 Íd., Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, 2004 T.S.P.R. 2, 2004 J.T.S. 4, 161 D.P.R.____ (2004). AC-2004-33 10
Tampoco deben interferir con sus determinaciones, a menos
que no estén sostenidas por evidencia sustancial o la
actuación administrativa sea arbitraria o irrazonable. 25 En
este caso le impartimos deferencia a la apreciación de la
prueba y determinaciones de la agencia.
El Tribunal de Apelaciones erró al concluir que al caso
de autos no le era aplicable la doctrina de saneamiento por
evicción, sino que lo que procedente era la nulidad del
contrato y por consiguiente la devolución recíproca de las
prestaciones. El D.A.C.O., correctamente, aplicó la doctrina
de saneamiento por evicción. No obstante, erró al ordenar
que se le restituyera a la señora Rodríguez Dilán la
cantidad pagada por la compra del vehículo, una vez ésta
devolviera el auto confiscado a Guacoso Auto. En un caso de
saneamiento por evicción, la devolución recíproca de las
prestaciones no es posible. El vehículo de motor fue
confiscado por la Policía, razón por la cual la señora
Rodríguez Dilán no podía disponer de él, pues estaba en
posesión del Estado. Concluimos que es obligación legal del
vendedor, Guacoso Auto, el sanear por razón de la evicción
de la cosa comprada. La compradora tenía derecho a reclamar
lo dispuesto en el artículo 1367 del Código Civil, supra. Se
limitó a solicitar la devolución del dinero por ella pagado
25 Polanco López v. Cacique Motors, supra; Otero et al. v. Toyota, supra; O.E.G. v. Rodríguez y otros; 2003 T.S.P.R. 48, 2003 J.T.S. 51; 159 D.P.R.___ (2003); Pérez Vélez v. VHP Motor Corp., supra. AC-2004-33 11
por el vehículo. El D.A.C.O. se lo concedió. No tenemos
porqué intervenir con tal determinación.
V
Por los fundamentos expuestos, confirmamos al Tribunal
de Apelaciones en cuanto a su denegatoria del auto
solicitado y al D.A.C.O. en cuanto a su determinación de que
procede la acción de saneamiento por evicción y la
devolución del dinero por concepto del precio pagado a la
señora Rodríguez Dilán. No obstante, revocamos el
pronunciamiento de ambos foros en cuanto a la restitución
recíproca de las prestaciones, pues por la propia naturaleza
de la acción de saneamiento por evicción, no es procedente.
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. AC-2004-33 Guacoso Auto Corp.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, confirmamos al Tribunal de Apelaciones en cuanto a su denegatoria del auto solicitado y al D.A.C.O. en cuanto a su determinación de que procede la acción de saneamiento por evicción y la devolución del dinero por concepto del precio pagado a la señora Rodríguez Dilán. No obstante, revocamos el pronunciamiento de ambos foros en cuanto a la restitución recíproca de las prestaciones, pues por la propia naturaleza de la acción de saneamiento por evicción, no es procedente.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta no intervino. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo