ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CARLOS RIVERA ROMÁN Revisión administrativa RECURRENTE procedente del Departamento de v. Corrección y KLRA202300540 Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm. REHABILITACIÓN ICG-1348-2023
RECURRIDA Sobre: Bonificaciones
Panel integrado por su presidente, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2023.
El 18 de octubre de 2023, el señor Carlos Rivera Román, (en
adelante, el señor Rivera Román o parte recurrente), presentó el
recurso de epígrafe ante este Tribunal. El 1 de noviembre de 2023
se le concedió un término de 30 días a la parte recurrida para
presentar su alegato en oposición. El 1 de diciembre de 2023, el
Departamento de Corrección y Rehabilitación compareció con su
alegato en oposición ante este foro.
Los hechos pertinentes para atender este recurso son los
siguientes.
I.
El señor Rivera Román fue sentenciado a 8 años por violar el
Art. 5.05 de la Ley de Armas, (en adelante Ley en Armas), Ley Núm.
404-2000, 25 LPRA, (hoy derogada) y según enmendada por la Ley
Núm. 137-2004.1 Así las cosas, el 5 de septiembre de 2023, el señor
Rivera Román presentó una solicitud de remedio administrativo
1 Del recurso presentado no se desprende en qué momento el señor Rivera Román
comenzó a cumplir su sentencia.
Número Identificador
SEN2023_____________ KLRA202300540 2
ante el Departamento de Remedios Administrativos. En esencia,
solicitó ante la agencia que se le acreditaran las bonificaciones que
había recibido de manera retroactiva por estudiar y trabajar por un
año en la Institución Ponce 1000. El señor Henry Luna Bravo,
Evaluador, emitió respuesta el mismo 5 de septiembre de 2023 y
notificada al recurrente el 6 de septiembre de 2023. El Evaluador
desestimó la solicitud de remedio administrativo, toda vez que había
sido presentado un recurso solicitando el mismo asunto
previamente,2 de acuerdo con lo establecido en la Regla XIII, inciso
5 (c), del Reglamento Núm. 8583. No empece a esto, el 12 de
septiembre de 2023, el señor Rivera Román presentó una solicitud
de reconsideración ante la agencia.
Posteriormente, el 28 de septiembre de 2023, la señora Melisa
Ruiz Sepúlveda, Coordinadora, denegó la solicitud presentada y
orientó al recurrente del porqué de la denegatoria.3 A diferencia de
la primera denegatoria que emitió el Evaluador, por ser una segunda
solicitud sobre un mismo asunto, y según lo establecido en el
Reglamento 8583, la Coordinadora le orientó que no se le puede
aplicar bonificación, toda vez que una violación al Art. 5.05 de la Ley
de Armas no cualifica para bonificaciones. Esta denegatoria fue
notificada el mismo día.
Inconforme con la decisión, el recurrente presentó este
recurso en el que hace el siguiente señalamiento de error:
Los recursos Administrativos (sic) (DRA) ni la adm. De Corrección (sic) (DCR) atendieron correctamente el asunto plantiado (sic) de bonificaciones retroactivas, evaden lo que el Supremo y la ley establecen en sus reglamentos.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procedemos a resolver.
2 ICG-1176-2023. 3 ICG-1348-2023. KLRA202300540 3
II.
A. Deferencia Judicial a las Resoluciones Administrativas
Las determinaciones de las agencias administrativas están
sujetas a la revisión judicial del Tribunal de Apelaciones. La Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
autoriza expresamente la revisión de las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de los organismos administrativos. La revisión
judicial tiene el objetivo de asegurar que las agencias actúen
conforme a las facultades concedidas por ley. Los tribunales
revisores debemos conceder deferencia a las decisiones de las
agencias, debido a su experiencia y conocimiento especializado
sobre los asuntos ante su consideración. Los dictámenes de las
agencias gozan de una presunción de legalidad y corrección que
subsiste mientras no se produzca suficiente prueba para derrotarla.
OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022); AAA v. UIA, 200
DPR 903, 910 (2018).
La parte que impugna judicialmente las determinaciones de
hechos de una agencia tiene el peso de demostrar que no están
basadas en el expediente o que las conclusiones del foro
administrativo son irrazonables. La razonabilidad es el criterio
rector al momento de pasar juicio sobre la decisión de una agencia.
La revisión judicial está limitada a evaluar si la agencia actuó
arbitraria, ilegalmente, de forma irrazonable o abusó de discreción.
OEG v. Martínez Giraud, supra, a la pág. 89; González Segarra et al
v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Otero v. Toyota, 163 DPR 716,
728 (2005); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2004).
La evidencia sustancial en la que debe estar basada la
determinación administrativa, ha sido definida
jurisprudencialmente como aquella que es relevante y que una
mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión. Sin embargo, esta aceptación no podrá estar sostenida KLRA202300540 4
por un ligero destello de evidencia o por simples inferencias. Las
determinaciones de derecho de las agencias son revisables en todos
sus aspectos. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90.
La revisión se ciñe a determinar si: (1) el remedio concedido
por la agencia fue el apropiado, (2) las determinaciones de hecho de
la agencia están basadas en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo y (3) las conclusiones de derecho fueron
correctas. Respeto a la resolución administrativa se sostiene hasta
que no se presente evidencia suficiente para derrotar la presunción
de legalidad. OEG v. Martínez Giraud, supra, a la pág. 90.
La deferencia a la interpretación que las agencias hacen sobre
las leyes que le corresponde poner en vigor, cede cuando: 1) erró al
aplicar la ley, 2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente o 3)
lesionó derechos constitutivos fundamentales. El criterio
administrativo no prevalece, cuando la interpretación estatutaria
que realiza la agencia provoca un resultado incompatible o contrario
al propósito para el cual se aprobó la legislación y con la política
pública promovida. OEG v. Martínez Giraud, supra. a la pág. 91.
Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010);
Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35-36 (2018); Otero v.
Toyota, supra.
B. Departamento de Corrección y Rehabilitación
El Departamento de Corrección y Rehabilitación es el
organismo gubernamental responsable de implementar la política
pública relacionada al sistema correccional y al proceso de
rehabilitación de adultos y de menores. Como parte de sus
funciones, facultades y deberes está asegurarse de la aplicación
correcta de los sistemas de bonificación por trabajo y estudio
que permitan las leyes aplicables. Arts. 4 y 5(f) del Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación KLRA202300540 5
Núm. 2 de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Artículos 4 y 5(f). (Énfasis
nuestro).
La Ley Núm. 116-1974 conocida como la Ley Orgánica de la
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CARLOS RIVERA ROMÁN Revisión administrativa RECURRENTE procedente del Departamento de v. Corrección y KLRA202300540 Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm. REHABILITACIÓN ICG-1348-2023
RECURRIDA Sobre: Bonificaciones
Panel integrado por su presidente, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2023.
El 18 de octubre de 2023, el señor Carlos Rivera Román, (en
adelante, el señor Rivera Román o parte recurrente), presentó el
recurso de epígrafe ante este Tribunal. El 1 de noviembre de 2023
se le concedió un término de 30 días a la parte recurrida para
presentar su alegato en oposición. El 1 de diciembre de 2023, el
Departamento de Corrección y Rehabilitación compareció con su
alegato en oposición ante este foro.
Los hechos pertinentes para atender este recurso son los
siguientes.
I.
El señor Rivera Román fue sentenciado a 8 años por violar el
Art. 5.05 de la Ley de Armas, (en adelante Ley en Armas), Ley Núm.
404-2000, 25 LPRA, (hoy derogada) y según enmendada por la Ley
Núm. 137-2004.1 Así las cosas, el 5 de septiembre de 2023, el señor
Rivera Román presentó una solicitud de remedio administrativo
1 Del recurso presentado no se desprende en qué momento el señor Rivera Román
comenzó a cumplir su sentencia.
Número Identificador
SEN2023_____________ KLRA202300540 2
ante el Departamento de Remedios Administrativos. En esencia,
solicitó ante la agencia que se le acreditaran las bonificaciones que
había recibido de manera retroactiva por estudiar y trabajar por un
año en la Institución Ponce 1000. El señor Henry Luna Bravo,
Evaluador, emitió respuesta el mismo 5 de septiembre de 2023 y
notificada al recurrente el 6 de septiembre de 2023. El Evaluador
desestimó la solicitud de remedio administrativo, toda vez que había
sido presentado un recurso solicitando el mismo asunto
previamente,2 de acuerdo con lo establecido en la Regla XIII, inciso
5 (c), del Reglamento Núm. 8583. No empece a esto, el 12 de
septiembre de 2023, el señor Rivera Román presentó una solicitud
de reconsideración ante la agencia.
Posteriormente, el 28 de septiembre de 2023, la señora Melisa
Ruiz Sepúlveda, Coordinadora, denegó la solicitud presentada y
orientó al recurrente del porqué de la denegatoria.3 A diferencia de
la primera denegatoria que emitió el Evaluador, por ser una segunda
solicitud sobre un mismo asunto, y según lo establecido en el
Reglamento 8583, la Coordinadora le orientó que no se le puede
aplicar bonificación, toda vez que una violación al Art. 5.05 de la Ley
de Armas no cualifica para bonificaciones. Esta denegatoria fue
notificada el mismo día.
Inconforme con la decisión, el recurrente presentó este
recurso en el que hace el siguiente señalamiento de error:
Los recursos Administrativos (sic) (DRA) ni la adm. De Corrección (sic) (DCR) atendieron correctamente el asunto plantiado (sic) de bonificaciones retroactivas, evaden lo que el Supremo y la ley establecen en sus reglamentos.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procedemos a resolver.
2 ICG-1176-2023. 3 ICG-1348-2023. KLRA202300540 3
II.
A. Deferencia Judicial a las Resoluciones Administrativas
Las determinaciones de las agencias administrativas están
sujetas a la revisión judicial del Tribunal de Apelaciones. La Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
autoriza expresamente la revisión de las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de los organismos administrativos. La revisión
judicial tiene el objetivo de asegurar que las agencias actúen
conforme a las facultades concedidas por ley. Los tribunales
revisores debemos conceder deferencia a las decisiones de las
agencias, debido a su experiencia y conocimiento especializado
sobre los asuntos ante su consideración. Los dictámenes de las
agencias gozan de una presunción de legalidad y corrección que
subsiste mientras no se produzca suficiente prueba para derrotarla.
OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022); AAA v. UIA, 200
DPR 903, 910 (2018).
La parte que impugna judicialmente las determinaciones de
hechos de una agencia tiene el peso de demostrar que no están
basadas en el expediente o que las conclusiones del foro
administrativo son irrazonables. La razonabilidad es el criterio
rector al momento de pasar juicio sobre la decisión de una agencia.
La revisión judicial está limitada a evaluar si la agencia actuó
arbitraria, ilegalmente, de forma irrazonable o abusó de discreción.
OEG v. Martínez Giraud, supra, a la pág. 89; González Segarra et al
v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Otero v. Toyota, 163 DPR 716,
728 (2005); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2004).
La evidencia sustancial en la que debe estar basada la
determinación administrativa, ha sido definida
jurisprudencialmente como aquella que es relevante y que una
mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión. Sin embargo, esta aceptación no podrá estar sostenida KLRA202300540 4
por un ligero destello de evidencia o por simples inferencias. Las
determinaciones de derecho de las agencias son revisables en todos
sus aspectos. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90.
La revisión se ciñe a determinar si: (1) el remedio concedido
por la agencia fue el apropiado, (2) las determinaciones de hecho de
la agencia están basadas en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo y (3) las conclusiones de derecho fueron
correctas. Respeto a la resolución administrativa se sostiene hasta
que no se presente evidencia suficiente para derrotar la presunción
de legalidad. OEG v. Martínez Giraud, supra, a la pág. 90.
La deferencia a la interpretación que las agencias hacen sobre
las leyes que le corresponde poner en vigor, cede cuando: 1) erró al
aplicar la ley, 2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente o 3)
lesionó derechos constitutivos fundamentales. El criterio
administrativo no prevalece, cuando la interpretación estatutaria
que realiza la agencia provoca un resultado incompatible o contrario
al propósito para el cual se aprobó la legislación y con la política
pública promovida. OEG v. Martínez Giraud, supra. a la pág. 91.
Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010);
Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35-36 (2018); Otero v.
Toyota, supra.
B. Departamento de Corrección y Rehabilitación
El Departamento de Corrección y Rehabilitación es el
organismo gubernamental responsable de implementar la política
pública relacionada al sistema correccional y al proceso de
rehabilitación de adultos y de menores. Como parte de sus
funciones, facultades y deberes está asegurarse de la aplicación
correcta de los sistemas de bonificación por trabajo y estudio
que permitan las leyes aplicables. Arts. 4 y 5(f) del Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación KLRA202300540 5
Núm. 2 de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Artículos 4 y 5(f). (Énfasis
nuestro).
La Ley Núm. 116-1974 conocida como la Ley Orgánica de la
Administración de Corrección, 4 LPRA sec. 1101 et seq, fue
enmendada por la Ley Núm. 208-2009, conocida como la Ley
Orgánica de la Administración de Corrección, y fue aprobada con el
propósito de enmendar el Artículo 17 de dicha ley.4 La enmienda
sobre las bonificaciones por trabajo, estudio o servicios al término
de cumplimiento de la sentencia dispone que:
Bonificación por trabajo estudio o servicios
A toda persona sentenciada por hechos cometidos con anterioridad de o bajo la vigencia del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cumplir pena de reclusión, en adicción a las bonificaciones autorizadas en el artículo anterior, el Administrador de Corrección concederá las bonificaciones a razón de no más de cinco (5) días por cada mes en que el recluso esté empleado en alguna industria o que esté realizando estudios como parte de un plan institucional, bien sea en la libre comunidad o en el establecimiento penal donde cumple su sentencia, y preste servicio a la institución penal durante el primer año de reclusión. Por cada año subsiguiente, podrá abonarse hasta siete (7) días por cada mes.
La enmienda establecida en la Ley Núm. 208-2009, supra, entró
en vigor a los ciento veinte (120) días de su aprobación y su
aplicación fue retroactiva al 1 de mayo de 2005, fecha en que estaba
en vigor el Código Penal 2004, 33 LPRA (hoy derogado). El Artículo
12 del Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, Ley Núm. 2-2011, según enmendado, 3 LPRA Ap.
XVIII, incorporó la misma norma y texto que la Ley Núm. 208-
2009, supra, sobre las bonificaciones por trabajo y estudio.
(Énfasis nuestro).
4La Ley Núm. 116-1974, fue derogada y actualmente está vigente el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Ley Núm. 2- 2011, según enmendada. 3 LPRA Ap. XVIII. KLRA202300540 6
C. Principio de Especialidad
Si bien es sabido, el Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm.
146-2012, 33 LPRA sec. 5001, según enmendado, es la legislación
penal que impera en nuestro ordenamiento jurídico, también existe
un principio de especialidad que ha sido reiterado por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico. A estos fines, la jurisprudencia
interpretativa y el Art. 12 del Código Penal, supra, ha establecido
que cuando existen dos o más disposiciones estatutarias que
regulan en aparente conflicto la misma materia, la disposición
especial prevalecerá sobre la general. Pueblo v. Hernández
Villanueva, 179 DPR 872, 892 (2010).
En ese sentido, este principio descarta cualquier discreción
que pueda tener el Estado sobre por cuál delito debe acusar, pues
hace mandatorio la aplicación del estatuto especial sobre el
general. Pueblo v. Pérez Delgado, 2023 TSPR 35, 211 DPR ___
(2023). Es decir, no solo aplicará al delito que debe acusar, sino que
impide que se le apliquen beneficios que están expresamente
prohibidos dentro de la ley especial, en este caso, la Ley de Armas,
supra. (Énfasis nuestro).
Cuando un mismo hecho se regula por diversas disposiciones
penales, la disposición de la ley especial prevalece sobre la
general. En estos casos se aplica la ley especial, ya que se parte
del supuesto de que la finalidad de una regulación especial es
excluir o desplazar la general. El principio de especialidad está
basado en que quien realiza el tipo específico siempre consuma el
genérico. Pueblo v. Ramos Rivas, 171 DPR 826, 836-837 (2007).
La Ley 137-2004 enmendó el Art. 5.05 de la Ley de Armas,
supra, que tipifica el delito de fabricación, posesión y distribución KLRA202300540 7
de armas blancas.5 El artículo, según fue enmendado, expresa lo
siguiente:
Toda persona que sin motivo justificado usare contra otra persona, o la sacare, mostrare o usare en la comisión de un delito o su tentativa, manoplas, blackjacks, cachiporras, estrellas de ninja, cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca, estilete, arma neumática, punzón, o cualquier instrumento similar que se considere como un arma blanca, incluyendo las hojas de navajas de afeitar de seguridad, garrotes y agujas hipodérmicas, o jeringuillas con agujas o instrumentos similares, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. Las penas que aquí se establecen serán sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativas a la reclusión, reconocidas en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. La prohibición establecida en este Artículo se extiende a cualquier persona recluida por la comisión de cualquier delito. (Subrayado nuestro).
El Reglamento Interno de Bonificación por buena conducta,
trabajo, estudio y servicios excepcionalmente meritorios contiene un
listado de los artículos de la Ley de Armas que están excluidos de
bonificaciones por buena conducta, trabajo y estudio, entre los que
se encuentra el Art. 5.05, supra.6 No obstante, el Artículo III (3)
establece que los miembros de la población correccional
sentenciados por delitos cometidos con un arma serán acreedores
de bonificación, una vez hayan extinguido la sentencia por el
delito de la Ley de Armas.7
5 Destacamos que la Ley Núm. 137-2004, sobre las enmiendas a la Ley de Armas,
era la aplicable al momento de la sentencia del señor Rivera-Román. Es menester destacar que, al presente, la Ley de Armas vigente es la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, 25 LPRA sec. 461. 6 Véase, Reglamento Interno de Bonificación por buena conducta, trabajo, estudio
y servicios excepcionalmente meritorios, pág. 5. 7 Id. a la pág. 8. KLRA202300540 8
III.
El recurrente cuestiona la negativa del Departamento de
Corrección y Rehabilitación a conceder bonificaciones al término de
su sentencia por violación al Art. 5.05 de la Ley de Armas, supra.
Sin embargo, este señalamiento había sido objeto de revisión dos (2)
veces ante la agencia. Como parte de la deferencia judicial que
debemos a las agencias administrativas, examinamos el
señalamiento de error por parte del recurrente y determinamos que
no se cometió el error. La denegatoria de la agencia a acreditarle la
bonificación, mientras extingue la sentencia, es un mandato de la
Ley Núm. 137-2004, supra, toda vez que el artículo se cumple en
años naturales y no da espacio a acreditar las bonificaciones.
Es menester destacar que, al presente, la Ley de Armas
vigente es la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, 25 LPRA sec.
461. Sin embargo, esta ley no es de aplicación a los hechos de este
caso. Por la falta de información que surge de este recurso, no se
puede precisar la fecha de la sentencia del señor Rivera-Román.
Dicha omisión no coloca en posición a este Tribunal para derrotar
la deferencia que debemos al organismo administrativo.
Como consecuencia, resolvemos que el Departamento de
Corrección actuó correctamente al no conceder bonificaciones a la
sentencia por violación al Artículo 5.05, supra. Esta ley excluyó
expresamente a los sentenciados por violación al Artículo 5.05,
supra, del derecho a recibir bonificaciones en el término de su
sentencia. Así correctamente concluyó el foro administrativo
durante las solicitudes de bonificaciones previamente realizadas. La
mera insatisfacción por parte de la parte recurrente con el dictamen
emitido no es motivo suficiente para que como tribunal apelativo
intervengamos con la decisión administrativa. Pues la ley
expresamente establece que la negativa a recibir bonificaciones, KLRA202300540 9
mientras cumplen sentencia por violación al artículo 5.05 de la ley
especial es clara y libre de ambigüedad.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Domínguez Irizarry concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones