Rivera Ortiz, Esther v. Quiñones Zambrana, Samuel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 1, 2024
DocketKLAN202400647
StatusPublished

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Rivera Ortiz, Esther v. Quiñones Zambrana, Samuel, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

Apelación procedente ESTHER RIVERA ORTIZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante Apelada Superior de Ponce

KLAN202400647 Civil Núm.: v. SI2021CV00083 Sala: 601

SAMUEL QUIÑONES Sobre: ZAMBRANA Incumplimiento de Contrato, Cobro de Demandado Apelante Dinero – Ordinario

Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2024.

Comparece ante nosotros Samuel Quiñones Zambrana

(Quiñones o apelante) mediante un recurso de Apelación. Impugna una

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 20 de mayo

de 2024, en la cual el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda

presentada por Esther Rivera Ortiz (Rivera o apelada). Adelantamos

que por fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la

Sentencia apelada.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, la

señora Rivera presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato

y cobro de dinero en contra del señor Quiñones el 9 de agosto de 2021.

1 De conformidad con la Orden Administrativa JP-2018-035, y debido a la inhibición de la Hon. Alicia Álvarez Esnard, mediante la OATA-2024-104 se modificó la integración del Panel.

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLAN202400647 2

Allí solicitó la suma de $54,600.00 por concepto de alquiler de una

habitación a razón de $600.00 mensuales por 7 años y 7 meses de

incumplimiento en el pago del referido arrendamiento. Por su parte, el

señor Quiñones negó la existencia de contrato arrendamiento en la

Contestación a la Demanda y alegó que residió en la propiedad de la

señora Rivera debido a que era su pareja consensual. A su vez, presentó

una reconvención y solicitó al foro primario la suma de $20,000.00 por

gastos realizados en el hogar de la apelada.

Tras varias incidencias procesales, el 16 de abril de 2024, se

celebró el juicio en su fondo en el cual se admitió en evidencia el

contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 13 de agosto de

2013. Así como el testimonio de varios testigos, entre ellos, el de la

señora Rivera y el señor Quiñones. Además, algunos documentos de

evidencia de pagos como los recibos de agua y la luz.

Luego de evaluar y aquilatar la prueba que tuvo ante sí, el foro

primario le dio entera credibilidad a la señora Rivera, en cuanto a los

asuntos siguientes: que las partes formalizaron un contrato de

arrendamiento por el cual el apelante hizo uso exclusivo de una

habitación en la propiedad de la apelada y que éste no cumplió con el

pago de los cánones de arrendamiento por el tiempo que utilizó la

referida propiedad. Por consiguiente, declaró ha lugar la demanda

presentada por la señora Rivera y ordenó al señor Quiñones a pagar la

suma de $54,600.00 por concepto de cánones de arrendamientos

adeudados, más la suma de $5,000.00 con un 9.5% de interés en

concepto de honorarios de abogado y temeridad durante el trámite del

caso. Por último, declaró sin lugar la reconvención presentada por el

señor Quiñones. KLAN202400647 3 Insatisfecho, el apelante presentó una Moción de

Reconsideración, ahí alegó entre otros asuntos, que la firma de dicho

contrato fue realizada mediante engaño. Por lo tanto, alegó que el

contrato de arrendamiento es nulo por vicios en el consentimiento. En

respuesta, el foro primario declaró sin lugar la Moción de

Reconsideración.

Inconforme, el señor Quiñones comparece ante nosotros

mediante el presente recurso de Apelación. En éste, sostiene que incidió

el foro primario al dictar sentencia a favor de la señora Rivera cuando

el contrato en controversia fue realizado con vicios en su contenido y

bajo el pretexto de que ambos mantenían una relación consensual. Por

otro lado, aduce que erró el foro apelado al dar entera fe y crédito al

contrato de arrendamiento, pues se trató de una simulación contractual,

sin legítima relación jurídica. La parte apelada se limitó a presentar una

petición de desestimación que le fue denegada, mas no presentó su

alegato en el término concedido.

Es principio reconocido que el Código Civil de 19302, aplicable

a los hechos de este caso, establece que las obligaciones nacen, entre

otras fuentes, de los contratos. Art. 1042 del Código Civil de 1930, 31

LPRA ant. sec. 2992. La teoría de los contratos se funda en la

autonomía de la voluntad y la libertad que tienen las partes para

“establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por

conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral, ni al

2 El Art. 1812 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11717 establece que: “[l]os actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y que son válidos con arreglo a ella, surten todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en este Código. Los actos y contratos celebrados bajo la legislación anterior y que resultan ineficaces bajo dicha legislación, no adquieren validez por el hecho de que este Código disponga algo distinto con relación a su eficacia”. Cónsono con ello, el Art. 1813 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11718 dispone que: “[l]as disposiciones de este Código no son aplicables a los contratos en curso de ejecución vigentes al momento de su vigencia”. KLAN202400647 4

orden público”. Art. 1207 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.

3372; Pellot Arce v. Infosys BPM Limited Corp., 211 DPR752 (2023).

Así, bajo el principio contractual de pacta sunt servanda, las

obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las

partes contratantes, teniendo que cumplir su obligación al tenor de los

mismos. Art. 1044 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2994.

De otro lado, para que un contrato sea vinculante entre las partes

contratantes deben concurrir los siguientes requisitos: (1) el

consentimiento de los contratantes; (2) el objeto cierto que sea materia

del contrato; y (3) la causa de la obligación que se establezca. Artículo

1213 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3391. En lo

pertinente, “[l]os contratos se perfeccionan por el mero consentimiento,

y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente

pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza

sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Artículo 1210 del

Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3375. Así pues, el

consentimiento de las partes es requisito esencial para la validez de un

contrato. Art. 1213 del Código Civil de 1930, supra. Tanto es así que,

de encontrarse afectado, podrá ocasionar la nulidad del negocio

jurídico. SLG Báez-Casanova v. Fernández, 193 DPR 192 (2015).

Por otra parte, el dolo aparece reseñado en el Código Civil de

1930 como una de las posibles causas de vicio del consentimiento. Se

define como el uso de “palabras o maquinaciones insidiosas de parte de

uno de los contratantes [con el propósito de inducir al] otro a celebrar

un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”. Art. 1221 del Código

Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3408; SLG Báez-Casanova v.

Fernández, supra. Cabe distinguir el dolus malus o dolo grave, que KLAN202400647 5 provoca la nulidad de la relación contractual, del dolo incidental, que

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