ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
KARLA MICHELLE Apelación RIVERA LUCIANO procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala KLAN202500325 Superior de Mayagüez v. Caso Núm. LUIS GABRIEL SOTO MZ2023RF00583 ACEVEDO Sobre: Apelante Alimentos
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2025.
Luis Gabriel Soto Acevedo solicita que revisemos la
Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Mayagüez, el 13 de marzo de 2025. Mediante esta, el foro
primario le ordenó proveer una pensión alimentaria de $630.78
quincenales a favor de su hijo menor, más el 100% de los gastos
médicos, escolares y de campamento.
Por las razones que exponemos a continuación Revocamos
la sentencia apelada.
I.
El 21 de septiembre de 2023, Karla M. Rivera Luciano
(Rivera Luciano o apelada) presentó una petición de alimentos
contra el progenitor de su hijo, el señor Luis Gabriel Soto Acevedo
(Soto Acevedo o apelante).
El 2 de octubre de 2023, las partes comparecieron, por
derecho propio, a una vista ante la Examinadora de Pensiones
Alimentarias (Examinadora). En esa etapa, la Examinadora
Número Identificador SEN2025 ________ KLAN202500325 2
recomendó una pensión provisional de $342.00 mensuales. En
cuanto al padre, tomó como base el ingreso neto de $1,854.00
mensuales.1 Con ello, el 5 de octubre de 2023, el Tribunal de
Instancia emitió una Resolución para que la pensión provisional
sea pagada a través de la Administración para el Sustento de
Menores (ASUMe). Además, le concedió quince (15) días al señor
Soto Acevedo para presentar su Planilla de Información Personal
y Económica (PIPE). El Foro Primario señaló la vista final ante la
Examinadora de Pensiones Alimentarias para el 20 de diciembre
de 2023. 2 La referida Resolución fue notificada al señor Soto
Acevedo a la dirección electrónica en LGSOTO2610@GMAIL.COM.3
A la vista del 20 de diciembre de 2023, comparecieron
ambas partes, pero esta se transfirió para el 21 de febrero de
2023 [sic 2024], porque el demandado no había presentado la
PIPE. Se le concedieron quince (15) días adicionales para cumplir.4
Luego de otras incidencias, la vista del 21 de febrero de
2024, se transfirió para el 25 de abril de 2024.5 La referida Acta
fue notificada al señor Soto Acevedo a
LGSOTO2610@GMAIL.COM. 6 Para esta vista se emitió una
notificación al señor Soto Acevedo a la dirección en HC 01 Box
5160 Hormigueros PR 00660 y a LGSOTO2610@GMAIL.COM.7
El 18 de marzo de 2024, la demandante, por conducto de
su abogada, interpuso una Moción en Solicitud de Orden y Otros
Extremos. Allí informó que el demandado no había presentado la
PIPE.8
1 Apéndice del recurso, pág. 44. 2 Apéndice del recurso, págs. 47-50. 3 Apéndice del recurso, pág. 46. 4 Apéndice del apelante, pág. 51. 5 Apéndice del apelante, pág. 55. 6 Apéndice del apelante, pág. 56. 7 Verificado en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, (SUMAC), entrada 14. 8 Apéndice del apelante, págs. 57-58. KLAN202500325 3
En respuesta a esta petición, el 19 de marzo de 2024, el
foro primario le ordenó al demandado someter su PIPE en o antes
de diez (10) días finales, so pena de sanciones. La orden fue
notificada al demandado al correo electrónico en
LGSOTO2610@GMAIL.COM.9 El 17 de abril de 2024 el Tribunal
emitió otra orden para que el demandado sometiera la PIPE en
diez (10) días finales, con el apercibimiento de sanciones.10
A la vista del 25 de abril de 2024, el señor Soto Acevedo no
compareció, por ello, la Examinadora recomendó sanciones para
Soto Acevedo.11 En atención a lo anterior, el 25 de abril de 2024,
el Tribunal de instancia emitió otra Resolución en la cual le
concedió diez (10) días a Soto Acevedo para pagar $100.00 en
concepto de sanciones a favor del Estado, más el pago del arancel
de suspensión. Le ordenó, a su vez, que en el término de treinta
(30) días, pagara $300.00 en concepto de honorarios de abogado.
Pautó la vista final ante la Examinadora para el 2 de julio de 2024.
Entretanto, a petición de la demandante, el 26 de abril de
2024, el Tribunal Primario le ordenó al patrono del demandado,
Departamento de Corrección y Rehabilitación, que sometiera la
evidencia sobre los pagos que le realizaba a Soto Acevedo.12
El 6 de mayo de 2024, la demandante informó que el
Departamento de Corrección y Rehabilitación le remitió el
desglose de pagos del demandado. Incluyó la Certificación de
Salarios Devengados de Soto Acevedo desde enero de 2023 al 30
de abril de 2024, y el Comprobante de Retención W-2 del 2023.13
Mientras, a la vista del 2 de julio de 2024, comparecieron
ambas partes. En el Acta, la Examinadora informó que revisó la
9 Apéndice del recurso, pág. 59. 10 SUMAC, entrada 20. 11 SUMAC, entrada 24. 12 SUMAC, entrada 28. 13 SUMAC, entrada 29. KLAN202500325 4
orden de alimentos provisional, a tenor con las nuevas Guías
Mandatorias, efectivas el 16 de marzo de 2024. Utilizó el ingreso
neto promedio de $2,192.18 dólares que devengó Soto Acevedo.
Con ello y, el número de dependientes y sus edades, recomendó
mantener la pensión provisional de $342.00.14 El 2 de julio de
2024, el Tribunal de Instancia mantuvo la pensión provisional por
$342.00 y le concedió quince (15) días a Soto Acevedo para que
presentara la PIPE. Pautó la vista final para el 9 de octubre de
2024.15
Esta vista se recalendarizó para el 8 de noviembre de 2024.
Para ello se expidieron las correspondientes citaciones. Al
demandado Soto Acevedo se le notificó en HC 01 Box 5160
Hormigueros PR 00660 y a LGSOTO2610@GMAIL.COM.16
Llegado el 8 de noviembre de 2024, el señor Soto Acevedo
no compareció. Por eso, la Examinadora recomendó que se le
concediera el término final de siete (7) días para presentar la PIPE,
so pena dar por admitida su capacidad económica. El Acta fue
notificada al demandado a su correo electrónico
lgsoto2610@gmail.com.17 De lo acontecido en esta vista, el 12 de
noviembre de 2024, el Foro Primario emitió la siguiente Orden:18
Atendida la recomendación de la Examinadora de Pensiones Alimentarias, el Tribunal aprueba la misma y en consecuencia, dispone lo siguiente:
Tiene el Sr. Luis G. Soto Acevedo el término final de 7 días para presentar su planilla PIPE. Se le apercibe al demandado Soto que, de no presentarse la PIPE, el Tribunal dará por admitida su capacidad económica y la Examinadora de Pensiones Alimentarias recomendará la pensión final de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Chévere v. Levis II, 152 DPR 492 (2000) y los casos subsiguientes resueltos sobre aceptación de capacidad.
14 SUMAC, entrada 29. 15 SUMAC, entrada 36. 16 SUMAC, entradas 39 y 40. 17 Apéndice de la apelada, págs. 94-95, SUMAC, entrada 44. 18 Apéndice de la apelación, pág. 60. KLAN202500325 5
La vista final de alimentos se celebrará el 13 de diciembre de 2024 a las 9:30 de la mañana ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Es mediante videoconferencia. (Énfasis nuestro).
Surge de la notificación la dirección de correo electrónico del
señor Soto Acevedo en LGSOTO2610@GMAIL.COM.19
De otro lado, a petición de la señora Rivera Luciano, el 13
de noviembre de 2024, el Tribunal Primario emitió una Resolución-
Vista Desacato para la celebración de una vista para el 25 de
noviembre de 2024. Esta resolución se le dirigió a Soto Acevedo
al correo electrónico en LGSOTO2610@GMAIL.COM.20 Para esta
vista, la Sala de Instancia emitió una Orden para Mostrar Causa
dirigida a Soto Acevedo. La orden fue dirigida al señor Soto
Acevedo, Urb. San Carlos, 130 Calle San Francisco, Aguadilla, PR,
(787) 400-6456.21
A su vez, el 14 de noviembre de 2024 el Tribunal de
Instancia emitió una Notificación-Citación para que Soto Acevedo
compareciera a la vista del 13 de diciembre de 2024. También se
emitió una notificación electrónica a LGSOTO2610@GMAIL.COM.22
Mientras, el 21 de noviembre de 2024, la demandante
Rivera Luciano presentó una Moción en Solicitud de Orden y Otros
Extremos para que el tribunal admitiese la capacidad económica
del demandado y que se fijara una pensión final.23
A la vista de desacato, pautada para el 25 de noviembre de
2024, Soto Acevedo no compareció. Surge de la Minuta que la
señora Rivera Luciano solicitó que, para la próxima vista pautada
para el 13 de diciembre de 2024, ante la Examinadora de
Pensiones, se dilucidara la capacidad económica del señor Soto
Acevedo. En cuanto a este asunto, el foro primario informó que,
19 Apéndice de la apelación, pág. 61. 20 SUMAC, entrada 46. 21 Apéndice de la apelación, pág. 65-66; SUMAC, entrada 47. 22 SUMAC, entrada 48. 23 Apéndice de la apelación, págs. 62-63. KLAN202500325 6
“acoge la súplica de la licenciada Ramírez y que en el
próximo señalamiento se entienda la capacidad económica
para pagar al promovido.”24 El foro primario también informó
que, para noviembre de 2024, Soto Acevedo tenía una deuda en
de $412.00.25 (Énfasis nuestro).
Conforme a lo anterior, el día 25 de noviembre de 2024, la
Sala Primaria emitió otra Orden para Mostrar Causa contra el Sr.
Soto Acevedo a sus direcciones en: Urb. San Carlos 130 Calle San
Francisco Aguadilla, PR; Complejo Correccional Ponce, Unidad
Canina, El Tuque, Sector Las Cucharas Carr. #2 Ponce, PR. En
esta se le citó para una vista a celebrarse el 3 de febrero de
2025.26
A la vista del 13 de diciembre de 2024, el señor Soto
Acevedo tampoco asistió. El Acta de esta vista fue emitida y
notificada el 13 de marzo de 2025.27
Entretanto, el 3 de febrero de 2025 se celebró la vista de
desacato ante el juez de instancia. El demandado Soto Acevedo
compareció y ofreció sus explicaciones. El Tribunal de Instancia
tomó conocimiento que el 31 de enero de 2025 la promovente
recibió $500.00 extrajudicialmente y le requirió al promovido que
pagara los $674.00, correspondientes a $100.00 de las sanciones;
los $20.00 en sellos de suspensión, pagara el remanente de la
deuda y los honorarios de abogado. Se le ordenó también que,
notificara su nuevo número de teléfono cuando lo obtuviera.28
El 11 de febrero de 2025, Soto Acevedo informó que pagó
la sanción de $100.00 y el sello de suspensión.29
24 Apéndice de la apelación, pág. 68. 25 Apéndice de la apelación, págs. 67-68. 26 Apéndice de la apelación, págs. 69-70; SUMAC, entrada 51. 27 Apéndice de la apelación, pág. 6-17. 28 Apéndice de la apelación, págs. 73-74. 29 Apéndice de la apelación, págs. 71-72. KLAN202500325 7
El 18 de febrero de 2025, Rivera Luciano indicó que el
demandado pagó la sanción $120.00, más los $554.00
restantes.30 Luego, el 13 de marzo de 2025, acreditó que Soto
Acevedo pagó los honorarios de abogado.31
Según adelantáramos, en cuanto a la vista del 13 de
diciembre de 2024, el 13 de marzo de 2025, la Examinadora
emitió el Acta32. En esta, en síntesis, informó lo siguiente:
6.El demandado Soto Acevedo nunca presentó su planilla PIPE, a pesar de los múltiples términos concedidos por el Tribunal para que cumpliera con esta orden.
7.Así las cosas, ante el reiterado incumplimiento de la parte alimentante, el 25 de noviembre de 2024 el Tribunal dio por admitida la capacidad económica del Sr. Luis Soto Acevedo.
La Examinadora de Pensiones agregó lo siguiente:
En lo que concierne a los alimentantes que han optado por aceptar capacidad económica, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en el caso Chévere v. Levis, 2000 TSPR 42, (2000), que un alimentante queda exento del requisito de someter información sobre sus ingresos si acepta que tiene capacidad económica para proveer alimentos, quedando pendiente de resolver solamente las necesidades económicas del alimentista y así fijar la pensión alimentaria que le correspondería pagar a quien aceptó la capacidad económica. En estos casos no se aplican las Guías.
Tras evaluar los gastos y necesidades del menor, la
Examinadora de Pensiones manifestó lo siguiente:
60. En el presente caso, se reclaman alimentos para un menor de 4 años. El Tribunal resolvió dar por admitida la capacidad económica del demandado Soto Acevedo. La suscribiente evaluó los gastos y necesidades del menor, tomando en consideración su bienestar y los principios de solidaridad humana que fundamentan el derecho de alimentos.
Analizados los gastos razonables y las necesidades del alimentista, se recomienda que el Sr. Luis G. Soto Acevedo pague $1,261.56 dólares mensuales a razón de $630.78 dólares quincenales en concepto de
30 SUMAC, entrada 59. 31 SUMAC, entrada 63. 32 Apéndice de la apelación, págs. 6-17. KLAN202500325 8
pensión alimentaria final para beneficio de [NFSR], de 4 años, efectiva al 1 de diciembre de 2024. […]
La ASUME ajustará la cuenta de las partes considerando que entre el 1 de septiembre de 2024 y el 30 de noviembre de 2024 la obligación alimentaria del Sr. Soto ascendía a $1,245.66 dólares mensuales, a razón de $622.83 dólares quincenales. Además, ASUME considerará que entre el 21 de septiembre de 2023 y el 31 de agosto de 2024, la obligación alimentaria del Sr. Soto ascendía a $1,311.34 dólares mensuales a razón de $655.67 dólares quincenales.
También recomendó que Soto Acevedo pagara el 100% de
todo gasto médico no cubierto por el plan médico; el 100% de la
matrícula, cuotas, libros, uniformes y efectos escolares y el 100%
del campamento de verano, en junio y julio de cada año, según
surja la necesidad.
A tenor con la recomendación, el 13 de marzo de 2025, la
Sala de Instancia dictó la Sentencia aquí apelada.
En desacuerdo, el 28 de marzo de 2025, Soto Acevedo
solicitó Reconsideración.33
El 1ro de abril de 2025, Rivera Luciano se opuso a la
reconsideración. En respuesta, el 2 de abril de 2025, el Tribunal
de Instancia notificó una Resolución sobre Reconsideración para
denegar la reconsideración peticionada. Fundamentó su decisión
en que el expediente demuestra:
[U]na actitud contumaz y temeraria del Alimentante al proceso judicial, y su propósito, así como un patrón reiterado y constante de incumplimiento a las órdenes y sanciones emitidas por el Tribunal y aquellas ordenes emitidas por la EPA. No puede pasar desapercibido las innumerables oportunidades concedidas al Alimentante para que cumpliera y a pesar de ello, eligió no cumplir.34
Aun insatisfecho, Soto Acevedo, acudió a este foro
intermedio. En el recurso, alegó que incidió el Tribunal de Primera
Instancia Sala de Mayagüez en lo siguiente:
33 Apéndice de la apelación, págs. 18-28. 34 Apéndice de la apelación, págs. 30-31. KLAN202500325 9
Primero: Al dar por notificada una orden bajo el sistema de SUMAC por mensaje de texto, ello en violación al debido proceso de ley en su vertiente procesal.
Segundo: Al aplicar la doctrina del caso Chévere v. Levis como sanción ante el incumplimiento con las órdenes para presentar la Planilla Información Personal y Económica.
Tercero: Al confundir la doctrina de imputación de ingresos y capacidad para generar ingresos bajo la ley de sustento de menores con la Doctrina de Capacidad del caso de Chévere.
Cuarto: Al desviarse de la aplicación del derecho en cuanto a fijación de pensión alimentaria según establecido en la Ley de Sustento de Menores.
Junto con la Apelación, Soto Acevedo presentó una Moción
en Auxilio de la Jurisdicción para que se paralizaran los
procedimientos ante el foro de instancia. Mediante Resolución
emitida el 21 de abril de 2025, decretamos la paralización,
limitada a la cuantía asignada como determinación de pensión
alimentaria. También, le ordenamos a la Secretaría de la Sala de
Mayagüez, que certificara todas las direcciones, correos
electrónicos y teléfonos a los que se le dirigieron las notificaciones
al apelante.
En respuesta, Rivera Luciano presentó su Alegato en
Oposición al Recurso de Apelación. De igual manera, la Secretaria
Interina del Tribunal de Mayagüez sometió una Comparecencia
Especial. Con el beneficio de los escritos, disponemos.
II.
A.
Nuestra jurisdicción reconoce que los menores tienen un
derecho fundamental a recibir alimentos que emana de la cláusula
constitucional del derecho a la vida consagrado en la Carta de
Derechos de la Constitución de Puerto Rico. Díaz Rodríguez v.
García Neris, 208 DPR 706, 717 (2022); De León Ramos v.
Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 169 (2016). Reiteradamente, se KLAN202500325 10
ha expresado que la obligación de todo progenitor de
proveer alimentos a sus hijos e hijas está revestida del más alto
interés público. James Soto v. Montes James, 213 DPR 718, 729
(2024); Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág. 718. El
interés principal es el bienestar del menor. Díaz Rodríguez v.
García Neris, supra; Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187
DPR 550, 559 (2012). A tenor con ello, el Artículo 590 del Código
Civil de 2020, establece que las madres y los padres, por razón
de la patria potestad, tienen, entre otros, el deber de alimentarlo
y proveerle lo necesario para su desarrollo y formación integral.
31 LPRA sec. 7242.
Por su parte, el Artículo 653 del Código Civil
define alimentos como todo lo indispensable para el sustento, la
vivienda, vestimenta, recreación y asistencia médica, según la
posición social de la familia, 31 LPRA sec. 7531. Ese término
también comprende la educación e instrucción del alimentista,
cuando este es menor de edad. Íd. De forma similar, lo define el
Artículo 2 (7) de la Ley Orgánica de la Administración para el
Sustento de Menores (Ley de ASUMe), Ley Núm. 5 de 30 de
diciembre de 1986, según enmendada. 8 LPRA sec. 501
(7). Igualmente, lo precisa el Artículo 7 (5) del Reglamento 8529,
conocido por Guías Mandatorias para computar las pensiones
alimentarias en Puerto Rico, (Guías Mandatorias), vigente a la
fecha en que se presentó el presente caso.35
Como la obligación de alimentar al menor es inherente a la
maternidad y la paternidad, esta obligación es personal de cada
35 El referido Reglamento quedó derogado por el Reglamento Núm. 9535 del 15 de febrero de 2024, denominado Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico. El mismo anuló las anteriores Guías Mandatorias. Este aplicará a todos los casos pendientes de adjudicación, con la salvedad de que para la fijación, revisión y modificación de pensiones alimentarias correspondientes a periodos previos a la vigencia del nuevo Reglamento aplicarán las normas dispuestas en el Reglamento Núm. 8529, supra. Ver Artículo 26 del Reglamento 9535. KLAN202500325 11
uno de los excónyuges por lo que debe ser satisfecha del propio
peculio y de forma proporcional a sus recursos y a la
necesidad del menor una vez decretado el divorcio. Díaz
Rodríguez v. García Neris, supra; Pesquera Fuentes v. Colón
Molina, 202 DPR 93, 108 (2019). Este esquema conlleva hacer
un balance entre los intereses del menor y la capacidad
económica de los responsables de costear sus
necesidades. Pesquera Fuentes v. Colón Molina, supra. La
determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al
prudente arbitrio del juzgador, quien debe velar porque la cuantía
que se establezca cumpla con el principio de proporcionalidad.
Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 562.
B.
Para fijar la pensión, el Artículo 16 de la Ley de ASUMe, 8
LPRA sec. 515, provee el descubrimiento compulsorio de
información. En lo pertinente, este indica así:
En los procedimientos judiciales relacionados con pensiones alimenticias, el descubrimiento sobre la situación económica del alimentante y alimentista será compulsorio.
De solicitarlo cualesquiera de las partes, la presentación de una copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos, así como una certificación patronal del sueldo o salario, será compulsoria.
La Oficina de Administración de los Tribunales preparará un formulario para servir de guía respecto de la información mínima requerida sobre la situación económica de las partes, las necesidades del alimentista y la capacidad de pago del alimentante. El formulario completado y juramentado, u otro documento similar, también juramentado, que contenga toda la información requerida deberá radicarse en la secretaría del tribunal y notificarse a la otra parte con antelación a la vista y sujetará al declarante a las penalidades dispuestas para el delito de perjurio. La radicación del formulario no constituirá excusa respecto de la obligación de las partes de revelar todas las circunstancias que permitan determinar su particular situación económica. KLAN202500325 12
La radicación de este formulario o de otro documento similar no constituirá impedimento para el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba, según establecido en las Reglas de Procedimiento Civil, Ap. V del Título 32. No obstante, la decisión de usar los mecanismos de descubrimiento de prueba no será razón para suspender la vista señalada por el secretario del tribunal, según establecido en el Artículo 15 de esta ley (8 LPRA sec. 514). En esa vista se determinará el monto de una pensión provisional a ser recomendada al juez y se señalará nueva vista para la fecha más próxima viable. La pensión provisional así fijada permanecerá en vigor hasta que el tribunal dicte una nueva resolución u orden.
Cuando se utilicen los mecanismos regulares de descubrimiento de prueba, no se concederán prórrogas para cumplir con los términos establecidos por las Reglas de Procedimiento Civil, Ap. V del Título 32, excepto mediante la demostración rigurosa de justa causa.
Las sanciones provistas en las Reglas de Procedimiento Civil, Ap. V del Título 32, por negarse a descubrir o por contestar en forma evasiva las preguntas formuladas como parte del procedimiento de descubrimiento de prueba, serán aplicadas con todo el rigor, incluyendo la imposición de honorarios de abogado.
En cuanto a las sanciones por incumplimiento, la Regla 44.2
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.2, establece, en lo
aquí pertinente, como sigue:
El tribunal podrá imponer costas interlocutorias a las partes y sanciones económicas en todo caso y en cualquier etapa a una parte o a su representante legal por conducta constitutiva de demora, inacción, abandono, obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la justicia. […]
Asimismo, la Regla 34.3 de Procedimiento Civil, 34 LPRA Ap.
V, R. 34.3, fija las consecuencias cuando una parte rehúsa a
cumplir con el descubrimiento de pruebas. Entre ellas, se
encuentra el desacato, así como, todas aquellas órdenes que sean
justas.
Ahora bien, existe una excepción al requisito de descubrir
información sobre la situación económica. El alimentante queda
exento del requisito de someter información sobre sus ingresos en KLAN202500325 13
la planilla de información personal y económica, si acepta que
tiene capacidad económica para proveer alimentos. Chévere v.
Levis I, 150 DPR 525, 545 (2000), además, Díaz Rodríguez v.
García Neris, supra, pág. 719. Por lo tanto, en esos casos solo
resta determinar la suma justa y razonable que ha de ser
impuesta como pensión. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra,
pág. 719. Esto se hará a la luz de la evidencia presentada por los
menores con relación a sus necesidades y la situación económica
de la madre. Chévere v. Levis, supra.
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico también
reconoce ciertas instancias en las que se le imputará ingresos al
alimentante. El Artículo 11 de la Ley de ASUMe, relacionado al
procedimiento administrativo expedito, provee que se puede
imputar ingresos a, “la parte que se negare a descubrir la
información dentro del término requerido o no contestare
debidamente o con evasivas, el ingreso promedio del oficio,
ocupación, profesión del alimentante, según toda la prueba
disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de
ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente
y continuar con el procedimiento administrativo autorizado por
esta Ley, incluyendo hacer una determinación en rebeldía.” 8
LPRA sec. 510. Así mismo, el Artículo 10 (1) (a) de las Guías
Mandatorias, Reglamento 852936, disponían que, el juzgador le
imputará ingresos a la persona alimentante cuando, entre otros,
“existan indicios o señales de que el ingreso es mayor al que la
persona informa”.
En estos casos, para fijar una pensión el Tribunal de
Instancia puede tomar en cuenta, “el estilo de vida del
alimentante, sus propiedades, su profesión y preparación
36 Artículo 8 del Reglamento 9535. KLAN202500325 14
académica, su historial de empleo y de ingresos, su experiencia
laboral, su capacidad y aptitud para generar ingresos y otros
factores similares para imputarle ingresos al alimentante
razonablemente, más allá de lo que éste alegue o intente probar
sobre el particular.” Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 74 (2001),
citando a López v. Rodríguez, 121 DPR 23, 33 (1988). El Tribunal
Supremo ha reiterado que se fije la pensión alimentaria, tomando
en consideración la condición económica y el estilo de vida del
alimentante, en unión a las necesidades de los alimentistas,
incluyendo en estas el estilo de vida al cual estaban
acostumbrados. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág. 719,
Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 566, citando
a Chévere Mourino v. Levis Goldstein, 152 DPR 492, 502, 505
(2000).
C.
El Artículo II, Sec. 7, de la Constitución de Puerto Rico
prohíbe que cualquier persona sea privada de su libertad o
propiedad sin un debido proceso de ley. LPRA, Tomo 1. Este
derecho está protegido de igual forma por la Quinta y
Decimocuarta Enmiendas de la Constitución de Estados Unidos.
LPRA, Tomo 1. A la Orden Shopping, S.E. v. A.E.E., 213 DPR 546,
555-556 (2024); PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 130-131
(2022). Para salvaguardar el debido proceso de ley, se exige que,
como mínimo, en todo proceso adjudicativo se realice una
notificación adecuada. PVH Motor v. ASG, supra, pág. 131;
Vázquez González v. Mun. San Juan, 178 DPR 636, 643
(2010). Ello es así pues la falta de una notificación adecuada y a
tiempo de cualquier resolución, orden o sentencia, podría afectar
el derecho de una parte a cuestionar la resolución, orden o
sentencia dictada, enervando así las garantías del debido proceso KLAN202500325 15
de ley. Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 599 (2003); Falcón Padilla
v Maldonado Quirós, 138 DPR 983, 990 (1995).
En cuanto a las notificaciones, las Directrices
Administrativas para la Presentación y Notificación Electrónica de
Documentos Mediante el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos y el Formulario Interactivo (Según
Enmendadas), provee para la notificación electrónica, a saber:
IX. NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS
1. Se notificarán por medios electrónicos las órdenes, resoluciones, decretos y sentencias que emita el Tribunal, así como cualquier documento que el Secretario o la Secretaria deba notificar durante un procedimiento civil, o proceso apelativo, a menos que por orden judicial se disponga de otra manera. A través del SUMAC y del Formulario Interactivo, se notificará cada documento a la dirección electrónica de la abogada o del abogado registrada que surge del RUA para recibir notificaciones y para los y las litigantes por derecho propio, a aquel correo electrónico registrado en el sistema.
2. […]
3. La notificación electrónica contendrá la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de toda orden, resolución o sentencia, la cual será equivalente a la fecha de envío de la notificación por el SUMAC. Esta fecha se indicará en el expediente electrónico.
4. Todo escrito que por orden judicial deba notificarse por otros medios se notificará por correo regular a la última dirección que se haya consignado en el expediente electrónico por las partes o sus representantes legales.
[…]
6. Si una de las partes en el proceso judicial comparece por derecho propio y consta su dirección de correo electrónico en el sistema, la presentación electrónica del documento constituirá la notificación que debe efectuarse entre partes. […]
[……..] (Énfasis suplido).
III.
En el primer señalamiento de error, el apelante alega que
las notificaciones del tribunal se le enviaban por mensaje de texto,
con el enlace para acceder a la notificación. Mencionó que en KLAN202500325 16
ocasiones se podía entrar al documento y en otras no. Señaló
que, de la minuta de la vista de noviembre 2024, se registró que
el celular del apelante estaba desconectado. Además, que en las
veces que fue citado personalmente, compareció a las vistas.
Indicó que el Reglamento del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC) no autoriza la notificación por
texto.
La apelada alegó que el demandado fue notificado a través
del correo electrónico que este proveyó en:
lgsoto2610@gmail.com. Aseveró que ella también le enviaba
mensajes de texto recordándole las videoconferencias y
comparecencias. Que el 13 de diciembre de 2024, día de la vista,
las partes se comunicaron por texto y la apelada le recordó al
demandado de la vista que se celebraría a las 9:30 am, pero aun
así, este no compareció.37
Evaluamos este señalamiento de error en conjunto a la
Comparecencia Especial de la Secretaria Regional interina. Esta
certificó la forma en que se le dirigieron las notificaciones a Soto
Acevedo. De este documento pudimos constatar que, en efecto,
las notificaciones fueron dirigidas a las direcciones que obraban
en el récord, a los teléfonos que este brindó y al correo electrónico
de Soto Acevedo en: lgsoto2610@gmail.com.
Nuestro estado de derecho reconoce la notificación por
correo electrónico, a tenor con el inciso IX (1) de las Directrices
Administrativas de SUMAC. Este dispone que se “notificarán por
medios electrónicos las órdenes, resoluciones, decretos y
sentencias que emita el Tribunal, así como cualquier
documento que el Secretario o la Secretaria deba notificar durante
un procedimiento civil, o proceso apelativo, a menos que por
37 Apéndice de la apelada, págs. 106-108. KLAN202500325 17
orden judicial se disponga de otra manera.” Agrega que, “a través
del SUMAC y del Formulario Interactivo, se notificará cada
documento a la dirección electrónica de la abogada o del abogado
registrada que surge del RUA para recibir notificaciones y para los
y las litigantes por derecho propio, a aquel correo
electrónico registrado en el sistema.” (Énfasis nuestro). A
tenor con las directrices de SUMAC, el correo electrónico es el
medio correcto de notificación.
Al evaluar los escritos de las partes y la normativa aplicable
en cuanto a la notificación a través del sistema de SUMAC, se
concluye que el apelante fue debidamente notificado de las
incidencias del caso a su dirección electrónica en
lgsoto2610@gmail.com. Pudimos corroborar que desde la
primera comparecencia de las partes, en la vista del 2 de octubre
de 2023, la dirección de correo electrónico que surgía del
expediente era: lgsoto2610@gmail.com.
En el recurso ante nos, el apelante no cuestionó que ese
correo electrónico estuviese incorrecto. El foro primario le notificó
al apelante la Resolución inicial sobre fijación de pensión
alimentaria provisional y las determinaciones posteriores a esa
dirección. Por tanto, independientemente de las notificaciones
adicionales por texto, el foro primario cumplió con su encomienda
de notificación mediante la dirección de correo electrónico que
surgía del expediente. El primer error no se cometió.
En los siguientes señalamientos de error, el apelante indicó
que el foro primario erró al imponerle, como sanción, la aceptación
de capacidad económica. Señaló que esa medida es aplicable
cuando el alimentante así lo solicita voluntariamente porque
admite que cuenta con medios suficientes. A su vez, señaló que
el juzgador puede imputar ingresos, a tenor con el Artículo 11 de KLAN202500325 18
la Ley de ASUMe y el Artículo 10 de las Guías Mandatorias,
Reglamento 8529 (actual Artículo 8 del Reglamento 9535).
Indicó que, al imputar ingresos, el juez puede tomar en cuenta el
estilo de vida del alimentante, su profesión, preparación
académica y otros factores que se estimen razonables, más allá
de lo que el alimentante alegue o intente probar.38 Aceptó que
incumplió con presentar la PIPE, pero la ley no faculta al foro
primario a imponer como sanción la capacidad económica del caso
de Chévere v. Levis, supra. Agregó que sus ingresos ya estaban
ante la consideración del foro primario, pues en dos ocasiones se
le fijó una pensión provisional.
La apelada, por su parte, aduce que el Tribunal no aplicó
Chévere v. Levis, como sanción per se, sino como guía para
ilustrar las consecuencias del incumplimiento reiterado con las
órdenes judiciales. Indicó que se justificaba la imposición de
sanciones, incluyendo la fijación de pensión sin la colaboración del
demandado. Señaló que el tribunal actuó dentro de su
competencia y cumplió con su obligación de salvaguardar los
intereses del menor.
Revisamos.
Del tracto procesal aquí reseñado, trasciende que el Tribunal
de Instancia emitió, al menos siete (7) órdenes para que el
demandado supliera la PIPE y este no cumplió. Este hecho no
está en controversia. Ahora bien, trasciende del expediente que
ante los incumplimientos el Foro Primario sancionó al demandado
con imputarle capacidad económica. Surge de la Sentencia que
revisamos que, para imponer la pensión alimentaria, la Sala de
Instancia acogió el Acta que emitió la Examinadora de Pensiones
el 13 de marzo de 2025. En el Acta, la Examinadora informó que
38 En su argumento, aludió a Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 74 (2001). KLAN202500325 19
el 25 de noviembre de 2024, el tribunal dio por admitida la
capacidad económica del señor Soto Acevedo. No obstante, esa
determinación no surge de las órdenes del tribunal. Lo que el
Tribunal Primario indicó en la Resolución que emitió el 25 de
noviembre de 2024, fue que, a petición de la demandante, en el
próximo señalamiento se dilucidará la capacidad económica de
Soto Acevedo. Así que, esa evaluación se debía realizar en la vista
del 13 de diciembre de 2024.
De otro lado, reconocemos que el foro primario puede emitir
las sanciones necesarias, con el fin de que las partes cumplan con
su deber procesal de proveer la PIPE. Sin embargo, el concepto
de capacidad económica, tal cual aplicado en la Sentencia de
alimentos, es improcedente como sanción. Nuestro estado de
derecho claramente establece que la capacidad económica es
aplicable cuando el alimentante así lo acepte voluntariamente.
Cuando esto ocurre, procede aplicar una suma justa y
razonable de pensión, conforme las necesidades del alimentista y
no es requerido el descubrimiento de la información económica.
En el caso de marras no surge del expediente que el alimentante
hubiese aceptado voluntariamente su capacidad económica. Esto
nos mueve a dejar sin efecto la Sentencia aquí apelada mediante
la cual se le fijó una pensión al demandado de $630.78
quincenales ($1,261.06 mensuales) y cubrir el 100% de los gastos
del menor bajo el concepto de capacidad económica.
Aun más, la determinación de aceptación de capacidad
económica es contraria a lo que refleja el expediente. Surge de
las actas que emitió la Examinadora de Pensiones Alimentarias
que el demandado, las veces que compareció, reveló sus ingresos.
Con ello fue que se le impuso una pensión provisional. El KLAN202500325 20
expediente también contiene el Comprobante de Retención W-2
del año 2023 de Soto Acevedo, así como la Certificación de
Salarios Devengados que emitió el patrono del demando. Esta
certificación cubría el período entre enero de 2023 al 30 de abril
de 2024. Con esa información se actualizó la pensión provisional.
Por lo que, aun cuando el demandado incumplió con su obligación
de suplir la PIPE, de sus comparecencias y del expediente
trascendía parte de su información económica.
Ahora bien, ante el reiterado incumplimiento de Soto
Acevedo con suplir la PIPE y ante sus continuas incomparecencias,
el Tribunal de origen podía aplicar aquellas medidas necesarias
con el fin de fijar una cuantía de alimentos razonable. El Artículo
11 de ASUMe provee que, se le podrá imputar a la parte que se
negare a descubrir información dentro del término requerido o que
no contestare debidamente o con evasivas, el ingreso promedio
del oficio, ocupación, profesión del alimentante. 8 LPRA sec.
510. De igual forma, el Tribunal Primario puede emitir otras
sanciones según lo permita nuestro ordenamiento jurídico. Lo que
no le es permitido es que decrete la capacidad económica de una
parte, como sanción, pues este concepto requiere la voluntariedad
del alimentante. Nuestro expediente no contiene esa declaración.
Por tal razón, procede dejar sin efecto, la Sentencia aquí
apelada, mediante la cual la sala de origen le imputó al aquí
apelante la aceptación de la capacidad económica y en
consecuencia, le impuso una pensión alimentaria al menor, más el
100% de los gastos. KLAN202500325 21
IV.
Por las razones antes expresadas, se revoca la Sentencia
apelada. Se remite el expediente al foro primario para la
continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones