Rivera Crespo, Jonathan v. Ortiz Vazquez, Irmarelis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 23, 2025
DocketKLAN202500527
StatusPublished

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Rivera Crespo, Jonathan v. Ortiz Vazquez, Irmarelis, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JONATHAN RIVERA Apelación acogida CRESPO; IRMARELIS como CERTIORARI ORTIZ VÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera EX PARTE Instancia, Sala KLAN202500527 Superior de Caguas

IRMARELIS ORTIZ Caso Núm.: VÁZQUEZ E DI2018-0162

Peticionaria Sobre: Divorcio Consentimiento Mutuo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.

Comparece Irmarelis Ortiz Vázquez (en adelante, señora Ortiz

Vázquez o peticionaria) mediante un recurso acogido como certiorari,

para solicitarnos la revisión de la Resolución en reconsideración

emitida el 7 de mayo de 2025 y notificada el día 12, del mismo mes

y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas.1

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de

Certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

I Surge de los autos ante nuestra consideración que las partes

del título disolvieron su unión matrimonial mediante Sentencia de

divorcio por consentimiento mutuo, dictada el 22 de febrero de

2018.2 Producto de su relación matrimonial, procrearon al menor

J.A.R.O. (en adelante, menor). Se desprende de la antedicha

1 Apéndice 1 del recurso, a las págs. 1-2. 2 Apéndice 2 del recurso, a las págs. 3-5. Número Identificador

SEN2025______________ KLAN202500527 2

sentencia de divorcio que, como parte de los acuerdos alcanzados

por las partes y autorizados por el foro de instancia, la patria

potestad y custodia sobre el menor se ejercería de forma compartida

entre ambos progenitores. En relación con la pensión alimentaria,

cada parte sufragaría los gastos del menor. Por otro lado, los gastos

extraordinarios, serían satisfechos a razón del 50% por cada

progenitor. Además, se estableció que el menor contaba con el plan

médico de la reforma de salud, pero que, una vez el aquí recurrido,

el señor Jonathan Rivera Crespo (en adelante, señor Rivera Crespo

o recurrido), estuviese trabajando en un empleo que proveyera plan

médico, lo incluiría.

Seis (6) años más tarde, el 10 de mayo de 2024, la peticionaria

incoó una Moción por derecho propio, en la cual esbozó que, para el

momento en que las partes se divorciaron, el menor se encontraba

recibiendo servicios educativos en ‘Head Start’ de forma gratuita.3

Acotó que, en agosto del año 2022, el menor fue matriculado en una

institución educativa privada y que, presuntamente, por acuerdo

verbal entre las partes, el recurrido se comprometió a sufragar la

totalidad de dichos gastos educativos, puesto a contaba con

mayores ingresos. No obstante, lo anterior, el recurrido le indicó que,

al momento, solo pagaría el 50%. La peticionaria alegó que no

contaba con los ingresos para sufragar el restante de los gastos de

educativos, los cuales incluían la matrícula, mensualidad, horario

extendido y los almuerzos. Asi, pues, solicitó al Tribunal que

corroborara si, en efecto, el recurrido cubriría el 100% del referido

gasto educativo, y que, de lo contrario, se le notificara, para buscar

otras alternativas.

3 Apéndice 3 del recurso, a las págs. 6-7. KLAN202500527 3

Examinada la moción, mediante Orden, notificada el 30 de

mayo de 2024, el foro de instancia concedió veinte (20) días al

recurrido para expresarse.4 El recurrido no presentó escrito alguno.

Semanas más tarde, el 18 de junio de 2024, la peticionaria

presentó una segunda Moción por derecho propio en la cual hizo

referencia a su escrito del 10 de mayo de 2024. Alegó, en síntesis,

haber llegado a un acuerdo con el recurrido, mediante el cual este

último pagaría la matrícula, la mensualidad, el horario extendido y

los almuerzos de la institución educativa privada en la cual estaba

matriculado el menor, mientras que la peticionaria cubriría el costo

de los libros y los efectos escolares. En virtud de lo expuesto, solicitó

al foro primario que tomara conocimiento, que no señalara vista

alguna y que diera por concluido este asunto.

En respuesta, mediante Orden, notificada el 27 de junio de

2024, el tribunal a quo dispuso lo siguiente:

ESTA MOCI[Ó]N DEBER[Á] SER RADICADA CON LA FIRMA Y EL JURAMENTO DE AMBAS PARTES EN 20 D[Í]AS.5

Varios meses más tarde, el 3 de enero de 2025, la peticionaria

incoó una tercera Moción por derecho propio.6 En su escrito, alegó

que, desde la disolución del vínculo matrimonial entre las partes,

habían surgido gastos adicionales tales como vivienda, deportes,

entre otros, por lo que solicitó se estableciera una pensión

alimentaria a favor del menor para cubrir sus necesidades.

Evaluada la moción, el 13 de enero de 2025, el foro primario,

emitió una Notificación de señalamiento y citación a vista de manera

presencial ante el Examinador de Pensiones Alimentarias (EPA). En

la misma, se ordenó a las partes del título a comparecer a una vista

con el fin de atender un referido sobre revisión de pensión

alimentaria ordenado por el Tribunal.7

4 Apéndice 4 del recurso, a la pág. 8. 5 Apéndice 6 del recurso, a las págs. 10-11. 6 Apéndice 7 del recurso, a la pág. 12. 7 Apéndice 8 del recurso, a la pág. 13. KLAN202500527 4

Luego, el 5 de marzo de 2025, compareció el recurrido

mediante una Moción informativa y en solicitud de remedio.8 En su

escrito, reseñó lo esbozado por la peticionaria en su moción del 18

junio de 2024, y la Orden notificada el 27 de junio de 2024. Alegó

que dicha Orden fue notificada a una dirección incorrecta y que, por

tal razón, no cumplió con la misma en el término provisto.

Adujo que, para éste, el acuerdo verbal era ley entre las partes

y, a tenor, había cumplido con el mismo, y, en apoyo de lo anterior,

adjuntó ciertos documentos a su escrito. Por otro lado, esbozó que

él era quien se encargaba de todos los gastos del menor, salvo en

muy pocas ocasiones. Por otra parte, destacó que, en el escrito

presentado por la peticionaria el 3 de enero de 2025, esta presentó

una versión distinta a lo acordado, sin presentar evidencia, y que

dicho escrito no le fue notificado. Además, en su pliego, mostró

inconformidad con el gasto relacionado a los deportes, puesto a que

presuntamente se hizo sin contar con la anuencia de este.

Igualmente, negó la necesidad del gasto de vivienda, bajo la premisa

de que la custodia del menor era compartida. Así, pues, peticionó

que se tomara conocimiento del acuerdo alcanzado por las partes,

según había sido indicado por la peticionaria, y sobre la falta de

notificación de escritos, lo cual impidió que este pudiese expresarse

oportunamente. Solicitó, además, que se dejara sin efecto la vista

ante el EPA, puesto a que todas las necesidades del menor se

encontraban cubiertas.

Examinado el escrito del recurrido, mediante Orden emitida el

14 de marzo de 2025, notificada el día 17, del mismo mes y año9 el

tribunal a quo dispuso lo siguiente:

Tomando en consideración esta moción informativa y la moción presentada por la parte peticionaria el 10 de mayo de

8 Apéndice 9 del recurso, a las págs. 14-20. 9 Apéndice 10 del recurso, a la pág. 21. KLAN202500527 5

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