Rivera Colon, Benjamin v. Power Security, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2024
DocketKLRA202400453
StatusPublished

This text of Rivera Colon, Benjamin v. Power Security, Inc. (Rivera Colon, Benjamin v. Power Security, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Rivera Colon, Benjamin v. Power Security, Inc., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

BENJAMÍN RIVERA Revisión COLÓN Administrativa procedente de la Recurrida KLRA202400453 Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del v. Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de POWER SECURITY, INC. Puerto Rico Y/O UNITED SURETY AND INDEMNITY Sobre: COMPANY Despido Injustificado

Recurrente Querella Número: CONSOLIDADO AC-23-170 ________________________ CON: _____________________ BENJAMÍN RIVERA Revisión COLÓN Administrativa procedente de la Recurrida Oficina de Mediación y Adjudicación del v. Departamento del KLRA202400456 Trabajo y Recursos POWER SECURITY, INC. Humanos del Estado Y/O UNITED SURETY Libre Asociado de AND INDEMNITY Puerto Rico COMPANY Sobre: Recurrente Despido Injustificado

Querella Número: AC-23-170 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2024.

Las recurrentes, United Security and Indemnity Company

(USIC) y Power Security Inc. (PSI), comparecen ante nos para que

dejemos sin efecto la Resolución y Orden emitida por la Oficina de

Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos

Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OMA), el 1 de julio de 2024,

notificada el 2 de julio de 2024. Mediante la misma, el referido

organismo declaró con lugar una querella sobre despido

Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400453 / Consolidado con: KLRA202400456 2

injustificado incoada por el señor Benjamín Rivera Colón (recurrido),

al amparo de lo dispuesto en la Ley de Indemnización por Despido

sin Justa Causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec.

185a et seq., según enmendada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Resolución y Orden recurrida.

I

El 4 de diciembre de 2023, el recurrido presentó la querella

de epígrafe en contra de las entidades aquí recurrentes ante la OMA,

ello tras llenar el formulario correspondiente. En la misma, indicó

haber laborado para la recurrente PSI como Oficial de Seguridad,

desde el 12 de febrero de 2018 hasta el 23 de diciembre de 2022,

fecha en la que, alegadamente, fue despedido. Conforme expuso,

devengaba un salario de $9.50 la hora y, en el encasillado en el que

se le requería exponer una breve descripción de los hechos que

dieron base a la controversia, se limitó a exponer lo siguiente: “Ellos

alegan que yo renuncié, cuando no fue así”.1 De este modo, solicitó

que se diera curso al procedimiento administrativo correspondiente

a los fines de que se le concediera la mesada legal aplicable en una

suma de $6,380.96.

Tras ciertos trámites propios a la notificación de la querella,

el 13 de febrero de 2024, la recurrente USIC presentó su

Contestación a Querella. En la misma, indicó que la querella, según

redactada por el recurrido, no era susceptible de ser adecuadamente

contestada, toda vez que no contenía alegaciones específicas en su

contra. A tenor con ello, alegó que la misma dejaba de exponer una

reclamación que justificara la concesión de un remedio y, entre sus

defensas afirmativas, expuso que nada adeudaba al recurrente. Así,

1 Véase: Apéndice, Querella (Formulario OMA- 23), pág. TA 005. KLRA202400453 / Consolidado con: KLRA202400456 3

la recurrente USIC solicitó que se declarara No Ha Lugar la

reclamación de autos.

Así las cosas, el 28 de febrero de 2024, el recurrido presentó

Moción Notificando Status del Caso. En la misma, advirtió al

organismo concernido que, pese a haber sido debidamente

notificada de la presentación de la querella de epígrafe, así como de

la calendarización de la vista administrativa a celebrarse, la

recurrente PSI no había presentado la correspondiente alegación

responsiva. De este modo, solicitó que se anotara su rebeldía, toda

vez la falta procesal señalada. En respuesta, mediante Resolución

Interlocutoria y Orden del 1 de marzo de 2024, notificada el 4 de

dicho mes y año, el Juez Administrativo designado declaró Ha Lugar

la petición del recurrido. En consecuencia, anotó la rebeldía a PSI.

El 8 de marzo de 2024, el recurrido presentó una Moción

Notificando Envío de Interrogatorio. Específicamente, indicó haber

remitido un primer pliego de interrogatorio “al patrono querellado”.2

En respuesta, mediante Resolución Interlocutoria y Orden del 11 de

marzo de 2024, el Juez Administrativo ordenó a las aquí recurrentes

presentar la contestación pertinente, ello dentro de un plazo de

treinta (30) días. No obstante lo anterior, el 15 de mayo de 2024, el

recurrido presentó una Moción Urgente Solicitando se dé por

Admitido el Requerimiento de Admisiones. En el pliego, indicó que, a

dicha fecha, la recurrente PSI no había contestado el interrogatorio

cursado, ni el requerimiento de admisiones. En consecuencia,

solicitó que este último se diera por admitido en cuanto a la persona

de su patrono. Mediante Resolución Interlocutoria y Orden de igual

fecha, la OMA proveyó a lo solicitado.

2 Véase: Apéndice, Anejo 7, Moción Notificando Envío de Interrogatorio, pág. TA-

024. KLRA202400453 / Consolidado con: KLRA202400456 4

Ese mismo 15 de mayo de 2024, el recurrido también presentó

a la consideración de la OMA una Solicitud de Sentencia Sumaria.3

En esta ocasión, expuso una serie de nuevos hechos los cuales

intimó como incontrovertidos, todo sin sustentarlos en mayor base

fáctica que una nota al calce en la cual hacía referencia al contenido

del Requerimiento de Admisiones cursado a su patrono, la recurrente

PSI. En lo pertinente, indicó que no existía disputa alguna en

cuanto a que laboró para la recurrente PSI desde febrero de 2018,

hasta febrero de 2022, como guardia de seguridad. Indicó que era

un empleado a tiempo completo, con una paga de $9.50 por hora, y

que laboraba un aproximado de cuarenta (40) horas semanales.

Añadió, que, en diciembre de 2022 se le notificó que habría de

trabajar en las fechas 24 y 31 de diciembre de 2022, lo que calificó

como un cambio en el horario que, según sostuvo, había acordado

con su patrono. Afirmó que, tras notificar que no habría de

presentarse a trabajar durante dichos días, ello en virtud del alegado

acuerdo, posteriormente no se le asignó horario de trabajo. El

recurrente expuso que, luego de solicitar el pago de su nómina y de

preguntar la razón de su despido, se le indicó que la separación de

sus funciones obedeció a que él había renunciado. Conforme adujo,

su patrono nunca le indicó las razones de su despido, ni dio curso

al proceso correspondiente para dilucidar la controversia entre ellos

habida. De este modo, solicitó que se declarara Con Lugar su

solicitud y se determinara que el “patrono querellado venía obligado

a pagar los $6,380.96 por mesada de despido”.4

El 16 de mayo de 2024, la OMA emitió un Resolución

Interlocutoria y Orden por la cual extendió a la recurrente USIC un

plazo de veinte (20) días para responder a la Solicitud de Sentencia

3 El recurrente acompañó su Solicitud de Sentencia Sumaria con la siguiente prueba documental: 1) copia de Primer Pliego de Interrogatorio, Requerimiento de Admisiones y Producción de Documentos. 4 Véase: Apéndice, Anejo 11, Solicitud de Sentencia Sumaria, pág. TA-038.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Associated Insurance Agencies, Inc. v. Comisionado de Seguros
144 P.R. Dec. 425 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Pacheco Torres v. Estancias de Yauco
160 P.R. Dec. 409 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico Corp.
163 P.R. Dec. 716 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Asociación de Farmacias de la Comunidad v. Caribe Specialty
179 P.R. Dec. 923 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Rivera Colon, Benjamin v. Power Security, Inc., Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rivera-colon-benjamin-v-power-security-inc-prapp-2024.