Rios Mendoza, Lerida I v. Depto De Desarrollo Economico Y Comercio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2024
DocketKLRA202400471
StatusPublished

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Rios Mendoza, Lerida I v. Depto De Desarrollo Economico Y Comercio, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

REVISIÓN procedente del LÉRIDA I. RÍOS MENDOZA Departamento de Desarrollo Recurrente Económico y KLRA202400471 Comercio v. Oficina de Gerencia de OFICINA DE GERENCIA DE Permisos PERMISOS Recurrida Caso Núm.: 2022-460231-PU- 177152

Sobre: Cobro de Dinero Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2024.

Comparece ante nos, en pauperis y por derecho propio,1 la

señora Lérida I. Ríos Mendoza (Sra. Ríos Mendoza). Mediante

solicitud de revisión judicial, presentada el 23 de agosto de 2024,

titulada Documento de Apelación, la Sra. Ríos Mendoza nos ha

solicitado que revisemos la determinación de la Oficina de Gerencia

de Permisos (OGPe), adscrita al Departamento de Desarrollo

Económico y Comercio (DDEC).2

Por los fundamentos que discutiremos a continuación,

desestimamos el recurso presentado por incumplimiento craso con

el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXI-B.

1 Se autoriza su comparecencia en forma pauperis y por derecho propio. 2 Prescindimos de la comparecencia de la parte apelada con el propósito de lograr

el más justo y eficiente despacho del caso ante nuestra consideración y proveer el más amplio acceso al Tribunal. Regla 7 (B) (5), Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).

Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400471 Página 2 de 5

I.

El 23 de agosto de 2024, la Sra. Ríos Mendoza presentó un

recurso apelativo ante este Tribunal, acompañado por:

1. Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia.

2. Documento de Apelación.

3. Las primeras tres (3) páginas de once (11) del Informe de Vista Pública, producto de la División Legal de la OGPe, para el caso número 2022-460231-PU-177152.

4. Copia de una carta enviada por la Sra. Ríos Mendoza a la OGPe, fechada el 13 de diciembre de 2022, informando la presentación de una querella en contra de “Del Campo Cuisin INC.”, número de solicitud 2022- 460231-[PU]-177152.

5. Una captura de pantalla de Datos de la Querella del “Single Business Portal” del DDEC relacionada con el trámite número 2022-SRQ-012314.

6. Una captura de pantalla de Información del Querellante del “Single Business Portal” del DDEC relacionada con el trámite número 2022-SRQ-12314, en la que aparecen los datos de la Sra. Ríos Mendoza.

7. Una captura de pantalla de Información del Querellado del “Single Business Portal” del DDEC relacionada con el trámite número 2022-SRQ-012314, con los datos de la señora Carmen Reyes.

8. Una captura de pantalla de Todas las Notas Asociadas con la Querella 2022-SRQ-012314, en la que se desprende que el 3 de febrero de 2023, se refirió la Querella 2022-SRQ-012314 para archivo.

9. Una captura de pantalla de un listado de los documentos de trámite, detalles de pagos y observaciones en la Querella 2022-SRQ-012314.

10. Una Notificación de Archivo de la Querella 2022- SRQ-012314 por parte del Director del Negociado de Querellas de la Junta de Planificación, fechada el 3 de febrero de 2023.

11. Una serie de fotos sin descripciones.

Los documentos antes mencionados constituyen la totalidad

del expediente presentado en el recurso apelativo. Destacamos que

la única información que surge del expediente que nos permita

auscultar nuestra jurisdicción es la fecha de presentación del

recurso apelativo en el Tribunal de Apelaciones. KLRA202400471 Página 3 de 5

En el Documento de Apelación, la Sra. Ríos Mendoza nos

informa que la apelación presentada está relacionada con el caso

número “2022-460231-PU-177152”. Dicho caso fue atendido por

Informe de Vista Pública presentado como parte del expediente.

Forzoso para nuestra revisión, el documento presentado está

incompleto, únicamente conteniendo las primeras tres (3) páginas

con determinaciones de hecho y una (1) conclusión de derecho. Es

aparente que falta gran parte del documento, puesto que no

contamos con la parte dispositiva del mismo ni tampoco con la fecha

en la que se notificó el Informe. Tampoco contamos con información

sobre alguna determinación por parte de la OGPe que le cause un

daño real a la Sra. Ríos Mendoza.

II.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico de 2017, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec.

9601 et seq. (LPAU), regula lo pertinente a la apelación de las

determinaciones de las agencias y entidades administrativas. Siendo

la OGPe una entidad administrativa del Gobierno de Puerto Rico, la

misma está cobijada por las disposiciones de la LPAU. Nuestro

Tribunal Supremo, en su interpretación de la LPAU, ha resuelto que

para que pueda ser revisable una decisión administrativa, esta

tiene que constituir una adjudicación formal. Santos Serrano v.

ELA, 162 DPR 870 (2004). La posibilidad de revisión se presenta

contra decisiones finales. Es por ello, que es prematura, por

ausencia de jurisdicción, un recurso judicial presentado para

impugnar una determinación de un oficial examinador, pues este no

es un funcionario autorizado para dictar resoluciones finales.

Padilla Falú v. Administración de Vivienda, 155 DPR 183 (2001);

Rodríguez Díaz v. Zegarra, 150 DPR 649 (2000).

Jurisdicción es “el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias”. Gearheart v. Haskell KLRA202400471 Página 4 de 5

Burress, 87 DPR 57, 61 (1963). En Puerto Rico, “jurisdicción

significa la potestad de aplicar las leyes en asuntos civiles y

criminales, declarando, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”. R.

Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal

civil, 6.ta ed. rev., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., pág. 33.

Nuestros tribunales de justicia son foros de jurisdicción general, lo

que significa que pueden atender todo tipo de controversia, salvo

que carezcan de jurisdicción sobre la materia. MCS Advantage v.

Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023). Tan importante es la

jurisdicción sobre la materia que su falta es mortal para cualquier

reclamo ante los tribunales de justicia. Los tribunales tenemos un

deber de examinar nuestra jurisdicción, incluso cuando la falta de

jurisdicción no haya sido planteada por ninguna de las partes.

Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015).

La Sección 4.2 de la LPAU, supra, dispone que la parte que

solicite la revisión judicial de una determinación administrativa

tendrá que presentar el recurso apelativo dentro del término de

treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación

de la orden o resolución final de la agencia. Dicho término es

jurisdiccional. Los requisitos impuestos por la LPAU para el

proceso de revisión judicial tienen carácter de naturaleza

jurisdiccional, por lo que deben ser cumplidos de manera

rigurosa antes de la presentación de un recurso apelativo. COSVI v.

CRIM, 193 DPR 281 (2015). Por esto, se ha resuelto que la revisión

judicial se realizará a base del expediente administrativo que

sea confeccionado como parte del proceso administrativo.

Rodríguez v. Junta de Directores del Condominio Monte Sur, 144 DPR

742 (1998).

Cónsono con lo resuelto con relación a los requisitos de la

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