ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
REVISIÓN procedente del LÉRIDA I. RÍOS MENDOZA Departamento de Desarrollo Recurrente Económico y KLRA202400471 Comercio v. Oficina de Gerencia de OFICINA DE GERENCIA DE Permisos PERMISOS Recurrida Caso Núm.: 2022-460231-PU- 177152
Sobre: Cobro de Dinero Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, en pauperis y por derecho propio,1 la
señora Lérida I. Ríos Mendoza (Sra. Ríos Mendoza). Mediante
solicitud de revisión judicial, presentada el 23 de agosto de 2024,
titulada Documento de Apelación, la Sra. Ríos Mendoza nos ha
solicitado que revisemos la determinación de la Oficina de Gerencia
de Permisos (OGPe), adscrita al Departamento de Desarrollo
Económico y Comercio (DDEC).2
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
desestimamos el recurso presentado por incumplimiento craso con
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXI-B.
1 Se autoriza su comparecencia en forma pauperis y por derecho propio. 2 Prescindimos de la comparecencia de la parte apelada con el propósito de lograr
el más justo y eficiente despacho del caso ante nuestra consideración y proveer el más amplio acceso al Tribunal. Regla 7 (B) (5), Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400471 Página 2 de 5
I.
El 23 de agosto de 2024, la Sra. Ríos Mendoza presentó un
recurso apelativo ante este Tribunal, acompañado por:
1. Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia.
2. Documento de Apelación.
3. Las primeras tres (3) páginas de once (11) del Informe de Vista Pública, producto de la División Legal de la OGPe, para el caso número 2022-460231-PU-177152.
4. Copia de una carta enviada por la Sra. Ríos Mendoza a la OGPe, fechada el 13 de diciembre de 2022, informando la presentación de una querella en contra de “Del Campo Cuisin INC.”, número de solicitud 2022- 460231-[PU]-177152.
5. Una captura de pantalla de Datos de la Querella del “Single Business Portal” del DDEC relacionada con el trámite número 2022-SRQ-012314.
6. Una captura de pantalla de Información del Querellante del “Single Business Portal” del DDEC relacionada con el trámite número 2022-SRQ-12314, en la que aparecen los datos de la Sra. Ríos Mendoza.
7. Una captura de pantalla de Información del Querellado del “Single Business Portal” del DDEC relacionada con el trámite número 2022-SRQ-012314, con los datos de la señora Carmen Reyes.
8. Una captura de pantalla de Todas las Notas Asociadas con la Querella 2022-SRQ-012314, en la que se desprende que el 3 de febrero de 2023, se refirió la Querella 2022-SRQ-012314 para archivo.
9. Una captura de pantalla de un listado de los documentos de trámite, detalles de pagos y observaciones en la Querella 2022-SRQ-012314.
10. Una Notificación de Archivo de la Querella 2022- SRQ-012314 por parte del Director del Negociado de Querellas de la Junta de Planificación, fechada el 3 de febrero de 2023.
11. Una serie de fotos sin descripciones.
Los documentos antes mencionados constituyen la totalidad
del expediente presentado en el recurso apelativo. Destacamos que
la única información que surge del expediente que nos permita
auscultar nuestra jurisdicción es la fecha de presentación del
recurso apelativo en el Tribunal de Apelaciones. KLRA202400471 Página 3 de 5
En el Documento de Apelación, la Sra. Ríos Mendoza nos
informa que la apelación presentada está relacionada con el caso
número “2022-460231-PU-177152”. Dicho caso fue atendido por
Informe de Vista Pública presentado como parte del expediente.
Forzoso para nuestra revisión, el documento presentado está
incompleto, únicamente conteniendo las primeras tres (3) páginas
con determinaciones de hecho y una (1) conclusión de derecho. Es
aparente que falta gran parte del documento, puesto que no
contamos con la parte dispositiva del mismo ni tampoco con la fecha
en la que se notificó el Informe. Tampoco contamos con información
sobre alguna determinación por parte de la OGPe que le cause un
daño real a la Sra. Ríos Mendoza.
II.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico de 2017, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec.
9601 et seq. (LPAU), regula lo pertinente a la apelación de las
determinaciones de las agencias y entidades administrativas. Siendo
la OGPe una entidad administrativa del Gobierno de Puerto Rico, la
misma está cobijada por las disposiciones de la LPAU. Nuestro
Tribunal Supremo, en su interpretación de la LPAU, ha resuelto que
para que pueda ser revisable una decisión administrativa, esta
tiene que constituir una adjudicación formal. Santos Serrano v.
ELA, 162 DPR 870 (2004). La posibilidad de revisión se presenta
contra decisiones finales. Es por ello, que es prematura, por
ausencia de jurisdicción, un recurso judicial presentado para
impugnar una determinación de un oficial examinador, pues este no
es un funcionario autorizado para dictar resoluciones finales.
Padilla Falú v. Administración de Vivienda, 155 DPR 183 (2001);
Rodríguez Díaz v. Zegarra, 150 DPR 649 (2000).
Jurisdicción es “el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias”. Gearheart v. Haskell KLRA202400471 Página 4 de 5
Burress, 87 DPR 57, 61 (1963). En Puerto Rico, “jurisdicción
significa la potestad de aplicar las leyes en asuntos civiles y
criminales, declarando, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal
civil, 6.ta ed. rev., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., pág. 33.
Nuestros tribunales de justicia son foros de jurisdicción general, lo
que significa que pueden atender todo tipo de controversia, salvo
que carezcan de jurisdicción sobre la materia. MCS Advantage v.
Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023). Tan importante es la
jurisdicción sobre la materia que su falta es mortal para cualquier
reclamo ante los tribunales de justicia. Los tribunales tenemos un
deber de examinar nuestra jurisdicción, incluso cuando la falta de
jurisdicción no haya sido planteada por ninguna de las partes.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015).
La Sección 4.2 de la LPAU, supra, dispone que la parte que
solicite la revisión judicial de una determinación administrativa
tendrá que presentar el recurso apelativo dentro del término de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación
de la orden o resolución final de la agencia. Dicho término es
jurisdiccional. Los requisitos impuestos por la LPAU para el
proceso de revisión judicial tienen carácter de naturaleza
jurisdiccional, por lo que deben ser cumplidos de manera
rigurosa antes de la presentación de un recurso apelativo. COSVI v.
CRIM, 193 DPR 281 (2015). Por esto, se ha resuelto que la revisión
judicial se realizará a base del expediente administrativo que
sea confeccionado como parte del proceso administrativo.
Rodríguez v. Junta de Directores del Condominio Monte Sur, 144 DPR
742 (1998).
Cónsono con lo resuelto con relación a los requisitos de la
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
REVISIÓN procedente del LÉRIDA I. RÍOS MENDOZA Departamento de Desarrollo Recurrente Económico y KLRA202400471 Comercio v. Oficina de Gerencia de OFICINA DE GERENCIA DE Permisos PERMISOS Recurrida Caso Núm.: 2022-460231-PU- 177152
Sobre: Cobro de Dinero Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, en pauperis y por derecho propio,1 la
señora Lérida I. Ríos Mendoza (Sra. Ríos Mendoza). Mediante
solicitud de revisión judicial, presentada el 23 de agosto de 2024,
titulada Documento de Apelación, la Sra. Ríos Mendoza nos ha
solicitado que revisemos la determinación de la Oficina de Gerencia
de Permisos (OGPe), adscrita al Departamento de Desarrollo
Económico y Comercio (DDEC).2
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
desestimamos el recurso presentado por incumplimiento craso con
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXI-B.
1 Se autoriza su comparecencia en forma pauperis y por derecho propio. 2 Prescindimos de la comparecencia de la parte apelada con el propósito de lograr
el más justo y eficiente despacho del caso ante nuestra consideración y proveer el más amplio acceso al Tribunal. Regla 7 (B) (5), Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400471 Página 2 de 5
I.
El 23 de agosto de 2024, la Sra. Ríos Mendoza presentó un
recurso apelativo ante este Tribunal, acompañado por:
1. Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia.
2. Documento de Apelación.
3. Las primeras tres (3) páginas de once (11) del Informe de Vista Pública, producto de la División Legal de la OGPe, para el caso número 2022-460231-PU-177152.
4. Copia de una carta enviada por la Sra. Ríos Mendoza a la OGPe, fechada el 13 de diciembre de 2022, informando la presentación de una querella en contra de “Del Campo Cuisin INC.”, número de solicitud 2022- 460231-[PU]-177152.
5. Una captura de pantalla de Datos de la Querella del “Single Business Portal” del DDEC relacionada con el trámite número 2022-SRQ-012314.
6. Una captura de pantalla de Información del Querellante del “Single Business Portal” del DDEC relacionada con el trámite número 2022-SRQ-12314, en la que aparecen los datos de la Sra. Ríos Mendoza.
7. Una captura de pantalla de Información del Querellado del “Single Business Portal” del DDEC relacionada con el trámite número 2022-SRQ-012314, con los datos de la señora Carmen Reyes.
8. Una captura de pantalla de Todas las Notas Asociadas con la Querella 2022-SRQ-012314, en la que se desprende que el 3 de febrero de 2023, se refirió la Querella 2022-SRQ-012314 para archivo.
9. Una captura de pantalla de un listado de los documentos de trámite, detalles de pagos y observaciones en la Querella 2022-SRQ-012314.
10. Una Notificación de Archivo de la Querella 2022- SRQ-012314 por parte del Director del Negociado de Querellas de la Junta de Planificación, fechada el 3 de febrero de 2023.
11. Una serie de fotos sin descripciones.
Los documentos antes mencionados constituyen la totalidad
del expediente presentado en el recurso apelativo. Destacamos que
la única información que surge del expediente que nos permita
auscultar nuestra jurisdicción es la fecha de presentación del
recurso apelativo en el Tribunal de Apelaciones. KLRA202400471 Página 3 de 5
En el Documento de Apelación, la Sra. Ríos Mendoza nos
informa que la apelación presentada está relacionada con el caso
número “2022-460231-PU-177152”. Dicho caso fue atendido por
Informe de Vista Pública presentado como parte del expediente.
Forzoso para nuestra revisión, el documento presentado está
incompleto, únicamente conteniendo las primeras tres (3) páginas
con determinaciones de hecho y una (1) conclusión de derecho. Es
aparente que falta gran parte del documento, puesto que no
contamos con la parte dispositiva del mismo ni tampoco con la fecha
en la que se notificó el Informe. Tampoco contamos con información
sobre alguna determinación por parte de la OGPe que le cause un
daño real a la Sra. Ríos Mendoza.
II.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico de 2017, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec.
9601 et seq. (LPAU), regula lo pertinente a la apelación de las
determinaciones de las agencias y entidades administrativas. Siendo
la OGPe una entidad administrativa del Gobierno de Puerto Rico, la
misma está cobijada por las disposiciones de la LPAU. Nuestro
Tribunal Supremo, en su interpretación de la LPAU, ha resuelto que
para que pueda ser revisable una decisión administrativa, esta
tiene que constituir una adjudicación formal. Santos Serrano v.
ELA, 162 DPR 870 (2004). La posibilidad de revisión se presenta
contra decisiones finales. Es por ello, que es prematura, por
ausencia de jurisdicción, un recurso judicial presentado para
impugnar una determinación de un oficial examinador, pues este no
es un funcionario autorizado para dictar resoluciones finales.
Padilla Falú v. Administración de Vivienda, 155 DPR 183 (2001);
Rodríguez Díaz v. Zegarra, 150 DPR 649 (2000).
Jurisdicción es “el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias”. Gearheart v. Haskell KLRA202400471 Página 4 de 5
Burress, 87 DPR 57, 61 (1963). En Puerto Rico, “jurisdicción
significa la potestad de aplicar las leyes en asuntos civiles y
criminales, declarando, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal
civil, 6.ta ed. rev., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., pág. 33.
Nuestros tribunales de justicia son foros de jurisdicción general, lo
que significa que pueden atender todo tipo de controversia, salvo
que carezcan de jurisdicción sobre la materia. MCS Advantage v.
Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023). Tan importante es la
jurisdicción sobre la materia que su falta es mortal para cualquier
reclamo ante los tribunales de justicia. Los tribunales tenemos un
deber de examinar nuestra jurisdicción, incluso cuando la falta de
jurisdicción no haya sido planteada por ninguna de las partes.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015).
La Sección 4.2 de la LPAU, supra, dispone que la parte que
solicite la revisión judicial de una determinación administrativa
tendrá que presentar el recurso apelativo dentro del término de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación
de la orden o resolución final de la agencia. Dicho término es
jurisdiccional. Los requisitos impuestos por la LPAU para el
proceso de revisión judicial tienen carácter de naturaleza
jurisdiccional, por lo que deben ser cumplidos de manera
rigurosa antes de la presentación de un recurso apelativo. COSVI v.
CRIM, 193 DPR 281 (2015). Por esto, se ha resuelto que la revisión
judicial se realizará a base del expediente administrativo que
sea confeccionado como parte del proceso administrativo.
Rodríguez v. Junta de Directores del Condominio Monte Sur, 144 DPR
742 (1998).
Cónsono con lo resuelto con relación a los requisitos de la
LPAU, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, exige
cumplimiento con las Reglas 56 a 67, relacionadas con la KLRA202400471 Página 5 de 5
presentación de un recurso de revisión judicial. En específico la
Regla 57 dispone que “[e]l escrito inicial de revisión deberá ser
presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días
contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la
notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia”.
La Regla 58 dispone que la parte recurrente notificará el escrito de
revisión a la agencia, y los abogados de récord del trámite
administrativo o, en su defecto, a las partes, dentro del término para
presentar el recurso. La parte recurrente debe hacer constar dicha
notificación. La Regla 59 (E) dispone que el escrito de revisión
judicial deberá contener un apéndice que incluya, entre otros: las
alegaciones de las partes ante la agencia; la orden, resolución o
providencia administrativa objeto del recurso de revisión,
incluyendo las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho
en que esté fundada; y, cualquier otro documento que forme parte
del expediente original en la agencia y que pueda ser útil para la
resolución de la controversia.
Al carecer de la información requerida por el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, este Tribunal se ve imposibilitado de
auscultar su propia jurisdicción. En consecuencia, procedemos a
desestimar el recurso presentado por incumplimiento craso con las
Reglas de este Tribunal.
III.
Por los fundamentos antes mencionados, desestimamos el
recurso de revisión judicial presentado ante nos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones