Rio Piedras Clinical & Training Institute, Inc. v. Departamento de la Familia

9 T.C.A. 794, 2004 DTA 20
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 13, 2003
DocketNúm. KLCE-03-00133
StatusPublished

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Rio Piedras Clinical & Training Institute, Inc. v. Departamento de la Familia, 9 T.C.A. 794, 2004 DTA 20 (prapp 2003).

Opinion

Rivera Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se encuentra presentada ante nuestra consideración una petición de certiorari presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Mediante la misma, se solicita la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 20 de diciembre de 2002 y archivada en autos copia de su notificación el 9 de enero de 2003. El foro recurrido determinó que procedía la producción de los documentos solicitados por la parte demandante en cuanto al Informe de auditoría preparado por la firma de contadores Yaldés García & Marín y los “working papers” generados por dicha firma durante la prestación de servicios al Departamento de la Familia relacionados al caso de autos.

Así las cosas, el 7 de noviembre de 2003, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó moción urgente solicitando paralización. Mediante la misma, dicha parte sostiene que en el caso de autos “no sólo se emitió una orden para la producción de documentos contra una empresa que no es parte en el pleito, sino que de suministrarse tales documentos, dicha empresa estaría violando la ley y las normas de ética que rigen a la profesión de contadores públicos autorizados”. Igualmente sostienen que los “working papers” solicitados por la parte demandante recurrida en el caso de autos, constituyen materia confidencial y privilegiada, la cual no puede ser divulgada por la firma Valdés García & Marín.

Contando con la comparecencia de ambas partes y luego de estudiado el derecho aplicable, resolvemos declarar no ha lugar la moción en auxilio de jurisdicción presentada y revocar la resolución recurrida.

I

Durante los años 1994 a 2000, la parte demandante-recurrida mantuvo contratos de renovación anual con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el E.L.A.), mediante los cuales el Estado desembolsaba una cantidad a la demandante-recurrida Río Piedras Clinical and Training Institute Inc. (en adelante Río Piedras Clinical). Con estos fondos, Río Piedras Clinical prestaba servicios de trabajo social al Departamento de la Familia.

En octubre de 2000, el E.L.A. informó que el contrato con Río Piedras Clinical no sería renovado y que el programa sería cerrado inmediatamente. En la alternativa, el E.L.A. produjo un contrato por tres meses, a vencer [796]*796en enero de 2001, mediante el cual Río Piedras Clinical continuó brindando sus servicios. El contrato no se renovó y el programa fue cerrado.

Al reclamar la parte demandante el pago de lo acordado por el contrato de los últimos tres meses, el E.L.A. alegadamente se negó a pagar aludiendo que, a tenor con los señalamientos del auditor Valdés, García & Marín, el E.L.A. había realizado pagos excesivos en el pasado, por lo que dichas sumas debían acreditársele.

A esos efectos, el 9 de mayo de 2001, Río Piedras Clinical and Training Institute presentó una demanda en cobro de dinero contra el E.L.A. alegando específicamente que había suscrito un contrato con la Administración de Familias y Niños (A.D.F.A.N.) el 1 de noviembre de 2000, para la administración y operación del Proyecto de Servicios Integrales de Preservación y Apoyo Familiar con Multimétodo Empírico (S.I.P.A.F.), para lo cual fijaron un presupuesto de $450,000. Alegó que a pesar de que había cumplido con sus obligaciones, sólo se le había desembolsado $161,559, negándose la agencia a pagarles los restantes $288,389.39; que para continuar con la operación de S.I.P.A.F., tuvo que activar una cuenta de crédito a la cual se adeuda al mes de abril de 2001 la cantidad de $83,109.45; que el'cierre abrapto del proyecto conllevó gastos como consecuencia de la no renovación del contrato para la suma de $57,094.09.

El 10 de agosto de 2000, el E.L.A. presentó su contestación a la demanda y reconvención, donde básicamente negó la existencia de la deuda. Igualmente reclamó que la demandante había cobrado de forma indebida y en exceso a lo presupuestado la cantidad de $889,643.90, la cual se le reclamaba por medio de la reconvención; que la parte demandante había modificado y realizado cambios a la propuesta original sin seguir los procedimientos establecidos en el contrato otorgado entre las partes.

El 5 de septiembre de 2001,- se enmendó la reconvención a los fines de incluir como parte de la reclamación la cantidad de $102,920 adeudada por la parte demandante por concepto de pagos en exceso a lo presupuestado para los años 1996-1997 y 1997-1998. El 1 de noviembre de 2001, la parte demandante reconvenida presentó su contestación a la reconvención enmendada presentada por el E.L.A.

Las partes comenzaron su descubrimiento de prueba, lo cual incluyó, entre otras cosas, un requerimiento para la producción de documentos cursado el 12 de agosto de 2002, donde la parte demandante solicitó copia de: papeles de trabajo o “working papers'” generados por Valdés García & Marín durante la prestación de sus servicios al Departamento de la Familia con relación al caso de epígrafe, el expediente administrativo de Valdés García & Marín con relación al presente caso, incluyendo los siguientes documentos: facturas o “time reports” de los auditores; copia de todos los borradores generados antes del informe final de auditoría y copia de cualquier comunicación o archivo electrónico entre Valdés García & Marín y el Departamento de la Familia.

A esos efectos, el E.L.A. presentó una Moción Objetando la Producción de Documentos, en la cual argumentó, en síntesis, que los documentos solicitados constituian materia confidencial, privilegiada, y no pertinente al caso de autos. El 11 de octubre de 2002, la parte demandante presentó una solicitud de Orden para la producción de documentos y en oposición a solicitud de orden protectora, a la cual a su vez se opuso el E.L.A. a través de escrito presentado el 4 de noviembre de 2002.

El 7 de noviembre de 2002, se celebró una vista ante el Tribunal de Primera Instancia. En la misma se ordenó al E.L.A. que suministrara copia del informe de auditoría preparado por la firma Valdés García & Marín y copia de los contratos. Mediante moción presentada el 14 de noviembre de 2002, el E.L.A. sometió copia del mencionado Informe, así como del contrato suscrito entre las partes y de los contratos de servicios profesionales otorgados entre la parte demandante y las personas contratadas.

El 18 de noviembre de 2002, la parte demandante presentó su oposición en tomo a los señalado por el E.L.A., indicando que los documentos solicitados no son privilegiados, toda vez que la parte demandada contrató la firma [797]*797Valdés García & Marín como peritos en asuntos de auditoría y contabilidad en relación a un litigio ante los tribunales, por lo que alega que no puede existir privilegio de confidencialidad alguno.

Ahora bien, mediante resolución emitida el 20 de diciembre de 2002, archivada en autos copia de su notificación el 9 de enero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia determinó que procedía la producción de los documentos solicitados por la parte demandante, en cuanto al Informe de auditoría preparado por la firma de contadores Valdés García & Marín y los “working papers” generados por dicha firma durante la prestación de servicios al Departamento relacionados al caso de autos. Asimismo, determinó que en cuanto a la solicitud del expediente administrativo de los autores del informe que obra en manos del E.L.A.

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