Reyes Calero v. Miranda Marchand

1 T.C.A. 1155, 95 DTA 296
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00803
StatusPublished

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Reyes Calero v. Miranda Marchand, 1 T.C.A. 1155, 95 DTA 296 (prapp 1995).

Opinion

Negrón Soto, Juez Ponente

[1156]*1156TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante recurso de apelación presentado el 21 de julio de 1995 la apelante, por derecho propio, solicita se deje sin efecto la sentencia dictada por el tribunal recurrido el 21 de junio anterior y notificada el 23 de junio siguiente, la cual desestimó la demanda de daños y perjuicios que había incoado en contra del apelado por razón de que ella no compareció a través de representación legal.

Examinado el recurso, ordenamos en resolución del 21 de agosto de 1995 al tribunal de primera instancia que elevara los autos del caso y al apelado que se expresara sobre los méritos del recurso, ilustrándonos sobre las razones que tuviera por las cuales no debía revocarse la sentencia recurrida e instruirse al tribunal recurrido a tomar las medidas conducentes a que la apelante fuera representada por un abogado.

El apelado cumplió con lo ordenado mediante escrito del 29 de agosto de 1995, donde se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación.

I

El 23 de enero de 1995 la demandante, aquí apelante, presentó demanda, por derecho propio, en daños y perjuicios contra los demandados, alegando que el Ledo. Graciany Miranda Marchand había actuado negligentemente al no presentar el memorando de costas y gastos en el proceso de divorcio en que la representó. Sostuvo que dejó de recuperar como costas y gastos una partida mayor a $15,000.00 y que sufrió otros serios y severos daños físicos y mentales calculados en $250,000.00.

El 3 de marzo de 1995 el demandado, aquí apelado, compareció por derecho propio solicitando prórroga para contestar la demanda hasta tanto depusiera a la demandante. Fundamentó tal solicitud en que el expediente y otros documentos del caso de divorcio estaban en poder de la demandante. El 8 de marzo de 1995 el tribunal de instancia concedió la prórroga solicitada y el término de cinco días a la demandante para que mostrara causa por la cual el tribunal no debía ordenar que compareciera a favor de un representante legal. El 27 de marzo siguiente la demandante presentó una moción en solicitud de remedio urgente y provisional y en oposición a solicitud de prórroga y de permiso para deponerla. Además, solicitó la reconsideración de la antes citada orden, alegando en el párrafo ocho (8) de dicha moción, que se encontraba realizando gestiones para conseguir representación legal. A dicha solicitud el tribunal dispuso que la consideraría tan pronto la demandante compareciera a través de representación legal.

El demandado envió aviso de toma de deposición a la demandante para que compareciera el 25 de abril de 1995, a la cual ella no compareció. Coetáneamente el demandado, ante una alegada conducta exhibida por la demandante en su contra, presentó una querella al amparo de la Ley Número 140 del 23 de julio de 1974, conocida como Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, ante la Sub-sección de Distrito, Sala de San Juan. Celebrada una vista, dicho tribunal dictó una resolución fijando un estado provisionál de derecho, en la que decretó que la demandante no podía tener acercamiento alguno con el apelado ni su familia hasta tanto se resolviera la controversia en este caso.

[1157]*1157El 19 de abril de 1995 la demandante presentó una moción informativa y en solicitud de anotación de rebeldía. El 1ro. de mayo siguiente el tribunal dictó resolución decretando nada que proveer hasta que se cumpliera con las resoluciones y órdenes del 8 y 28 de marzo de 1995, supra.

Luego de varios trámites procesales, el 19 de mayo de 1995 el tribunal recurrido dejó en suspenso la toma de la deposición a la demandante, concediéndole a ella un último plazo de veinte (20) días para cumplir con las antes mencionadas órdenes del 8 y 28 de marzo y del 1 de mayo de 1995, que la compelía a contratar representación legal. Le apercibió que el incumplimiento de la orden conllevaría sanciones, incluso la de desestimación de la demanda.

Ante el silencio de la demandante, el 21 de julio de 1995, el tribunal dictó la siguiente sentencia.

"Dado el reiterado incumplimiento de la parte demandante a las órdenes de este Tribunal, consistente en que la referida parte deberá comparecer a través de representación legal, se desestima la presente causa de acción. En consecuencia, se decreta el archivo y sobreseimiento de la misma."

Esta sentencia fue registrada y archivada en los autos del caso el 23 de junio de 1995.

II

No está en controversia que el licenciado Miranda Marchand fue el abogado de la demandante-apelante en el caso de divorcio y que no presentó el memorando de costas dispuesto en la Regla 44 de las de Procedimiento Civil. 34 L.P.R.A., Ap. III. Tampoco hay controversia en cuanto a que la demandante-apelante no cumplió con las órdenes del tribunal, que requerían le informara las gestiones que estaba haciendo para conseguir representación legal.

Atendiendo los primeros dos errores imputados por la apelante, supra, debemos determinar si ante las circunstancias de este caso procedía su desestimación como sanción por dicho incumplimiento.

Ciertamente no debe extrañar el hecho de que la apelante tuviera dificultad en conseguir representación legal, si tomamos en consideración que la demanda contempla una reclamación de unas costas en un caso de divorcio, que sin tener el beneficio de un detalle de los gastos, lucen exageradas y desproporcionadas. De igual forma exagerada y desproporcionada, ante la ausencia de circunstancias especiales, se perfila la reclamación de "severos daños físicos y sufrimientos mentales" calculados en más de $250,000.00 por el hecho de que su abogado no presentara el memorando de costas y gastos, luego de obtener a través de ésta, una sentencia en un pleito de divorcio. En torno a este aspecto el demandado-apelado señala lo siguiente:

"Cualquier abogado razonable que estudie el expediente y las alegaciones, debe concluir que esto es un pleito inmeritorio y frívolo de su parte. Más aún, cuando las exiguas costas del pleito (sellos y emplazamientos) fueron adelantadas por el suscribiente. La demandante no incurrió en costas algunas que puedan ser resarcibles y, menos aún, por la vía de una reclamación extracontractual." (Pág. 14 de su escrito de oposición ).

Según resuelto en Lizarribal v. Martínez Gelpí, 121 D.P.R. 770 (1988) un litigante tiene derecho a representarse por derecho propio, tanto en casos criminales como en civiles, derecho que no es absoluto e ilimitado. Corresponde a los tribunales aplicar a las circunstancias de cada caso los criterios establecidos en Lizarribal, Idem. A esos efectos se dispone en dicho caso que:

"Distintas consideraciones podrían inducir correctamente a un magistrado a negar a las partes o a un acusado en determinados casos la oportunidad de representarse por derecho propio en los procedimientos judiciales. A esos fines acogemos los criterios establecidos en la jurisprudencia estatal y federal antes examinada, con miras a orientar nuestra discreción en la consideración de este asunto.

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