René García Hoed v. Consejo De Titulares Del Condominio Dos Marinas I

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 22, 2026·No. TA2025AP00318·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

RENÉ GARCÍA HOED Apelación Demandante-Apelante procedente del Tribunal de

Primera Instancia

v. Sala de Fajardo TA2025AP00318

Civil Núm.

CONSEJO DE TITULARES DEL FA2020CV00293 CONDOMINIO DOS MARINAS I Demandado-Apelado Sobre:

Incumplimiento

de Contrato

Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Adames Soto, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero

Adames Soto, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.

Comparece el señor René García Hoed (señor García Hoed o apelante), a través de recurso de Apelación, solicitando que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI), el 17 de julio de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario acogió una moción de sentencia sumaria presentada por el Consejo de Titulares del Condominio Dos Marinas I (Consejo de Titulares o apelado), por tanto, desestimó con perjuicio la causa de acción por incumplimiento de contrato instada por el apelante.

Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos.

I. Resumen del tracto procesal El señor García Hoed instó Demanda contra el Consejo de Titulares1 el 10 de marzo de 2020. Alegó que: a la fecha de los hechos, años 2017- 2019, poseía licencia vigente de ajustador público, 3000166288, aprobada por la Oficina del Comisionado de Seguros; de conformidad al Código de

1 En la Demanda fueron incluidos múltiples demandados, pero solo subsiste la reclamación en contra del Consejo de Titulares.

Seguros, infra, el Consejo de Titulares lo contrató para representarlo ante su asegurador, Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre), “en el ajuste de las pérdidas sufridas por el Condominio Dos Marinas I como consecuencia del paso del huracán María por Puerto Rico”2; rindió los servicios correspondientes, no obstante, se produjo un “golpe de estado a la Junta de Directores”3, a partir de lo cual no se le pagó lo debido. Adujo haber acordado con el Consejo de Titulares ajustar todos los daños al edificio, a cambio, se le pagaría un diez por ciento (10%) de comisión del neto recibido, incluyendo un diez por ciento (10%) de pago realizado por Mapfre por recobro en beneficio de la derrama. En lo que aquí nos concierne, reclamó el pago de la comisión por servicios profesionales prestado, por el ajuste y gestión bajo la cubierta de derrama.

En respuesta, el Consejo de Titulares presentó Contestación a Demanda. Luego de admitir algunas alegaciones y negar otras, aseveró de manera repetida que el apelante “no ha producido prueba documental, real, material o pericial que sustente los hechos, negligencia y daños que afirma en [sus] alegaciones”4, tras lo cual alzó defensas afirmativas.

Luego del TPI atender una cantidad considerable de asuntos (solicitudes de desestimación por varios de los codemandados, desistimiento, sentencias parciales, entre otros), el 30 de mayo de 2024, el Consejo de Titulares presentó una Moción Solicitando Desestimación y/o Sentencia Sumaria Final.5 En su escrito, el Consejo de Titulares enumeró cuarenta y seis hechos que identificó como esenciales y no controvertidos, aludiendo a la prueba documental que, arguyó, los sostenía, y anejándola al expediente del Tribunal. Entonces, luego de exponer el derecho que juzgó pertinente, argumentó sobre las razones por las cuales procedía el dictamen sumario. En específico, arguyó que: el apelante no contaba con

2 Demanda, Entrada Núm. 1 de SUMAC, pág. 6. 3 Demanda, Entrada Núm. 1 de SUMAC, pág. 7. 4 Contestación a Demanda, Entrada Núm. 16 de SUMAC, pág. 4. 5 Moción Solicitando Desestimación y/o Sentencia Sumaria Final, Entrada Núm. 217 de

SUMAC.

una licencia activa de ajustador público para las fechas que ocurrieron los hechos, por lo que no estaba autorizado a ejercer dichas funciones; que el Contrato de Servicios Profesionales original no contenía cláusula alguna que encomendara al señor García la función de gestionar la reclamación de la derrama; los alegados contratos suscritos entre el apelante y el señor Jiménez, entonces presidente del Consejo de Titulares y la Junta de Directores del Condominio, incumplían con las exigencias del Código de Seguros de Puerto Rico, infra; dichos contratos eran nulos por no haber sido autorizada su aprobación por el Consejo de Titulares en una asamblea debidamente convocada, en contravención a la Ley de Condominios; la Ing. Yanira Orsini, corredora de seguros de Dos Marinas I, fue quien tramitó la reclamación de la derrama ante Mapfre.

El foro apelado le concedió un término de veinte (20) días al aquí peticionario para que fijara su posición.

A raíz de ello, el 20 de junio de 2024, el señor García Hoed presentó una Moción en Oposición a Moción de Desestimación y/o de Sentencia Sumaria y en Solicitud que se Dicte Sentencia Sumaria a favor del Demandante.6 Aunque sin atenerse al orden de hechos propuestos como incontrovertidos por el Consejo de Titulares en la moción de sentencia sumaria, en su oposición a sentencia sumaria el peticionario también incluyó una lista de hechos que identificó como incontrovertidos y aludió a la prueba documental que los sostenía, anejándola. En específico, incluyó como primer anejo copia de una Orden suscrita por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, del 9 de diciembre de 2019, en la cual se expresó que “el Condominio [recurrido] y el Ajustador Público [peticionario] pactaron que este último trabajaría los estimados de daños para el exterior, la estructura y las áreas comunes del Condominio, así

6 Moción en Oposición a Moción de Desestimación y/o de Sentencia Sumaria y en Solicitud que se Dicte Sentencia Sumaria a favor del Demandante, Entrada Núm. 220 de SUMAC.

como todo lo referente a la cubierta de pérdida por derrama”.7 Además, se estableció en dicha Orden que “el 22 de diciembre de 2017, la reclamación de la derrama fue presentada personalmente por el Ajustador Público [peticionario] al Asegurador. El Ajustador Público [peticionario] acompañó evidencia de las reparaciones de emergencia que estaba incurriendo el Condominio [recurrido].”8 Es decir, promovió el peticionario a través de esta moción que, por virtud del contenido de dicha Orden, surgía con claridad que era un ajustador público autorizado a la fecha de los hechos y que había pactado con los recurridos trabajar la pérdida por derrama. A renglón seguido, esta parte siguió citando profusamente la referida Orden para establecer la obligación acordada por el Condominio con él como ajustador público para efectos de reclamar la derrama y que fue él quien presentó la reclamación de derrama ante Mapfre, lo que resultó en que dicha aseguradora pagara lo reclamado. Sostuvo que el Contrato de Servicios Profesionales original presentado por el Consejo de Titulares en su moción dispositiva no fue el otorgado entre las partes.

Más adelante, el 20 de junio de 2024, el Consejo de Titulares presentó una Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria Final sin Oposición de la Parte Demandante. El 21 de junio de 2024, fue acogida dicha Moción por el TPI mediante Orden, por lo que la controversia se entendió como sometida para adjudicación.

Posteriormente, el 24 de septiembre de 2024, se llevó a cabo una vista argumentativa acerca de la moción dispositiva pendiente por resolver y su oposición, en la cual las partes tuvieron oportunidad de argumentar sus posiciones. Sobre la aprobación del contrato de servicios del apelante, se indicó por la representación legal de este que existe prueba de ello a través de la Minuta en la que se aprobó la derrama del 5 de noviembre de 2017. Por su parte, el apelado presentó el Contrato de Servicios

7 Orden, Entrada Núm. 220 de SUMAC, Exhibit 1, pág. 2. 8 Orden, Entrada Núm. 220 de SUMAC, Exhibit 1, pág. 7.

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René García Hoed v. Consejo De Titulares Del Condominio Dos Marinas I, (prapp 2026).

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