Banco Territorial y Agrícola v. Los Tenedores de Cédulas Hipotecarias

9 P.R. Dec. 1, 1905 PR Sup. LEXIS 134
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 17, 1905
DocketNo. 42
StatusPublished
Cited by2 cases

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Banco Territorial y Agrícola v. Los Tenedores de Cédulas Hipotecarias, 9 P.R. Dec. 1, 1905 PR Sup. LEXIS 134 (prsupreme 1905).

Opinion

El Juez Asociado Sb. Wolf,

emitió la opinión del Tribunal.

Seguido pleito ante la Corte de Distrito de San Juan por el Banco Territorial y Agrícola contra los tenedores de cédulas hipotecarias de la primera á quinta emisión so-bre nulidad y cancelación de sub-hipotecas después de lle-nar los trámites legales, dicha Corte dictó sentencia que con los votos emitidos por dos de sus Jueces, ó sea los Se-ñores Tous Soto y Richmond, se transcribe á continua-ción :

“En la Ciudad de San-Juan de Puerto Rico, á los dos días del mes de Mayo de mil novecientos cuatro, vistos en juicio oral y pú-blico los presentes autos declarativos sobre nulidad de hipotecas y otros pronunciamientos, seguidos entre parte; de la una, como de-mandante el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, repre-sentado por el abogado Don Juan de Guzmán Benitez, y de la otra, como demandádos, los tenedores -de cédulas hipotecarias emitidas por dicho Banco, declarados en rebeldía, con excepción de Don Julián E. Blanco y Sosa, mayor -de edad, casado, propietario y vecino de esta Ciudad, y en su nombro y por el orden que se enumeran los Le-trados D. Angel García Veve, Don Eduardo Acuña y Aybar y Don Rafael López Landrón.

1. — Resultando: que el Banco Territorial y Agrícola en veinte y seis -de Marzo de mil ochocientos noventa y cinco compareció ante [3]*3el Notario Don José-A. de la Torre, relacionando que Don Pío Mar-tínez y Rivas y Don Guillermo Cortada formalizaron obligación M-. potecaria á favor de dicho Banco, que menciona las cantidades que • refiere, amortizables en quince años, obligándose á satisfacerlas al Banco en treinta -plazos semestrales; que por otra escritura, Don Santiago Sambolín y Montalvo formalizó otra obligación hipotecaria amortizable en veinte y cinco años, pagaderos al Banco en la mis-ma forma; y por otra, Don Emilio Gómez Martínez, amortizable en diez años en idéntica forma; que en representación el Director del Banco de los mencionados -préstamos hipotecarios y en uso de las facultades que el Código -de Comercio y sus estatutos le conceden, por acuerdo del Consejo de Administración del Banco ha determinado efectuar la segunda emisión de cédulas hipotecarias al portador por la cantidad que expresa, formalizando la presente escritura de obli-gación hipotecaria, siendo de una sola serie de 2400 cédulas amor-tizables por sorteos anuales en 20 años, verificándose al terminar cada anualidad, invirtiéndose todas las cantidades que durante el año perciba el Banco en pago de los préstamos hipotecarios men-cionados, obligándose el Banco á satisfacer el importe de las cé-. dulas á sus tenedores dentro de treinta días -después del sorteo; que en el evento de que se anticipe por sus deudores el pago total ó parcial de los préstamos hipotecarios -descritos al principio, se cons-tituye á recoger ó inutilizar, satisfaciendo su importe, el número de cédulas equivalentes al montante de esos pagos anticipados; que. aún cuando en garantía -del pago de las cédulas, quedan por ley obligados con preferencia á sus demás responsabilidades el capital del Banco y todos sus demás bienes, créditos y pertenencias, para mayor seguridad de la hipoteca, al pago de las cinco hipotecas al principio descritas que vuelve á detallar, haciendo constar que todas esas hipotecas han sido apreciadas en su íntegro valor, y que la sub-sistencia de esta seguridad hipoteca, queda pendiente -de la resolución de las primeras, sobre las cuales ha sido aquélla constituida, fir-mando la escritura el Director del Banco, los -dos testigos instru-mentales y el Notario autorizante; constando-inscrita en el Registro de la Propiedad de San Germán, respecto á las fincas correspondien-tes al Distrito, suspendida en Mayagüez fé respecto á la.radicada, en Las Marías é inscrito el -documento en el de esta Capital en cuan-to á la segunda emisión de cédulas hipotecarias al portador que comprende.

2. — Resultando: que el mencionado Banco por otra escritura de [4]*425 de Noviembre de 1895, ante el Notario D. José Agustín de la To-rre, mencionando otras escrituras hipotecarias, hizo otra emisión de cédulas hipotecarias al portador, que fué .la tercera en la misma forma y condiciones que la anterior, autorizándola solamente el director del Banco, los dos testigos instrumentales y el Notario au-torizante, y conteniendo la cláusula octava que la existencia de las sub-hipoteeas establecidas en este otorgamiento queda pendiente de la solución de las respectivas hipotecas sobre que han sido constitui-das, é inscrito el documento en los respectivos distritos de Humaeao, San Juan y San Germán.

3. — Resultando: que formuló el Banco demandado acompañando dichos documentos, solicitando se declaren nulas las escrituras de 12 de Enero y 25 de Noviembre de 1896, ante él Notario Don José A. de la Torre, y la de 1 de Septiembre de 1896, ante D. Mauricio Guerra, porque en ellas se constituyen sub-hipotecas a favor de los te-nedores de cédulas hipotecarias, del Banco de la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta emisión, sobre los créditos hipotecarios res-pectivos que se enumeran en la demanda, por la razón de que siendo dichas hipotecas propiedad de los respectivos tenedores de cédulas, no pueden sub-hipoteearse á favor de ellos mismos; que son nulas asimismo las inscripciones de dichas sub-hipoteeas, que se hicieron y constan en las mismas escrituras; que se decrete la cancelación de las que estén vigentes al ejecutarse la sentencia, á cuyo fin se ■dirijan los'mandamientos á los respectivos Registradores de la Pro-piedad, y si alguno se opusiere á la demanda, sea condenado en cos-tas; deduciendo la demanda contra los tenedores de cédulas de las cinco primeras emisiones que por ser desconocidas las personas contra quienes se dirije la demanda sean citadas por edictos.

i. — Resultando ■. que los hechos de la demanda son: la constitu-ción de la Sociedad Anónima Banco Territorial y Agrícola de Puer-to Rico, su objeto principal, fomento de la agricultura con prés-tamos hipotecarios á largos plazos, evolucionando sus recursos en forma de cédulas hipotecarias, haciendo la emisiones en representa-ción de vainas hipotecas 4 largos plazos, constituyendo en las cinco escrituras de emisión varias sub-hipotecas sobre los mismos présta-mos, en cuya representación omitía cédulas, á favor de estos mismos valores, inscribiéndose las sub-hipotecas; pero debiendo inscribirse la escritura de la quinta emisión en el Registro de Ponee, se de-negó la inscripción de las fincas con la nota “denegada por ser nula la sub-hipoteca constituida por el Banco, el cual no tiene faculta-[5]

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