ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
RAÚL ENRIQUE PÉREZ Apelación acogida TORRES, en su plano como Certiorari, persona y en su capacidad procedente del como Albacea de Tribunal de Primera la SUCESIÓN DORIS ISABEL Instancia, Sala PÉRES RUIZ TA2026AP00316 Superior de Mayagüez
Parte Recurrida
Caso Núm.: MZ2023CV00958
v.
Sala: 306
DORIS PÉREZ TORRES; HÉCTOR PÉREZ TORRES; CARMEN DELIA PÉREZ Sobre: MARTÍNEZ; MARÍA JOSEFA Sentencia Declaratoria PÉREZ MARTÍNEZ; LUIS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ; JOHN CHARLES SKINNER PÉREZ; ROBERT SKINNER PÉREZ; MARÍA SKINNER PÉREZ; MATILDE SKINNER PÉREZ; TERESA SKINNER PÉREZ; JAMES SKINNER PÉREZ; DOMINGO PÉREZ MUÑIZ; LOURDES PÉREZ MUÑIZ
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. James
Skinner Pérez, la Sra. María Skinner Pérez, la Sra. Teresa Skinner Pérez,
la Sra. María Lourdes Pérez Muñiz, la Sra. Mathilde Skinner Pérez, el Sr.
Domingo G. Pérez Muñiz y el Sr. John Charles Skinner Pérez (en adelante
y en conjunto los “Peticionarios”), mediante un mal denominado recurso de
apelación, acogido como certiorari, presentado el 26 de marzo de 2026.
Nos solicitaron la revocación de la Resolución emitida y notificada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, el 2
“TPI”), el 27 de febrero de 2026. A través del referido dictamen, el TPI
declaró “No Ha Lugar” la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por
el Sr. Raúl Pérez Ruiz.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos
el auto de certiorari ante nos y confirmamos la Resolución recurrida.
I.
El presente caso tuvo su origen el 6 de junio de 2023, cuando el Sr.
Raúl Enrique Pérez Torres, en su carácter personal y como albacea de la
Sucesión de Doris Isabel Pérez Ruiz, presentó una “Demanda” en contra
de la Sra. Doris Pérez Torres, el Sr. Héctor Pérez Torres, la Sra. Carmen
Delia Pérez Martínez, la Sra. María Josefa Pérez Martínez, el Sr. Luis
Alberto Pérez Martínez, el Sr. John Charles Skinner Pérez, el Sr. Robert
Skinner Pérez, la Sra. María Skinner Pérez, la Sra. Matilde Skinner Pérez,
el Sr. James Skinner Pérez, el Sr. Domingo Pérez Muñiz y la Sra. Lourdes
Pérez Muñiz sobre sentencia declaratoria y partición de herencia.
Mediante la misma, alegó que la Sra. Doris Isabel Pérez Ruiz (en
adelante, “causante”) falleció el 26 de agosto de 2020, siendo residente de
Mayagüez, Puerto Rico. Indicó que la causante otorgó un Testamento
Abierto mediante la Escritura Núm. 15 de 8 de marzo de 1995 ante el
notario público Jacobo Quiñones Santana. Señaló que, mediante dicho
testamento, se designó al Sr. Raúl Enrique Pérez Torres como albacea,
quien aceptó dicha designación conforme a la Resolución del caso sobre
cartas testamentarias núm. MZ2021CV00357.
Manifestó que, al momento de otorgar el testamento, la causante no
contaba con herederos forzosos, por lo que nombró como herederos
universales a sus hermanos: (1) la Sra. Carmen Josefa Pérez Ruiz, (2) el
Sr. Domingo Francisco Pérez Ruiz, (3) el Sr. Julio Raúl Pérez Ruiz, (4) la
Sra. Patria Pérez Ruiz, (5) la Sra. Aurea Luz Pérez Ruiz, (6) el Sr. Tomás
Enrique Pérez Ruiz y (7) el Sr. Juan Bautista Pérez Ruiz, este último
representado por sus hijos la Sra. Carmen Delia Pérez Martínez, la Sra.
María Josefa Pérez Martínez y el Sr. Luis Alberto Pérez Martínez. Añadió
que la causante se encontraba casada con el Sr. Ángel de Barrios Román,
a quien le asignó el usufructo viudal, aunque éste le premurió. TA2026AP00316 3
Indicó que el testamento dispuso la constitución de la Sucesión Doris
Isabel Pérez Ruiz integrada por los herederos designados, así como un
legado específico a favor del Sr. John Charles Skinner Pérez respecto a
una participación en la residencia ubicada en el Núm. 61 de la Calle
Eduardo Riera de Mayagüez, Puerto Rico. Expresó que, al momento del
fallecimiento de la causante, no existían herederos forzosos y que tanto su
cónyuge como todos sus hermanos habían fallecido previamente,
sobreviviéndole únicamente sus sobrinos, el Sr. John Charles Skinner
Pérez, la Sra. Carmen Delia Pérez Martínez, la Sra. María Josefa Pérez
Martínez y el Sr. Luis Alberto Pérez Martínez.
Informó que los hermanos, la Sra. Carmen Josefa Pérez Ruiz, el Sr.
Domingo Francisco Pérez Ruiz, el Sr. Julio Raúl Pérez Ruiz, la Sra. Patria
Pérez Ruiz, la Sra. Aurea Luz Pérez Ruiz y el Sr. Tomás Enrique Pérez
Ruiz fallecieron entre la fecha del otorgamiento del testamento y la fecha
del fallecimiento de la causante, sin que el testamento dispusiera una
cláusula de sustitución para tales circunstancias. Alegó que, salvo la Sra.
Carmen Delia Pérez Martínez, la Sra. María Josefa Pérez Martínez y el Sr
Luis Alberto Pérez Martínez y los demás demandados no fueron
designados como herederos voluntarios, aunque alegan tener derechos
hereditarios por ser descendientes de hermanos de la causante.
Así las cosas, y tras presentarse las correspondientes
Contestaciones a la Demanda, el 29 de julio de 2025, el Sr. Raúl Enrique
Pérez Torres, en su capacidad de albacea de la Sucesión Doris Isabel
Pérez Ruiz, peticionó la resolución sumaria del caso. A través de su escrito,
argumentó que no existía controversia material en cuanto a que: (1) la
causante falleció el 26 de agosto de 2020, (2) que otorgó un testamento
válido que no fue enmendado ni cancelado, (3) que no tenía herederos
forzosos y (4) que los herederos voluntarios designados, con excepción de
los sobrinos antes mencionados, fallecieron antes que ella.
Igualmente, señaló que la causante dejó un legado al Sr. John
Charles Skinner Pérez sobre una participación en la referida propiedad en
Mayagüez. Alegó que, como consecuencia de la premoriencia de los 4
hermanos designados, éstos no llegaron a adquirir derechos hereditarios
en el caudal relicto.
En vista de lo anterior, le peticionó al Tribunal que dictara sentencia
sumaria declarando como únicos herederos universales a la Sra. Carmen
Delia Pérez Martínez, la Sra. María Josefa Pérez Martínez y el Sr. Luis
Alberto Pérez Martínez, reconociendo el legado a favor del Sr. John
Charles Skinner Pérez, así como el derecho del albacea, el Sr. Raúl
Enrique Pérez Torres, a recibir el reembolso de $5,522.37.
En respuesta a lo anterior, el 9 de septiembre de 2025, el Sr. James
Skinner Pérez, el Sr. Domingo G. Pérez Muñiz, la Sra. María Lourdes Pérez
Muñiz, la Sra. María M. Skinner Pérez, la Sra. Mathilde Skinner Pérez y la
Sra. Teresa Skinner Pérez presentaron su “Moción Referente a Posición
Parte Co-Demandada a Moción de Sentencia Sumaria Presentada por
la Parte Demandante” (en adelante, “Oposición”) mediante la cual
sostuvieron que existían controversias de hechos sustanciales que
impedían la disposición sumaria del caso. En particular, señalaron que
existía disputa respecto al alcance del derecho de representación en casos
de herederos premuertos, la norma aplicable en testamentos que incluyen
hermanos fallecidos y la interpretación del Código Civil de 2020, a la luz del
ordenamiento jurídico vigente.
Posteriormente, el 15 de septiembre de 2025, el Sr. Raúl Enrique
Pérez Torres presentó una “Réplica” mediante la cual reiteró su postura de
que los descendientes de herederos premuertos que no fueron
mencionados en el testamento no adquieren derechos hereditarios en
ausencia de una cláusula de sustitución. Finalmente, el 27 de febrero de
2026, el foro de instancia declaró “No Ha Lugar” la “Moción de Sentencia
Sumaria” presentada por el Sr. Raúl Enrique Pérez Torres.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, los Peticionarios
acudieron ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el que señalaron la
comisión de los siguientes errores:
1- Erró el tribunal al aplicar el caso de Calimano Díaz v. Calimano 103 D.P.R. 123 (1974) para resolver la petición de sentencia sumaria y dictar sentencia definitiva. TA2026AP00316 5
2- Erró el tribunal al determinar que los demandados carecen de todo derecho en la herencia de la que trata este caso.
El 29 de abril de 2026, el albacea presentó su “Oposición a
Petición de Certiorari”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las
partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de
todo procedimiento”. Batista v. Sucn. Batista et al, 216 DPR ___; 2025
TSPR 93. Así, la Regla 36 del mencionado cuerpo procesal atiende lo
referente al mecanismo de sentencia sumaria. A la luz de sus
disposiciones, se dictará sentencia si de “las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay
controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente,
y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar la sentencia sumaria
a favor de la parte promovente”. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32
LPRA, Ap. V, R. 36.3; Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros,
216 DPR ____ (2025); 2025 TSPR 96.
En ese sentido, se considera un hecho material o esencial, “aquel
que pueda afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable”. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679
(2023). Cabe señalar que el juzgador no está limitado a los hechos o
documentos que se produzcan en la solicitud, sino que puede tomar en
consideración todos los documentos que obren en el expediente del
tribunal. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167
(2011).
Solamente se dictará sentencia sumaria en casos en los cuales el
tribunal cuente con la verdad de todos los hechos necesarios para resolver 6
la controversia y surja claramente que la parte promovida por el recurso no
prevalecerá. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 678. Sin
embargo, el tribunal no podrá dictar sentencia sumaria cuando: (1) existan
hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones
afirmativas en la Demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los
propios documentos que acompañan la moción una controversia real sobre
algún hecho material; o (4) la moción no procede como cuestión de
derecho. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, supra, pág.
168. Para prevalecer, el promovente de este recurso debe presentar una
moción fundamentada en declaraciones juradas o en cualquier evidencia
que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos
materiales sobre la totalidad o parte de la reclamación. Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 678.
Por su parte, la parte promovida por una moción de sentencia
sumaria debe señalar y refutar los hechos materiales que entiende están
en controversia y que son constitutivos de la causa de acción del
demandante. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 808
(2020); Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25-26 (2014). Así, la parte
que se opone a que se dicte sentencia sumaria en su contra debe
controvertir la prueba presentada y no cruzarse de brazos. ELA v. Cole,
164 DPR 608, 626 (2005). No puede descansar en meras afirmaciones
contenidas en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva, sino que está
obligada a presentar contradeclaraciones juradas y/o contradocumentos
que pongan en controversia los hechos presentados por el promovente.
Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 8; Roldán Flores v. M.
Cuebas et al., 199 DPR 664, 677 (2018).
Adicionalmente, en León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 47
(2020), el Tribunal Supremo resolvió que ninguna de las partes en un pleito
puede enmendar sus alegaciones a través de la presentación de una
solicitud de sentencia sumaria o su oposición. Así que, según lo expresa el
propio tribunal, “la parte que se opone a una solicitud de sentencia sumaria
no puede traer en su oposición, de manera colateral, defensas o
reclamaciones nuevas ajenas a los hechos consignados en sus TA2026AP00316 7
alegaciones, según consten en el expediente del tribunal al momento en
que se sometió la moción dispositiva en cuestión”. Íd., pág. 54.
Según las directrices pautadas por nuestro más alto foro, una vez se
presenta la solicitud de sentencia sumaria y su oposición, el tribunal
deberá: (1) analizar todos los documentos incluidos en ambas mociones y
aquellos que obren en el expediente del tribunal; y (2) determinar si la parte
opositora controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones en la
demanda que no han sido refutadas en forma alguna por los documentos.
Abrams Rivera v. ELA, DTOP y otros, 178 DPR 914, 932 (2010).
Al examinar la procedencia de una moción que solicita disponer de
un caso sumariamente, el tribunal no tiene que sopesar la evidencia y
determinar la veracidad de la materia, sino que su función estriba en
determinar la existencia o no de una controversia genuina, la cual amerite
ser dilucidada en un juicio plenario. JADM v. Centro Comercial Plaza
Carolina, 132 DPR 785, 802-803 (1983). Además de que “[t]oda inferencia
razonable que se realice a base de los hechos y documentos presentados,
en apoyo y en oposición a la solicitud de que se dicte sentencia
sumariamente, debe tomarse desde el punto de vista más favorable al que
se opone a ésta”. ELA v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005).
En el caso de revisar la determinación del TPI respecto a una
sentencia sumaria, este foro apelativo se encuentra en la misma posición
que el foro de instancia para evaluar su procedencia. Rivera Matos et al. v.
Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020); Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015). La revisión que realice el foro apelativo
deberá ser de novo y estará limitada a solamente adjudicar los documentos
presentados en el foro apelado. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 335
(2004). De modo que las partes que recurren a un foro apelativo no pueden
litigar asuntos que no fueron traídos a la atención del foro de instancia. Íd.
En adición a esta limitación, se ha aclarado que al foro apelativo le está
vedado adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa, porque
dicha tarea le corresponde al foro de primera instancia. Íd. págs. 334-335. 8
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, nuestro más Alto
Foro delimitó los pasos del proceso a seguir para la revisión de la sentencia
sumaria por parte de este foro revisor, el cual consiste de: (1) examinar de
novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que
tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los
requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra; (3) revisar si
en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos,
cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.4, de exponer concretamente cuáles hechos materiales
encontró que están en controversia y cuáles son incontrovertibles; (4) y, de
encontrar que los hechos materiales realmente son incontrovertidos, debe
proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el derecho a la controversia. Íd., págs. 118-119.
Conviene desde ahora destacar que el Tribunal Supremo también
ha expresado que es desaconsejable utilizar la moción de sentencia
sumaria en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos,
de intención, propósitos mentales o negligencia. Ramos Pérez v. Univisión
de P.R, 178 DPR 200, 2019 (2010); Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175
DPR 615, 638 (2009). No obstante, “cuando de los documentos a ser
considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge que no existe
controversia en cuanto a los hechos materiales” nada impide que se utilice
la sentencia sumaria en casos donde existen elementos subjetivos o de
intención. Ramos Pérez v. Univisión de P.R, supra, pág. 219.
B.1
La sucesión constituye el mecanismo jurídico mediante el cual se
transmiten los derechos y obligaciones del causante a sus herederos. 31
LPRA sec. 2081. En armonía con lo anterior, la sucesión puede ser de
carácter testamentario, esto es, aquella que se defiere conforme a la
voluntad expresada por el causante. 31 LPRA sec. 2087. A su vez, el
1 Hacemos referencia al Código Civil de 1930, por tratarse de hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor del Código Civil vigente. TA2026AP00316 9
derogado Código Civil definía la herencia como el conjunto de bienes,
derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen con su
muerte. 31 LPRA sec. 2090. En ese contexto, distingue entre las figuras
del heredero y del legatario, estableciendo que el primero sucede a título
universal, mientras que el segundo lo hace a título particular. Íd.
En lo concerniente al testamento, este se configura como el acto
mediante el cual una persona dispone para después de su muerte de la
totalidad o de parte de sus bienes. 31 LPRA sec. 2121. Asimismo, el
ordenamiento jurídico reconoce la facultad del testador de disponer de sus
bienes tanto a título de herencia como de legado. 31 LPRA sec. 2122. Cabe
señalar que, en ausencia de herederos forzosos, el causante ostenta plena
libertad para disponer de la totalidad de su patrimonio a favor de cualquier
persona con capacidad para adquirirlo. 31 LPRA sec. 2281. Asimismo, el
Código Civil reconoce la figura de la sustitución hereditaria, mediante la
cual el testador puede designar a una o más personas en sustitución del
heredero o herederos instituidos para el caso de que estos fallezcan antes
que él o no quieran o no puedan aceptar la herencia. A tales efectos, se
dispone que la sustitución simple, aun sin expresión de casos, comprende
las referidas circunstancias, salvo disposición en contrario por parte del
testador. 31 LPRA sec. 2301.
En lo concerniente al derecho de representación, el Artículo 887 del
Código Civil de 1930, dispone que los parientes legítimos legalmente
reconocidos de una persona pueden sucederle en todos los derechos que
esta habría tenido de haber vivido o de haber podido heredar. 31 LPRA
sec. 2621. No obstante, la jurisprudencia ha sido enfática en precisar que
dicha figura no tiene cabida en la sucesión testada, por cuanto su aplicación
se circunscribe exclusivamente a la sucesión intestada o legítima.
Calimano Díaz v. Calimano, 103 DPR 123, 125 (1974). Asimismo, nuestro
más alto foro ha reconocido que, en el ámbito de la sucesión testamentaria,
el testador cuenta con el mecanismo de la sustitución hereditaria
contemplado en el Art. 703 del Código Civil, supra. Sin embargo, en
ausencia de dicha sustitución, la premoriencia de un heredero voluntario 10
no transmite derecho alguno a sus descendientes, teniendo como efecto
que la porción correspondiente acrezca a los demás herederos
testamentarios. Calimano Díaz v. Calimano, supra, pág. 127.
III.
En el presente caso, los Peticionarios nos solicitaron la revocación
de la Resolución del TPI mediante la cual se declaró “No Ha Lugar” la
“Moción de Sentencia Sumaria” interpuesta por el albacea testamentario
de la Sucesión de la causante. En esencia, arguyen que el caso de
Calimano Díaz v. Calimano, supra, no debe seguir vigente porque
dicha determinación del Tribunal Supremo viola sus derechos
constitucionales propietarios.
Los señalamientos de error esgrimidos se encuentran íntimamente
relacionados, por lo que se abordarán de manera conjunta en la discusión.
En esencia, los Peticionarios sostienen que el TPI erró al aplicar el caso de
Calimano Díaz v. Calimano, supra, para resolver la “Moción de Sentencia
Sumaria” y al determinar que carecen de todo derecho en la herencia.
Según adelantáramos, al momento de revisar una determinación del
foro de instancia respecto a una solicitud de sentencia sumaria, estamos
llamados a realizar una revisión de novo y limitarnos únicamente a
adjudicar las controversias con los documentos que obran en el expediente
ante el foro a quo. Del análisis de la prueba que se presentó ante el TPI,
determinamos que sobre los siguientes hechos esenciales y pertinentes no
existe controversia:
1. La causante falleció testada el 26 de agosto de 2020.
2. La causante otorgó escritura de testamento abierto, mediante la escritura número 15, otorgada en Mayagüez, Puerto Rico, el 8 de marzo de 1995, ante el Notario Público, Lic. Jacobo Quiñones Santana. Dicha escritura fue inscrita en el Registro de Testamento con el número 224-64 de fecha 31 de marzo de 1995.
3. A la fecha de la otorgación del testamento, la causante no tenía herederos forzosos.
4. La causante estaba casada con primeras y únicas nupcias con Ángel de Barrios Román.
5. La causante dispuso en su testamento de una participación equivalente a una tercera (1/3) parte sobre la propiedad ubicada en la calle Eduardo Riera número TA2026AP00316 11
sesenta y uno (61) de Mayagüez, Puerto Rico, a favor de sus hermanas Carmen Josefa Pérez Ruíz y Áurea Luz Pérez Ruíz, quienes residían en dicho inmueble, estableciendo que conservarían su uso y disfrute mientras vivieran. Asimismo, al fallecimiento de éstas, la referida participación sobre el solar y la estructura sería legada a su sobrino John Charles Skinner Pérez, quien, a partir de ese momento, adquiriría la titularidad de dicha tercera 1/3 parte.
6. El testamento abierto otorgado por la causante dispuso la institución, nombramiento y designación como únicos y universales herederos en el remanente de todos los bienes existentes a la fecha de su fallecimiento de sus hermanos Carmen Josefa Pérez Ruíz, Domingo Francisco Pérez Ruíz, Julio Raúl Pérez Ruíz, Patria Pérez Ruíz, Áurea Luz Pérez Ruíz y Tomás Enrique Pérez Ruíz, a razón de una séptima (1/7) parte para cada uno; asimismo, incluyó a sus sobrinos Carmen Delia Pérez Martínez, María Josefa Pérez Martínez y Luis Alberto Pérez Martínez, en representación de su hermano premuerto Juan Bautista Pérez Ruíz, en cuanto a una séptima (1/7) parte distribuida en partes iguales entre éstos; y reconoció a su viudo, Don Ángel de Barrios Román, la correspondiente cuota usufructuaria.
Establecido lo anterior, nos dirigimos a analizar los señalamientos
de error esgrimidos. En resumidas cuentas, los Peticionarios sostienen que
los herederos de todos los hermanos fallecidos de la causante tienen
derecho a la herencia de la causante.
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, en nuestro
ordenamiento jurídico procede dictar sentencia sumaria si conforme a la
evidencia presentada, no existe controversia real y sustancial en cuanto a
hechos esenciales y pertinentes del caso. 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3. Un
hecho material es aquel que tiene el potencial de impactar el resultado de
la reclamación. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 679. Para
ello, el Tribunal debe tener a su disposición todos los hechos necesarios
para resolver la controversia. Íd., pág. 678. Esto es, un tribunal no puede
disponer de un caso por la vía sumaria cuando existan hechos
fundamentales controvertidos. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de
Titulares, supra, pág. 168.
Tras analizar detenida y comprensivamente los documentos que
obran en el expediente, incluyendo la “Demanda”, la “Moción de
Sentencia Sumaria”, su correspondiente Oposición y la Réplica, hemos 12
arribado a la conclusión de que el TPI actuó correctamente al no dictar
sentencia sumaria. Nos explicamos.
De entrada, es menester destacar que, conforme a nuestro
ordenamiento jurídico, el derecho de representación reconocido en el Art.
887 del Código Civil, supra, se circunscribe exclusivamente al ámbito de la
sucesión intestada, por lo que no resulta de aplicación en los casos de
sucesión testamentaria. En este último escenario, el legislador ha provisto
la figura de la sustitución hereditaria, contemplada en el Art. 703 del
entonces vigente Código Civil, supra, como el mecanismo idóneo para
atender la eventualidad de que un heredero instituido no llegue a suceder
al causante.
A la luz de lo anterior, surge del expediente que, al momento de
otorgar su testamento, la causante no contaba con herederos forzosos, por
lo que dispuso libremente de sus bienes, instituyendo como únicos y
universales herederos a sus hermanos y a determinados sobrinos en
representación de un hermano premuerto. En otras palabras, del propio
texto testamentario se desprende que la causante únicamente previó la
sustitución respecto a los sobrinos Carmen Delia Pérez Martínez, María
Josefa Pérez Martínez y Luis Alberto Pérez Martínez, en representación de
su hermano Juan Bautista Pérez Ruíz.
En consecuencia, ante la ausencia de una cláusula de sustitución a
favor de los demás sobrinos comparecientes: Roberto Skinner Pérez,
María Skinner Pérez, Matilde Skinner Pérez, Teresa Skinner Pérez, James
Skinner Pérez, Domingo Pérez Muñiz y Lourdes Pérez Muñiz, no procede
reconocerles derecho sucesoral alguno bajo la figura de representación,
toda vez que esta no opera en la sucesión testada. De igual forma, la
premoriencia de los herederos voluntarios originalmente instituidos no
transmite derecho a sus descendientes, produciéndose como efecto
jurídico el acrecimiento de la porción correspondiente a favor de los
herederos testamentarios sobrevivientes.
En suma, ante la controversia de derecho exclusiva que se nos trae
ante nuestra consideración, concluimos que el TPI actuó correctamente al
denegar la solicitud de sentencia sumaria que presentó el albacea TA2026AP00316 13
testamentario y determinar que se examinarían el restante de los trámites
relativos a la herencia en un juicio plenario. No erró al concluir que los
Peticionarios no tienen derecho sobre la herencia de la causante. El
precedente sentado en Calimano Díaz v. Calimano, supra, aun permanece
vigente y no ha sido revocado por el propio Tribunal Supremo de Puerto
Rico. Así pues, en estricto derecho, la norma establecida allí es de
aplicación al caso de autos, por tratarse de una causante que falleció antes
de entrar en vigor el Código Civil actual. Art. 1816 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 11721.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte íntegra de la presente Sentencia, expedimos el auto de certiorari ante
nos y confirmamos la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones