Ramos Gonzalez v. Administracion de Correccion, Comite de Clasificacion y Tratamiento

5 T.C.A. 298, 99 DTA 164
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 13, 1999
DocketNúm. KLRA-98-00649
StatusPublished

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Ramos Gonzalez v. Administracion de Correccion, Comite de Clasificacion y Tratamiento, 5 T.C.A. 298, 99 DTA 164 (prapp 1999).

Opinion

Aponte Jiménez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Corrección a cargo de clasificar el nivel de custodia de los confinados decidió mantener al recurrente, Cruz R. Ramos González, en custodia mediana en lugar de custodia mínima como éste así lo solicitó. Por estar en desacuerdo con tal determinación, recurre ante nos. Aduce que erró la Administración de Corrección al asignarle la clasificación de custodia mediana apoyándose en criterios que ya habían sido adjudicados en evaluaciones anteriores y al basarse en el factor de riesgo de fuga por una tentativa de fuga adjudicada a su favor por un tribunal. Solicita que lo clasifiquemos en un nivel de custodia mínima.

[299]*299El Procurador General se opone. Reclama que procede la desestimación del recurso instado por razón de que la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.) no es de aplicación a los procedimientos informales de determinación de nivel de custodia que se guían, como aquí, por los criterios y normas propias de la Administración de Corrección. Según su tesis, la L.P.A.U. establece que se regirán por dicha ley las controversias que de acuerdo a una ley, regla o reglamento, o de la propia ley, deban adjudicarse a través de un procedimiento formal. Argumenta que los cambios de nivel de custodia no son de naturaleza adversativa en tanto no adjudican derechos constitucionales de los confinados ni afectan un interés de libertad. Descansa, entre otros, en Hewitt v. Helms, 459 U.S. 460, 74 Ed. 2d. 675 103 S Ct 864 (1983), resuelto por el Tribunal Supremo federal, un caso en que dicho foro decidió que las personas encarceladas retienen sólo un margen pequeño de interés libertario protegido y que una segregación carcelaria no involucra un interés independientemente protegido por la cláusula del Debido Proceso de Ley.

Antes de proceder con las alegaciones del confinado, Cruz R. Ramos González, debemos entrar a considerar el planteamiento del Procurador General al respecto, particularmente cuando nos topamos con visiones disímiles adoptadas por varios paneles de este Tribunal sobre el tema. Los autos reflejan que el referido confinado fue ingresado en la cárcel para cumplir sentencias de veintidós (22) años impuestas por los delitos de asesinato en segundo grado, robo e infracción al Art. 404-A de la Ley de Sustancias Controladas. Previamente, fue convicto por los delitos de robo, e infracción a los Artículos 6 y 7 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Le fue concedida una libertad a prueba que luego le fue revocada. Posteriormente, estando cumpliendo, se le concedió la libertad bajo palabra. Mientras disfrutaba de ese privilegio fue sentenciado nuevamente por la comisión de otro delito público, violando así las condiciones de la libertad que disfrutaba. Por esa razón, el 12 de agosto de 1992, la Junta de Libertad Bajo Palabra se la revocó.

El 29 de octubre de 1996, fue acusado por haberse fugado mientras se encontraba cumpliendo una pena de reclusión en el campamento penal Punta Lima. Surge del expediente una solicitud de requisitoria sobre prófugos y una hoja de incidentes en la cual se indica que el confinado ingresa capturado el 28 de febrero de 1997. En cuanto a la denuncia de fuga, una sala del Tribunal de Primera Instancia determinó, el 25 de junio de 1997, que no existía causa probable. De los autos surge que el 15 de septiembre de 1997 el confinado se declaró culpable por dos infracciones a la Ley de Armas.

El 12 de junio de 1997, el Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité) le realizó una evaluación. Lo clasificó en custodia mediana. Adujo como fundamento, que éste tenía casos pendientes por Ley de Armas y Fuga; historial de adicción; y que los delitos por los que cumple son de naturaleza grave y extrema violencia. El 6 de octubre de 1998, lo evaluó nuevamente. Decidió mantenerlo en custodia mediana. Algunos de los fundamentos dados para dicha determinación fueron: que era como medida de tratamiento; cumple alta sentencia por delitos de naturaleza grave y violenta, la cual ha interrumpido al violar libertad a prueba y libertad bajo palabra y al incurrir en la comisión de nuevos delitos; y constituye un riesgo de evasión. Luego de evaluar la posición de las partes y por las consideraciones que a continuación exponemos, resolvemos que aun cuando la L.P.A.U. aplica a la situación que nos ocupa, denegamos el dejar sin efecto la resolución recurrida.

Es política pública reglamentar las instituciones penales para que sirvan sus propósitos en forma efectiva y a la vez propender, dentro de los recursos disponibles, el tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social, Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado. La determinación del nivel de custodia al que será asignado un recluso entre máxima, mediana o mínima, es parte de su rehabilitación. Le brinda en mayor o menor grado su integración con los demás reclusos y con la sociedad en general motivando así su rehabilitación. En el caso de custodia mediana, el grado de supervisión requiere un menor uso de controles externos para con el confinado que le permiten convivir con otros. En cuanto a la mínima, se entiende que el confinado puede funcionar con un mínimo de controles internos y su circulación dentro o fuera de la institución no representa peligro para la población penal, los empleados o para la comunidad. Regla 10(C) del [300]*300Manual de Reglas Para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales (Manual de Reglas). El sistema de clasificación constituye parte de la rehabilitación y adaptación gradual del confinado.

El Art. 7 de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974 (4 L.P.R.A. sec. 1121), exige que todos los convictos por delitos graves sean sometidos a evaluaciones periódicas a los fines de conocer y analizar su situación física, emocional y mental, historial delictivo, e identificar sus capacidades, intereses, motivaciones, controles y limitaciones con el propósito de clasificarlos para determinar el plan de acción a tomar en cada caso en armonía con los principios de tratamiento individualizado y seguridad pública. Dispone además que se explicará al cliente el propósito y los resultados de las evaluaciones practicadas, a excepción de aquella información que se haya determinado mediante reglamentación al efecto que sea de carácter confidencial, 4 L.P.R.A. Sec. 1121(e).

Como parte integral de la más alta prioridad que goza la rehabilitación moral y social de los confinados, 4 L.P. R.A. sec. 1112(b), la Administración de Corrección ha creado un Comité que tiene como uno de sus objetivos formular la reglamentación interna necesaria para los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de la clientela del sistema correccional. Entre las funciones y poderes del Comité se encuentran estudiar la situación de cada confinado con el fin de identificar sus necesidades, capacidades e intereses al igual que limitaciones, conocer su funcionamiento social, clasificarlo y trazarle un plan de tratamiento institucional, Regla 8(1) del Manual de Reglas, supra. Conforme se establece en dicho cuerpo reglamentario, el plan de tratamiento institucional asignado podrá ser evaluado periódicamente, según, entre otros, lo establezca el Comité en cada caso. Regla 8(2). El Comité también tiene facultad de revisar sus determinaciones anteriores cuando existan razones fundamentadas para ello, Regla 8(13).

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