Ramos Gonzalez, Jeannette v. Negociado De Seguridad De Empleo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2023
DocketKLRA202300511
StatusPublished

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Ramos Gonzalez, Jeannette v. Negociado De Seguridad De Empleo, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JEANNETTE RAMOS REVISIÓN GONZALEZ ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Negociado de Seguridad de Empleo V. (NSE)

NEGOCIADO DE KLRA202300511 Caso Núm.: F-02243- SEGURIDAD DE 235 EMPLEO (NSE) Recurrido Sobre: Inelegibilidad a los beneficios de compensación por desempleo. Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.

Recurre ante nos la Sra. Jeannette Ramos González (Sra.

Ramos o Recurrente) mediante un Recurso de Revisión Especial y

nos pide que revisemos la Decisión del Secretario del Trabajo y

Recursos Humanos, emitida el 14 de septiembre de 2023, y

notificada el 18 de septiembre de 2023, por el Negociado de

Seguridad de Empleo (Negociado). Mediante el referido dictamen, el

Negociado confirmó la Resolución apelada que ordeno el archivo de

una Solicitud de Audiencia por estar fuera de término.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma el dictamen del Negociado.

I.

Según se desprende del récord administrativo, la Sra. Ramos

solicitó los beneficios de desempleo ante el Negociado, al amparo de

Número Identificador SEN2023_________ KLRA202300511 2

lo dispuesto en la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, 29

LPRA § 701 et seq. En su solicitud alegó que había perdido su

empleo debido a que su patrono no logró transferirla del turno

nocturno al diurno, como había solicitado ya que no contaba con

cuido nocturno para sus 3 hijos menores de edad.1 Posteriormente,

la Oficina Local del Negociado emitió una Determinación el 15 de

junio de 2023 en la cual descalificó a la Sra. Ramos de recibir los

beneficios de compensación por desempleo, conforme a lo dispuesto

en la sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo, 29 LPRA §

704.2 En la referida Determinación, el Negociado concluyó que

procedía descalificar a la Sra. Ramos por entender que la separación

de empleo fue atribuible a razones personales —y no por actos del

patrono— ya que la Sra. Ramos abandonó su trabajo sin justa

causa.3 Además se le notificó que poseía un término de quince (15)

días para apelar la decisión, que culminaba el 30 de junio de 2023.4

Insatisfecha con la determinación de inelegibilidad, el 18 de

julio de 2023 la Sra. Ramos presentó una Solicitud de Audiencia ante

Árbitro, en la cual arguyó que no había abandonado ni renunciado

a su empleo y que, incluso, hizo varios intentos para lograr el cambio

de horario.5 Sin embargo, el Negociado archivó la solicitud por

entender que fue tardía, por haberse presentado casi un mes

después de que la Determinación fue notificada, y que la Sra. Ramos

no expresó justa causa para la demora, como provee la sección 5(f)

de la Ley de Seguridad de Empleo, 29 LPRA § 705. Por tal razón, el

Negociado confirmó la determinación del 15 de junio de 2023 en su

Resolución del Árbitro de la División de Apelaciones, notificada el 2

de agosto de 2023.6 Como resultado, el 7 de agosto de 2023 la

1 Apéndice del Alegato en Oposición, pág. 2-4. 2 Apéndice del Alegato en Oposición, pág. 5. 3 Id. 4 Id. 5 Apéndice del Alegato en Oposición, pág. 6-9. 6 Apéndice del Alegato en Oposición, pág. 10. KLRA202300511 3

Recurrente interpuso un Recurso de Apelación ante el Secretario del

Trabajo y Recursos Humanos.7 Ante esto, la División de Apelaciones

respondió en una Decisión del 14 de agosto de 2023,8 donde

confirmó la Resolución del Árbitro de 2 de agosto de 2023 y ordenó

el archivo de la apelación por entender que la Sra. Ramos tampoco

logró presentar justa causa en esa etapa del procedimiento que

justificara la presentación tardía de su Solicitud de Audiencia ante

Árbitro.

Inconforme, la Sra. Ramos recurre ante este Tribunal y alega

en su Recurso de Revisión Especial, presentado el 2 de octubre de

2023, que le fueron denegados en dos ocasiones los beneficios de la

Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, supra, a los cuales tiene

derecho ya que quedó injustamente desempleada.

El recurso le acompaña una Solicitud y Declaración para que

se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia presentado el

2 de octubre de 2023. Luego de haber evaluado la solicitud,

autorizamos que la Sra. Ramos comparezca in forma pauperis, por

tanto, la eximimos de cancelar los correspondientes aranceles.

Por su parte, el Negociado comparece y nos solicita que

confirmemos la Resolución recurrida ya que, al no mediar justa

causa, entiende que actuó correctamente al archivar el recurso.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y luego

de analizar el expediente en su totalidad, procedemos a resolver.

II.

A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3

LPRA sec. 9601 et seq. (LPAU), se creó a los fines de uniformar los

7 Apéndice del Alegato en Oposición, pág. 11-12. 8 Apéndice del Alegato en Oposición, pág. 14-16. KLRA202300511 4

procedimientos administrativos ante las agencias.

Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto

por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir

sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de

licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este

estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de

Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).

La Sección 4.1 de la LPAU, dispone que las decisiones

administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de

Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671. La finalidad de esta disposición es

delimitar la discreción de los organismos administrativos para

asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de

forma razonable. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., 204 DPR

581, 590-592 (2020); Empresas Ferrer, v. ARPe, 172 DPR 254, 264

(2007).

Es norma reiterada que las decisiones de los organismos

administrativos están revestidas de una presunción de regularidad

y corrección, OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 852-853 (2019). Esto

debido a que, mediante esta norma se reconoce el peritaje del que

gozan los organismos administrativos en aquellas materias que le

han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178

(2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821

(2012).

Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece

que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de

las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en

el expediente administrativo". 3 LPRA sec. 9675. Como vemos, la

norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el

Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales

no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de KLRA202300511 5

deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas

irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super

Asphalt v. AFI y otro 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez

v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019).

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