Ramos Galarza, Edward v. Hospital Ryder Memorial, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 23, 2024
DocketKLCE202400893
StatusPublished

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Ramos Galarza, Edward v. Hospital Ryder Memorial, Inc., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari EDWARD RAMOS procedente del GALARZA Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionarios KLCE202400893 Humacao

v. Caso núm.: HSCI201100033 HOSPITAL RYDER (206) MEMORIAL, INC. Y OTROS Sobre: Recurridos Impericia Médica

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2024.

En un caso sobre supuesta impericia médica, el Tribunal de

Primera Instancia (“TPI”) declinó re-abrir el descubrimiento de

prueba así como una solicitud de que se permitiese a una doctora

declarar sobre los aspectos epidemiológicos del caso. Según se

explica a continuación, en el ejercicio de nuestra discreción,

declinamos la invitación a intervenir en esta etapa con la decisión

recurrida.

I.

En el 2011, se presentó la acción de referencia (la “Demanda”)

en contra de varias entidades, incluidos ciertos hospitales. En

general, se alegó que “hubo un brote de tuberculosis en varios

hospitales de Humacao” y que los demandados habían incurrido en

“negligencia”, causando daños a los demandantes.

Específicamente, se alegó que la Sa. Yaritza E. Rojas Amaro había

fallecido como consecuencia de tuberculosis, y que los demandados

fueron negligentes al no diagnosticarla o tratarla adecuadamente.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400893 2

En lo pertinente al recurso que nos ocupa, a finales de abril

de 2024, los demandantes presentaron una moción (la “Moción”);

solicitaron que se le permitiese a la “Dra. Martínez el declarar como

perito en el aspecto epidemiológico del caso”. Además, solicitaron

“enviarle a los demandados y tercero demandados un único

interrogatorio, un requerimiento de admisiones y una solicitud de

producción de documentos”. Al respecto, plantearon que ello se

podía “hacer sin necesidad de alterar el curso preestablecido en el

caso”. Los Demandantes afirmaron que, al presente, se

encontraban “en un relativo estado de indefensión”.

Mediante un dictamen notificado el 7 de mayo (la

“Determinación”), el TPI denegó la Moción.

El 16 de mayo, los Demandantes solicitaron la

reconsideración de la Determinación.

Algunos de los demandados consignaron su oposición a la

referida moción de reconsideración. Por ejemplo, el Hospital Ryder

Memorial, Inc. (“Ryder”), señaló que el descubrimiento de prueba

había concluido “hace varios años”. Afirmó que ya el TPI había

establecido que la Dra. Ada Martínez declarará sobre los “aspectos

clínicos del caso” y que la deposición del Dr. Johnny Rullán, QEPD,

sobre aspectos epidemiológicos, “se utilizará durante el juicio

conforme a las Reglas … en sustitución de su testimonio”.

Por su parte, una tercera demandada, aseguradora del Dr.

Luis C. Torrellas, también planteó que “todos los asuntos de

descubrimiento de prueba … culminaron varios años atrás”.

Consignó que, desde abril de 2023, se estableció la fecha del juicio

del caso. Arguyó que sería durante el juicio, y no antes, que se

determinará el uso del testimonio en deposición del Dr. Rullán;

además, que, al haber terminado el descubrimiento de prueba, “no

se le debe permitir ahora a la parte demandante … modificar el

alcance del testimonio de la Dra. Martínez”. Más aún, señaló que, KLCE202400893 3

en su deposición, la Dra. Martínez “reconoció” que los asuntos sobre

los cuales declaró el Dr. Rullán “están fuera del alcance del

testimonio que ella pueda brindar”.

La aseguradora de otro tercero demandado, Dr. José A.

Antuna Cintrón, indicó que lo relacionado con la utilización en el

juicio de lo declarado por el Dr. Rullán en su deposición “fue litigado

y resuelto desde el 8 de septiembre de 2023”. Aseveró que los

demandantes deben primero “identificar qué porciones de la

deposición … solicitará[n] que se admita” para que entonces el TPI

esté en posición de resolver al respecto. Se advirtió que el juicio

del caso está señalado para septiembre de 2024.

Mediante un dictamen notificado el 16 de julio, el TPI denegó

la moción de reconsideración de los demandantes.

Inconformes, el 15 de agosto, los demandantes presentaron el

recurso que nos ocupa; solicitan que revisemos la Determinación.

Plantean que el TPI erró “al no permitir que la Dra. Martínez [declare]

en el juicio … en cuanto a los aspectos epidemiológicos del caso” y

al “no permitir[les] hacer un descubrimiento de prueba limitado”.

Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). KLCE202400893 4

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá expedir un

auto de certiorari. Al respecto, dispone, en lo pertinente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. […]

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a

examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

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