Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari EDWARD RAMOS procedente del GALARZA Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionarios KLCE202400893 Humacao
v. Caso núm.: HSCI201100033 HOSPITAL RYDER (206) MEMORIAL, INC. Y OTROS Sobre: Recurridos Impericia Médica
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2024.
En un caso sobre supuesta impericia médica, el Tribunal de
Primera Instancia (“TPI”) declinó re-abrir el descubrimiento de
prueba así como una solicitud de que se permitiese a una doctora
declarar sobre los aspectos epidemiológicos del caso. Según se
explica a continuación, en el ejercicio de nuestra discreción,
declinamos la invitación a intervenir en esta etapa con la decisión
recurrida.
I.
En el 2011, se presentó la acción de referencia (la “Demanda”)
en contra de varias entidades, incluidos ciertos hospitales. En
general, se alegó que “hubo un brote de tuberculosis en varios
hospitales de Humacao” y que los demandados habían incurrido en
“negligencia”, causando daños a los demandantes.
Específicamente, se alegó que la Sa. Yaritza E. Rojas Amaro había
fallecido como consecuencia de tuberculosis, y que los demandados
fueron negligentes al no diagnosticarla o tratarla adecuadamente.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400893 2
En lo pertinente al recurso que nos ocupa, a finales de abril
de 2024, los demandantes presentaron una moción (la “Moción”);
solicitaron que se le permitiese a la “Dra. Martínez el declarar como
perito en el aspecto epidemiológico del caso”. Además, solicitaron
“enviarle a los demandados y tercero demandados un único
interrogatorio, un requerimiento de admisiones y una solicitud de
producción de documentos”. Al respecto, plantearon que ello se
podía “hacer sin necesidad de alterar el curso preestablecido en el
caso”. Los Demandantes afirmaron que, al presente, se
encontraban “en un relativo estado de indefensión”.
Mediante un dictamen notificado el 7 de mayo (la
“Determinación”), el TPI denegó la Moción.
El 16 de mayo, los Demandantes solicitaron la
reconsideración de la Determinación.
Algunos de los demandados consignaron su oposición a la
referida moción de reconsideración. Por ejemplo, el Hospital Ryder
Memorial, Inc. (“Ryder”), señaló que el descubrimiento de prueba
había concluido “hace varios años”. Afirmó que ya el TPI había
establecido que la Dra. Ada Martínez declarará sobre los “aspectos
clínicos del caso” y que la deposición del Dr. Johnny Rullán, QEPD,
sobre aspectos epidemiológicos, “se utilizará durante el juicio
conforme a las Reglas … en sustitución de su testimonio”.
Por su parte, una tercera demandada, aseguradora del Dr.
Luis C. Torrellas, también planteó que “todos los asuntos de
descubrimiento de prueba … culminaron varios años atrás”.
Consignó que, desde abril de 2023, se estableció la fecha del juicio
del caso. Arguyó que sería durante el juicio, y no antes, que se
determinará el uso del testimonio en deposición del Dr. Rullán;
además, que, al haber terminado el descubrimiento de prueba, “no
se le debe permitir ahora a la parte demandante … modificar el
alcance del testimonio de la Dra. Martínez”. Más aún, señaló que, KLCE202400893 3
en su deposición, la Dra. Martínez “reconoció” que los asuntos sobre
los cuales declaró el Dr. Rullán “están fuera del alcance del
testimonio que ella pueda brindar”.
La aseguradora de otro tercero demandado, Dr. José A.
Antuna Cintrón, indicó que lo relacionado con la utilización en el
juicio de lo declarado por el Dr. Rullán en su deposición “fue litigado
y resuelto desde el 8 de septiembre de 2023”. Aseveró que los
demandantes deben primero “identificar qué porciones de la
deposición … solicitará[n] que se admita” para que entonces el TPI
esté en posición de resolver al respecto. Se advirtió que el juicio
del caso está señalado para septiembre de 2024.
Mediante un dictamen notificado el 16 de julio, el TPI denegó
la moción de reconsideración de los demandantes.
Inconformes, el 15 de agosto, los demandantes presentaron el
recurso que nos ocupa; solicitan que revisemos la Determinación.
Plantean que el TPI erró “al no permitir que la Dra. Martínez [declare]
en el juicio … en cuanto a los aspectos epidemiológicos del caso” y
al “no permitir[les] hacer un descubrimiento de prueba limitado”.
Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). KLCE202400893 4
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá expedir un
auto de certiorari. Al respecto, dispone, en lo pertinente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. […]
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari EDWARD RAMOS procedente del GALARZA Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionarios KLCE202400893 Humacao
v. Caso núm.: HSCI201100033 HOSPITAL RYDER (206) MEMORIAL, INC. Y OTROS Sobre: Recurridos Impericia Médica
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2024.
En un caso sobre supuesta impericia médica, el Tribunal de
Primera Instancia (“TPI”) declinó re-abrir el descubrimiento de
prueba así como una solicitud de que se permitiese a una doctora
declarar sobre los aspectos epidemiológicos del caso. Según se
explica a continuación, en el ejercicio de nuestra discreción,
declinamos la invitación a intervenir en esta etapa con la decisión
recurrida.
I.
En el 2011, se presentó la acción de referencia (la “Demanda”)
en contra de varias entidades, incluidos ciertos hospitales. En
general, se alegó que “hubo un brote de tuberculosis en varios
hospitales de Humacao” y que los demandados habían incurrido en
“negligencia”, causando daños a los demandantes.
Específicamente, se alegó que la Sa. Yaritza E. Rojas Amaro había
fallecido como consecuencia de tuberculosis, y que los demandados
fueron negligentes al no diagnosticarla o tratarla adecuadamente.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400893 2
En lo pertinente al recurso que nos ocupa, a finales de abril
de 2024, los demandantes presentaron una moción (la “Moción”);
solicitaron que se le permitiese a la “Dra. Martínez el declarar como
perito en el aspecto epidemiológico del caso”. Además, solicitaron
“enviarle a los demandados y tercero demandados un único
interrogatorio, un requerimiento de admisiones y una solicitud de
producción de documentos”. Al respecto, plantearon que ello se
podía “hacer sin necesidad de alterar el curso preestablecido en el
caso”. Los Demandantes afirmaron que, al presente, se
encontraban “en un relativo estado de indefensión”.
Mediante un dictamen notificado el 7 de mayo (la
“Determinación”), el TPI denegó la Moción.
El 16 de mayo, los Demandantes solicitaron la
reconsideración de la Determinación.
Algunos de los demandados consignaron su oposición a la
referida moción de reconsideración. Por ejemplo, el Hospital Ryder
Memorial, Inc. (“Ryder”), señaló que el descubrimiento de prueba
había concluido “hace varios años”. Afirmó que ya el TPI había
establecido que la Dra. Ada Martínez declarará sobre los “aspectos
clínicos del caso” y que la deposición del Dr. Johnny Rullán, QEPD,
sobre aspectos epidemiológicos, “se utilizará durante el juicio
conforme a las Reglas … en sustitución de su testimonio”.
Por su parte, una tercera demandada, aseguradora del Dr.
Luis C. Torrellas, también planteó que “todos los asuntos de
descubrimiento de prueba … culminaron varios años atrás”.
Consignó que, desde abril de 2023, se estableció la fecha del juicio
del caso. Arguyó que sería durante el juicio, y no antes, que se
determinará el uso del testimonio en deposición del Dr. Rullán;
además, que, al haber terminado el descubrimiento de prueba, “no
se le debe permitir ahora a la parte demandante … modificar el
alcance del testimonio de la Dra. Martínez”. Más aún, señaló que, KLCE202400893 3
en su deposición, la Dra. Martínez “reconoció” que los asuntos sobre
los cuales declaró el Dr. Rullán “están fuera del alcance del
testimonio que ella pueda brindar”.
La aseguradora de otro tercero demandado, Dr. José A.
Antuna Cintrón, indicó que lo relacionado con la utilización en el
juicio de lo declarado por el Dr. Rullán en su deposición “fue litigado
y resuelto desde el 8 de septiembre de 2023”. Aseveró que los
demandantes deben primero “identificar qué porciones de la
deposición … solicitará[n] que se admita” para que entonces el TPI
esté en posición de resolver al respecto. Se advirtió que el juicio
del caso está señalado para septiembre de 2024.
Mediante un dictamen notificado el 16 de julio, el TPI denegó
la moción de reconsideración de los demandantes.
Inconformes, el 15 de agosto, los demandantes presentaron el
recurso que nos ocupa; solicitan que revisemos la Determinación.
Plantean que el TPI erró “al no permitir que la Dra. Martínez [declare]
en el juicio … en cuanto a los aspectos epidemiológicos del caso” y
al “no permitir[les] hacer un descubrimiento de prueba limitado”.
Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). KLCE202400893 4
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá expedir un
auto de certiorari. Al respecto, dispone, en lo pertinente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. […]
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202400893 5
III.
Hemos determinado, en el ejercicio de nuestra discreción, no
intervenir en esta etapa con lo actuado por el TPI. Veamos.
En primer lugar, en cuanto a no re-abrir el descubrimiento de
prueba, adviértase que la Regla 52.1, supra, no contempla que
intervengamos en controversias de esta naturaleza. Resaltamos que
no surge del récord que esperar a una potencial apelación para
plantear el error supuestamente cometido por el TPI causaría un
“fracaso irremediable de la justicia”.
De todas maneras, aun bajo los factores de la Regla 40, supra,
no se ha demostrado que estemos ante una determinación
claramente errónea o que haya causado un “fracaso de la justicia”,
de tal modo que se justifique nuestra intervención. Véase Regla
40(A) y 40(G) de nuestro Reglamento, supra. No puede olvidarse que
“los tribunales de instancia están facultados para modificar los
términos y concluir el descubrimiento de prueba conforme a las
particularidades y circunstancias de cada caso.” Rivera y otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140, 154 (2000); Lluch v. España Service Sta.,
117 DPR 729, 742 (1986). El ejercicio de discreción por el TPI en
materia de descubrimiento de prueba no es revisable por los
tribunales apelativos a menos que se demuestre que el TPI: (1) actuó
movido por prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso
de discreción; o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Trans-Oceanic
Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). Nada de lo
anterior se ha demostrado en este caso.
En segundo lugar, en cuanto al alcance del testimonio de la
Dra. Martínez, no estamos en la etapa más propicia para pasar juicio
al respecto. Regla 40(E) de nuestro Reglamento, supra. Al menos
en esta etapa, y dada la determinación de no re-abrir el
descubrimiento de prueba, es razonable no expandir el alcance de KLCE202400893 6
dicho testimonio a asuntos que no fueron anunciados
oportunamente. Además, para evaluar este asunto en su adecuada
perspectiva, será también necesario esperar a que haya transcurrido
el juicio, durante el cual el TPI adjudicará las solicitudes específicas
de los demandantes de utilizar determinadas porciones del
testimonio del Dr. Rullán, el cual sí versaba sobre el aspecto
epidemiológico del caso. Una vez se emita una sentencia por el TPI,
de no prevalecer y estimarlo apropiado, los demandantes podrán
plantear en apelación cualquier error que estimen se haya cometido
al respecto.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones