Ramirez Cabrera, Eric v. Colon Mantilla, Jazheel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 2023
DocketKLCE202301192
StatusPublished

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Ramirez Cabrera, Eric v. Colon Mantilla, Jazheel, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

ERIC RAMÍREZ CABRERA Certiorari Peticionario procedente del Tribunal de Primera Instancia, KLCE202301192 Sala Superior de v. Bayamón

Caso Núm.: BY2021RF01242 JAHZEEL COLÓN MANTILLA Recurrida Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.

Comparece el Sr. Eric Ramírez Cabrera (señor Ramírez Cabrera o

peticionario), a través de recurso de certiorari, solicitando la revocación de

la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Bayamón, (TPI), el 28 de septiembre de 2023. Mediante dicho dictamen

el foro primario denegó una solicitud del señor Ramírez Cabrera para que

dejara sin efecto la designación de hogar seguro que existe sobre el

inmueble que servía de hogar en común cuando estaba casado con la

señora Jahzeel Colón Mantilla, (la recurrida).

El peticionario sostiene ante nosotros que el tribunal a quo incidió al

mantener la designación de hogar seguro sobre la referida propiedad

inmueble, a pesar de existir una custodia compartida sobre los hijos en

común, con tiempo igual entre las partes.

I. Resumen del tracto procesal

El 9 de julio de 2021, el peticionario presentó una Demanda

solicitando la disolución del matrimonio habido con la recurrida.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2023______________ KLCE202301192 2

En respuesta, el 22 de julio de 2021, la recurrida presentó una

Contestación a demanda y reconvención, aceptando las alegaciones,

aunque añadiendo sendos comentarios, y levantando defensas afirmativas.

En lo referente a la reconvención presentada, la recurrida solicitó allí: la

disolución del matrimonio; que se le concediese la custodia mono parental

de las hijas procreadas entre ambos; la designación del inmueble

perteneciente a las partes como hogar seguro de las menores, donde se

encontraban residiendo en ese momento; la imposición de una pensión

alimentaria para el sustento de dichas menores.

Conforme a la solicitud de divorcio de las partes, el 6 de agosto de

2021, el foro primario decretó roto y disuelto el matrimonio entre estos.

Además, decidió otorgar la custodia provisional de las menores a la

recurrida, asignando el hogar anteriormente matrimonial como hogar

seguro, en beneficio de la recurrida y las menores. Esta última

determinación se mantendría, hasta que fuera emitida una determinación

final en cuanto a quién correspondería la custodia de estas, pues ya se

encontraba referido el asunto para investigación de la Unidad de Trabajo

Social del Tribunal.

En efecto, concluido el estudio pertinente por la Unidad de Trabajo

Social del Tribunal, esta recomendó que la custodia de las menores fuera

compartida, relacionándose el peticionario con sus hijas en un 50%,

estableciéndose una estructura de semanas alternas, de lunes a lunes.

Dispuesto lo anterior, el 5 de abril de 2023, el peticionario presentó

Moción en Solicitud de Modificación de Pensión Alimentaria y Otros

Particulares. Inició aseverando que las partes habían acordado el pago de

una pensión alimentaria para las menores, tomando en consideración que

no ostentaba la custodia compartida de las menores en tiempo igual. Por

este mismo fundamento, la adjudicación de la custodia compartida de las

menores a las partes, solicitó que se dejara sin efecto la designación de

hogar seguro en favor de la recurrida. KLCE202301192 3

Luego, el 27 de julio de 2023, el recurrente reiteró mediante moción,

idéntico planteamiento al del párrafo que precede, sobre dejar sin efecto la

designación del hogar seguro en favor de la recurrida.

Superados varios trámites procesales, el 5 de septiembre de 2023, el

tribunal a quo emitió la Orden cuya revocación nos solicita el peticionario,

sosteniéndose en la designación del referido inmueble como hogar seguro

para las menores, hasta que estas alcancen la mayoría de edad.

Inconforme, el peticionario instó ante el TPI una moción de

reconsideración, que fue denegada.

Es así como el peticionario acudió ante nosotros, mediante recurso

de certiorari, esgrimiendo el siguiente señalamiento error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL MANTENER LA DESIGNACI[Ó]N DE HOGAR SEGURO SOBRE LA PROPIEDAD INMUEBLE HABIDA ENTRE LAS PARTES DE EPIGRAFE, ESTO A PESAR DE EXISTIR UNA CUSTODIA COMPARTIDA EN TIEMPO IGUAL ENTRE AMBAS PARTES, QUE LA RECURRIDA NO OSTENTA LA CUSTODIA MONOPARENTAL DE LAS MENORES Y SIN LA CELEBRACI[Ó]N DE UNA VISTA EVIDENCIARIA, SEGÚN SOLICITADA, EN LA CUAL LAS PARTES PUDIERAN PRESENTAR LA EVIDENCIA Y LOS ARGUMENTOS EN APOYO DE SUS RESPECTIVAS POSTURAS Y EN LA CUAL EL TRIBUNAL PUDIESE EVALUAR LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL CODIGO CIVIL PARA LA DESIGNACI[Ó]N DE HOGAR SEGURO .

Por su parte, el 21 de noviembre de 2023, la recurrida presentó

Alegato en Oposición a Certiorari.

Contando con la comparecencia de las partes, procedemos a exponer

la normativa jurídica aplicable.

II. Exposición de Derecho

A. Certiorari

El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v.

American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio

Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019);

Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es, KLCE202301192 4

en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al

tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el

tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición

del auto descansa en la sana discreción del tribunal, y encuentra su

característica distintiva, precisamente, en la discreción encomendada al

tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.

Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. El

concepto discreción implica la facultad de elegir entre diversas opciones.

IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Claro, la discreción

judicial no es irrestricta y ha sido definida como una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction,

supra, págs. 711-712; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52,

establece que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes

interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será

expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una

resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57

(Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de

carácter dispositivo y; (3) por vía de excepción de: (a) decisiones sobre la

admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos

relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos

de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f)

cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un

fracaso irremediable de la justicia. (Énfasis provisto).

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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