Raimundi Melendez v. Productora de Agregados

3 T.C.A. 485, 97 DTA 171
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 14, 1997
DocketNúm. KLRA-97-00131
StatusPublished

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Raimundi Melendez v. Productora de Agregados, 3 T.C.A. 485, 97 DTA 171 (prapp 1997).

Opinion

Broco Oliveras, Juez Ponente

[486]*486TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Recurre ante nosotros Productora de Agregados (en adelante, Productora) solicitándonos que revoquemos la Orden de Cese y Desista de la Comisión de Servicio Público (en lo sucesivo la "Comisión") el 7 de marzo de 1997. La misma, ordena a la recurrente a permitir el acceso a su cantera al recurrido, Sr. José R. Raimundí, quien opera camiones de carga de agregados en virtud de varios permisos otorgados por la Comisión. Además, ordenó a Prodductora de Agregados a pagar cuarenta y siete mil seiscientos dólares ($47,600) por concepto de los daños y perjuicios sufridos por el señor Raimundí a causa de las actuaciones de la recurrente.

Por entender que no erró la Comisión, denegamos la expedición del auto de revisión.

I

El señor Raimundí es concesionario de tres autorizaciones de la Comisión para la carga y transporte de agregados en Puerto Rico. Sus clientes compran agregados a Productora y utilizan sus servicios para transportar el producto desde la cantera de la recurrente hasta los predios de sus empresas.

El 23 de enero de 1997, Productora no le permitió al señor Raimundí recoger la mercancía de sus clientes y, desde entonces, no le ha permitido la entrada a los terrenos de la cantera. Ante dicha situación, el señor Raimundí radicó una querella en la Comisión donde solicitó que se ordenara a Productora a permitirle la entrada a la cantera y a recoger el material comprado por los clientes del primero. En ésta alegó que el único motivo de Productora para impedir que el señor Raimundí y sus empleados entren a la cantera es que éste, en su carácter de Presidente de las Asociaciones de Transportistas del Norte y Camioneros de Volteo del Norte, radicó varias querellas contra Productora y las empresas del grupo Carmelo por violaciones a la Ley de Servicio Público, infra.

Productora presentó una Moción de Desestimación de la querella donde alegó que la Comisión no tenía jurisdicción para atender la controversia planteada. La Comisión procedió a señalar la correspondiente vista, no empece a la solicitud de Desestimación presentada por el recurrente.

El 27 de febrero de 1997, la Comisión, a través de dos oficiales examinadoras, celebró la audiencia en la cual participaron tanto el querellante como el querellado a través de sus respectivas representaciones legales. Evaluada la evidencia presentada y los argumentos de ambas partes, la Comisión determinó que sí tenía jurisdicción sobre la persona del recurrente y sobre la materia planteada, y emitió la resolución recurrida la cual, como ya indicamos, ordenó a Productora a permitirle la entrada a los camiones del señor Raimundí para cumplir con la encomienda de sus clientes de recoger y transportar el material de agregados.

Inconformes, Productora nos señala en el presente recurso que la Comisión erró al:

"...resolver que posee jurisdicción para reglamentar el acceso a la propiedad privada de una parte que no es concesionaria....ordenar el acceso de un tercero a la propiedad de la recurrente infringiendo los derechos constitucionales de la recurrente al disfrute de su propiedad constituyendo un despojo de la propiedad sin justa compensación en violación a la constitución. ...concluir que no existían circunstancias excepcionales para que Productora de Agregados prohíba el acceso al señor Raimundí....emitir una resolución que no está apoyada en el informe de las oficiales examinadoras que presidieron la vista.

II

[487]*487La Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, 27 L.P.R.A. secs. 1001 et seq., crea la Comisión y le confiere poderes generales con el ánimo de facultar y facilitar a ésta la implantación y administración de varias leyes de alto interés público. Ya desde el Informe del Senado de Puerto Rico de 31 de enero de 1962 sobre la Ley Núm. 109, supra, se reconoce la naturaleza compleja de la jurisdicción de la Comisión y que su intervención se extiende, de una u otra manera, a la comunidad puertorriqueña en general. Además, su campo de acción es vasto y en constante crecimiento.

La Ley Núm. 104 de 27 de junio de 1974 enmendó el Art. 14 de la Ley 109, 27 L.P.R.A. sec. 1101, referente a los poderes generales de la Comisión. En esencia, esta enmienda aclara que la Comisión no sólo tiene jurisdicción sobre personas o empresas concesionarias sino, además, sobre cualquier otra persona aunque ésta no ostente alguna autorización para prestar un servicio público. Sobre el particular dispone:

(a).
(b) La Comisión estará, además, facultada para imponer multas administrativas y otras sanciones administrativas al amparo de esta Parte; para conducir investigaciones e intervenciones; para exigir cualquier clase de información que sea necesaria para el cumplimiento de sus facultades; para ordenar o solicitar a los tribunales que ordenen el cese de actividades o actos al amparo de la see. 1262, de la see. 1262 a, o de cualquier otra disposición de esta Parte; para imponer y ordenar el pago de costas, gastos y honorarios de abogado; así como el pago de gastos y honorarios por otros servicios profesionales y consultivos, incurridos en las investigaciones, audiencias y procedimientos ante la Comisión y para ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta Parte. Los poderes y facultades dispuestos en los incisos (a) y (b) de esta sección serán ejercitables no solamente en relación con las compañías de servicio público, porteadores por contrato, empresas de vehículos privados dedicados al comercio, personas que se dediquen al transporte turístico,..., y entidades que actúen como compañías de servicio público o como porteadores por contrato, sino también con respecto a:
(1).
(2) Toda persona o entidad cuyas actuaciones afecten o puedan afectar la prestación de algún servicio público.
(3).
(4) Toda persona o entidad cuyas actuaciones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses en relación con los cuales la Comisión tiene poderes de reglamentación, supervisión o vigilancia.

El inciso (b) del transcrito artículo claramente concede a la Comisión amplios poderes y facultades para cumplir sus encomiendas. Entre los más significativos, observamos su facultad para realizar investigaciones, imponer multas y sanciones administrativas y ordenar el cese de actividades o actos contrarios a las leyes que administra. La Asamblea Legislativa, de otra parte, otorgó a la Comisión de Servicio Público la facultad de reglamentar la carga y el transporte de agregados en todo Puerto Rico. Ley Núm. 1 de 16 de mayo de 1972, 27 L.P.R.A. sec. 2002, mejor conocida como Ley de Transporte y Carga de Agregados.

Los objetivos de esta ley son garantizar: (1) la supervivencia de los dedicados al transporte y carga de agregados como medio de vida; (2) el derecho de la empresa privada a dedicarse a esta actividad; y (3) que la prestación de este servicio sea en forma satisfactoria y suficiente para cumplir con las necesidades comerciales e industriales de la Isla. Id. See. 2001.

Con tales objetivos en mente, el legislador confirió a la Comisión amplias facultades y deberes, mediante los cuales ésta ejerce su función reglamentadora. Id. See. 2005.

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