Rafael Ignacio Carbo Huyke; Rafael J. Carbo Lugo; Gretchen Huyke Nicole v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Departamento De Transportación Y Obras Públicas; Autoridad De Carreteras Y Transportación De Puerto Rico; Mapfre Praico Insurance Company; Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 20, 2025
DocketTA2025CE00264
StatusPublished

This text of Rafael Ignacio Carbo Huyke; Rafael J. Carbo Lugo; Gretchen Huyke Nicole v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Departamento De Transportación Y Obras Públicas; Autoridad De Carreteras Y Transportación De Puerto Rico; Mapfre Praico Insurance Company; Y Otros (Rafael Ignacio Carbo Huyke; Rafael J. Carbo Lugo; Gretchen Huyke Nicole v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Departamento De Transportación Y Obras Públicas; Autoridad De Carreteras Y Transportación De Puerto Rico; Mapfre Praico Insurance Company; Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Rafael Ignacio Carbo Huyke; Rafael J. Carbo Lugo; Gretchen Huyke Nicole v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Departamento De Transportación Y Obras Públicas; Autoridad De Carreteras Y Transportación De Puerto Rico; Mapfre Praico Insurance Company; Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

RAFAEL IGNACIO Certiorari CARBO HUYKE; procedente del RAFAEL J. CARBO Tribunal de Primera LUGO; GRETCHEN Instancia, Sala HUYKE NICOLE Superior de San Juan TA2025CE00264 Recurrido

v. Caso Núm.: SJ2025CV00928 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y Sobre: OBRAS PÚBLICAS; Daños y Perjuicios AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN DE PUERTO RICO; MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY; Y OTROS

Peticionario

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2025.

Comparece MAPFRE PRAICO Insurance Company (“MAPFRE”

o “Peticionaria”) mediante Petición de Certiorari y nos solicita que

revisemos la Resolución emitida el 10 de julio de 2025, notificada el

11 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI

denegó la Solicitud de Desestimación Parcial y/o Sentencia Sumaria

instada por la peticionaria.

Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de

certiorari y se revoca la determinación recurrida. TA2025CE00264 2

I.

El 3 de febrero de 2025, Rafael Ignacio Carbó Huyke (“joven

Carbó Huyke”), junto a sus padres, Rafael J. Carbó Lugo y Gretchen

Huyke Nicole (en conjunto, “Recurridos”) presentaron una Demanda

en daños y perjuicios en contra del Municipio Autónomo de San

Juan (“Municipio”), entre otros codemandados. Adujeron que,

mientras el joven Carbó Huyke transitaba en un scooter alquilado

por la acera de la Carretera Núm. 1, Ave. Manuel Fernández Juncos,

ubicada en el Municipio de San Juan, cayó en un hoyo profundo.

Sostuvieron que ello provocó que el scooter se estancara y el joven

fuera expulsado hacia el frente e impactara su cabeza, sufriendo

daños físicos y severos. Particularizaron que el Municipio respondía

por los daños sufridos ya que, por información o creencia, la acera

donde ocurrieron los hechos se encontraba bajo su control.

Tras varias instancias procesales, el 8 de abril de 2025, el

Municipio instó una Solicitud de Desestimación Parcial y/o Sentencia

Sumaria. Expuso que el área donde ocurrieron los hechos no es

propiedad del Municipio, sino del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico. Como corolario, arguyó que la reclamación en su contra debía

ser desestimada.

El 15 de abril de 2025 los recurridos presentaron una

Demanda Enmendada, la cual fue aceptada por el foro de instancia,

a los únicos efectos de incluir como codemandado a MAPFRE, como

aseguradora del Municipio.

Posteriormente, el 25 de abril de 2025, los recurridos

notificaron una Moción de Allanamiento a Solicitud de Desestimación

Parcial. Así las cosas, el foro de instancia desestimó la reclamación

instada en contra del Municipio mediante Sentencia Parcial emitida

el 28 de abril de 2025 y notificada el 29 de abril de 2025. Sin

embargo, el TPI puntualizó que la reclamación en contra de

MAPFRE, como aseguradora del Municipio, continuaba vigente. TA2025CE00264 3

El 20 de junio de 2025, MAPFRE presentó una Solicitud de

Desestimación Parcial y/o Sentencia Sumaria. En síntesis, alegó que,

tras la desestimación de la reclamación en contra de su asegurado,

también procede la desestimación en cuanto a la causa de acción en

su contra.

En respuesta, el 3 de julio de 2025, los recurridos notificaron

su Oposición a Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria.

Arguyeron que, al momento, existe una controversia respecto a

quien ejerce el control sobre la acera donde ocurrió el accidente.

Sostuvieron, además, que la inmunidad estatutaria que cobija al

Municipio, no se extiende a sus aseguradoras.

Aquilatados los argumentos de las partes, el 11 de julio de

2025, el foro de instancia emitió una Resolución. En virtud del

referido dictamen, denegó la desestimación peticionada por

MAPFRE, al concluir que la acción presentada en contra de la

aseguradora era una acción directa e independiente a la del

Municipio.

Insatisfechos, el 8 de agosto de 2025, MAPFRE acudió ante

nos mediante Petición de Certiorari. La recurrente realizó los

siguientes señalamientos de errores:

Erró el TPI al determinar que no procede extender la inmunidad del municipio como defensa en la acción directa contra la aseguradora, ignorando la intención clara e inequívoca del legislador al aprobar la enmienda que incluyó dicha inmunidad en nuestro ordenamiento jurídico.

Erró el TPI al determinar que MAPFRE debe permanecer en el pleito mediante acción directa a pesar de la inexistencia de una causa de acción contra su asegurado que active la póliza suscrita, aplicando incorrectamente las disposiciones del Código de Seguros e interpretando de forma errada su jurisprudencia interpretativa.

El 15 de agosto de 2025, la parte recurrente instó su Oposición

a Petición de Certiorari. Perfeccionado el recurso y contando con el TA2025CE00264 4

beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en

posición de resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un

tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario

mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la

corrección de un error cometido por el tribunal inferior. Rivera et als.

v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v.

American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina

Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016);

véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA

sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en

la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita

expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones

puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y

órdenes interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León

Corp. v. American International Insurance, supra; Scotiabank de

Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo

pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la TA2025CE00264 5

apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1

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