Rafael E. Bobé Plata v. Angélica M. Resto Torres

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 20, 2026·No. TA2025AP00586·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

RAFAEL E. BOBÉ PLATA Revisión Judicial, acogida como

Apelado Apelación, procedente del

TA2025AP00586 Tribunal de Primera v. Instancia, Sala Superior de Caguas

ANGÉLICA M. RESTO Caso Núm.

TORRES E DI2016-0663

Apelante Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

La apelante, Angelica M. Resto Torres, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 2 de octubre de 2025, notificada el 3 de octubre de 2025. Mediante la misma, el foro a quo, denegó una solicitud de desacato y honorarios de abogado presentado por la apelante en contra del apelado, el señor Rafael E. Bobé Plata. Del mismo modo, el tribunal primario ordenó a la Administración para el Sustento de Menores ajustar el balance adeudado por el apelado, en la cuenta #0615203 a $0.00. Finalmente, la sala de origen impuso al apelado una sanción económica de $2,000.00, pagaderos a la apelante en un término no mayor de 20 días por incumplir la forma dispuesta para efectuar el pago de la pensión.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Resolución apelada.

I

El 27 de febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en el caso de epígrafe sobre divorcio y custodia, mediante la cual acogió un acuerdo de estipulación suscrito entre las partes, en el que se estableció, entre otros asuntos, la custodia compartida de las dos menores procreadas entre ambos. En lo pertinente, el Tribunal dispuso que el apelado pagaría a la apelante una pensión alimentaria ascendente a $800.00 mensuales. Asimismo, se estipuló que los gastos escolares mensuales de las menores se cubrirían mediante el pago de dicha pensión alimentaria, conforme a la capacidad económica del apelado y costo del colegio.

Posteriormente, el 9 de junio de 2020, el señor Bobé Plata solicitó la revisión de la pensión alimentaria. Así, y luego de varias incidencias procesales relacionadas con el pago de la pensión alimentaria y la custodia, el 16 de mayo de 2023, el apelado presentó una Moción Asumiendo Capacidad. En esta, expresó que asumiría el pago de todos los gastos escolares de las menores, a saber, matrícula, mensualidades, uniformes, libros y materiales escolares. Además, indicó que continuaría sufragando el plan médico de las menores, así como cualquier otro gasto médico y su vestimenta. Asimismo, manifestó que asumiría el costo de las terapias psicológicas o de otra índole y de las actividades extracurriculares, siempre que estas fueran seleccionadas con su anuencia. En atención a lo anterior, el 18 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual tomó conocimiento de lo expresado por el apelado.

Posteriormente, el 21 de agosto de 2023, la apelante presentó una Urgentísima Moción Informativa con Tracto Procesal y en Solicitud de Remedios y Sanciones. En lo pertinente, alegó que el señor Bobé Plata no había pagado pensión alimentaria en beneficio

de sus hijas desde el año 2017, pese a contar con capacidad económica para hacerlo. Además, sostuvo que el trámite del caso se había dilatado por múltiples incumplimientos procesales atribuibles al apelado y que la vista final de alimentos, previamente señalada para el 15 de agosto de 2023, había sido cancelada tras la renuncia de sus representantes legales. Ante ello, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara al apelado informar nueva representación legal dentro del término de cinco (5) días y que se señalara una vista de fijación de alimentos con carácter de urgencia dentro de diez (10) días. Asimismo, peticionó que, de no celebrarse dicha vista con prontitud, se impusiera al señor Bobé Plata una pensión alimentaria provisional de $4,418.76 mensuales en beneficio de las menores.

Luego de varias incidencias procesales, el 8 de mayo de 2024, se celebró una Vista sobre la revisión de la pensión alimentaria ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias, Lcda. Normarie Rivera Malavé (en adelante, Examinadora). Así las cosas, el 1 de octubre de 2024, la Examinadora emitió el Informe de Pensión Alimentaria Permanente, en el cual consignó que, durante la vista, las partes anunciaron un acuerdo sobre la pensión alimentaria que ponía fin a la controversia de alimentos. En lo pertinente, a preguntas de la Examinadora, el señor Bobé Plata declaró lo siguiente:

P – Señor Bobé, ¿entiende que deberá pagar hasta el treinta (30) de agosto del veinte veinticuatro (2024) la cantidad mensual de ochocientos dólares ($800)?

R – Sí.

P - ¿Que del uno (1) de septiembre del veinte veinticuatro (2024) en adelante, pagará la cantidad de quinientos treinta y cinco con cincuenta (535.50)?

R – Sí.

P - ¿Que será responsable del cien por ciento (100%) de los gastos suplementarios, educación, gastos médicos no cubiertos por el plan medico y extraordinarios, de ambas menores?

R - Sí.

P - ¿Que los va a pagar directamente a las instituciones o a los acreedores que sean necesarios?

R – Así es.1 En atención a ello, la Examinadora recomendó al Tribunal establecer al apelado una pensión alimentaria de $800.00 mensuales hasta el 30 de agosto de 2024 y, a partir del 1 de septiembre de 2024, la cantidad de $535.50 mensuales en beneficio de las menores. Asimismo, especificó que la pensión alimentaria sería efectiva al 9 de junio de 2020.

Del mismo modo, recomendó que el padre asumiera el 100% de los gastos de regreso a clases, de los gastos médicos no cubiertos por el plan médico y de los gastos extraordinarios, según definidos en las Guías mandatorias para fijar y modificar pensiones alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9535 del 15 de febrero de 2024. Ahora bien, consignó que las partes no lograron un acuerdo respecto a la existencia de una deuda o crédito relacionado con la pensión alimentaria, por lo que ambas serían responsables de demostrar cualquier deuda o crédito, de existir alguno. Finalmente, hizo constar que el acuerdo presentado por las partes fue ratificado bajo juramento y que estas manifestaron haberlo suscrito libre y voluntariamente, sin mediar coacción ni intimidación. Así las cosas, el 10 de octubre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual acogió la recomendación de la Examinadora.

El 2 de enero de 2025, la apelante presentó una Urgente Moción en Solicitud de Desacato. En esta alegó que, contrario a lo dispuesto en la Resolución emitida el 10 de octubre de 2024 y notificada el 15 de octubre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, el apelado no había efectuado pago alguno por concepto de pensión alimentaria desde julio de 2018, con excepción de pagos parciales que totalizaban $1,600.00. Indicó, además, que conforme

1 Transcripción de la Vista celebrada el 8 de mayo de 2024, pág. 33, líneas 5-24; pág. 34, líneas 1-6.

al caso núm. 0615203 ante la Administración para el Sustento de Menores (ASUMe), el apelado adeudaba $41,342.00 por concepto de pensión alimentaria retroactiva y corriente. Asimismo, sostuvo que por el periodo comprendido entre julio de 2018 y mayo de 2020 el apelado adeudaba $18,400.00 adicionales, para una deuda total de $59,742.00. A tenor con lo anterior, solicitó que el apelado fuese declarado incurso en desacato por su incumplimiento con la obligación alimentaria impuesta por el Tribunal y que se le ordenara satisfacer la referida deuda en su totalidad, más los intereses correspondientes por mora.

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Rafael E. Bobé Plata v. Angélica M. Resto Torres, (prapp 2026).

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