Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
RAFAEL E. BOBÉ PLATA Revisión Judicial, acogida como Apelado Apelación, procedente del TA2025AP00586 Tribunal de Primera v. Instancia, Sala Superior de Caguas
ANGÉLICA M. RESTO Caso Núm. TORRES E DI2016-0663
Apelante Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable) Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.
La apelante, Angelica M. Resto Torres, comparece ante nos y
solicita nuestra intervención para que revoquemos la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 2
de octubre de 2025, notificada el 3 de octubre de 2025. Mediante la
misma, el foro a quo, denegó una solicitud de desacato y honorarios
de abogado presentado por la apelante en contra del apelado, el
señor Rafael E. Bobé Plata. Del mismo modo, el tribunal primario
ordenó a la Administración para el Sustento de Menores ajustar el
balance adeudado por el apelado, en la cuenta #0615203 a $0.00.
Finalmente, la sala de origen impuso al apelado una sanción
económica de $2,000.00, pagaderos a la apelante en un término no
mayor de 20 días por incumplir la forma dispuesta para efectuar el
pago de la pensión.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Resolución apelada. TA2025AP00586 2
I
El 27 de febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Resolución en el caso de epígrafe sobre divorcio y
custodia, mediante la cual acogió un acuerdo de estipulación
suscrito entre las partes, en el que se estableció, entre otros
asuntos, la custodia compartida de las dos menores procreadas
entre ambos. En lo pertinente, el Tribunal dispuso que el apelado
pagaría a la apelante una pensión alimentaria ascendente a $800.00
mensuales. Asimismo, se estipuló que los gastos escolares
mensuales de las menores se cubrirían mediante el pago de dicha
pensión alimentaria, conforme a la capacidad económica del apelado
y costo del colegio.
Posteriormente, el 9 de junio de 2020, el señor Bobé Plata
solicitó la revisión de la pensión alimentaria. Así, y luego de varias
incidencias procesales relacionadas con el pago de la pensión
alimentaria y la custodia, el 16 de mayo de 2023, el apelado presentó
una Moción Asumiendo Capacidad. En esta, expresó que asumiría el
pago de todos los gastos escolares de las menores, a saber,
matrícula, mensualidades, uniformes, libros y materiales escolares.
Además, indicó que continuaría sufragando el plan médico de las
menores, así como cualquier otro gasto médico y su vestimenta.
Asimismo, manifestó que asumiría el costo de las terapias
psicológicas o de otra índole y de las actividades extracurriculares,
siempre que estas fueran seleccionadas con su anuencia. En
atención a lo anterior, el 18 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Orden mediante la cual tomó conocimiento de
lo expresado por el apelado.
Posteriormente, el 21 de agosto de 2023, la apelante presentó
una Urgentísima Moción Informativa con Tracto Procesal y en
Solicitud de Remedios y Sanciones. En lo pertinente, alegó que el
señor Bobé Plata no había pagado pensión alimentaria en beneficio TA2025AP00586 3
de sus hijas desde el año 2017, pese a contar con capacidad
económica para hacerlo. Además, sostuvo que el trámite del caso se
había dilatado por múltiples incumplimientos procesales atribuibles
al apelado y que la vista final de alimentos, previamente señalada
para el 15 de agosto de 2023, había sido cancelada tras la renuncia
de sus representantes legales. Ante ello, solicitó al Tribunal de
Primera Instancia que ordenara al apelado informar nueva
representación legal dentro del término de cinco (5) días y que se
señalara una vista de fijación de alimentos con carácter de urgencia
dentro de diez (10) días. Asimismo, peticionó que, de no celebrarse
dicha vista con prontitud, se impusiera al señor Bobé Plata una
pensión alimentaria provisional de $4,418.76 mensuales en
beneficio de las menores.
Luego de varias incidencias procesales, el 8 de mayo de 2024,
se celebró una Vista sobre la revisión de la pensión alimentaria ante
la Examinadora de Pensiones Alimentarias, Lcda. Normarie Rivera
Malavé (en adelante, Examinadora). Así las cosas, el 1 de octubre de
2024, la Examinadora emitió el Informe de Pensión Alimentaria
Permanente, en el cual consignó que, durante la vista, las partes
anunciaron un acuerdo sobre la pensión alimentaria que ponía fin
a la controversia de alimentos. En lo pertinente, a preguntas de la
Examinadora, el señor Bobé Plata declaró lo siguiente:
P – Señor Bobé, ¿entiende que deberá pagar hasta el treinta (30) de agosto del veinte veinticuatro (2024) la cantidad mensual de ochocientos dólares ($800)? R – Sí. P - ¿Que del uno (1) de septiembre del veinte veinticuatro (2024) en adelante, pagará la cantidad de quinientos treinta y cinco con cincuenta (535.50)? R – Sí. P - ¿Que será responsable del cien por ciento (100%) de los gastos suplementarios, educación, gastos médicos no cubiertos por el plan medico y extraordinarios, de ambas menores? R - Sí. P - ¿Que los va a pagar directamente a las instituciones o a los acreedores que sean necesarios? TA2025AP00586 4
R – Así es.1
En atención a ello, la Examinadora recomendó al Tribunal
establecer al apelado una pensión alimentaria de $800.00
mensuales hasta el 30 de agosto de 2024 y, a partir del 1 de
septiembre de 2024, la cantidad de $535.50 mensuales en beneficio
de las menores. Asimismo, especificó que la pensión alimentaria
sería efectiva al 9 de junio de 2020.
Del mismo modo, recomendó que el padre asumiera el 100%
de los gastos de regreso a clases, de los gastos médicos no cubiertos
por el plan médico y de los gastos extraordinarios, según definidos
en las Guías mandatorias para fijar y modificar pensiones
alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9535 del 15 de
febrero de 2024. Ahora bien, consignó que las partes no lograron un
acuerdo respecto a la existencia de una deuda o crédito relacionado
con la pensión alimentaria, por lo que ambas serían responsables
de demostrar cualquier deuda o crédito, de existir alguno.
Finalmente, hizo constar que el acuerdo presentado por las partes
fue ratificado bajo juramento y que estas manifestaron haberlo
suscrito libre y voluntariamente, sin mediar coacción ni
intimidación. Así las cosas, el 10 de octubre de 2024, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual acogió la
recomendación de la Examinadora.
El 2 de enero de 2025, la apelante presentó una Urgente
Moción en Solicitud de Desacato. En esta alegó que, contrario a lo
dispuesto en la Resolución emitida el 10 de octubre de 2024 y
notificada el 15 de octubre del mismo año por el Tribunal de Primera
Instancia, el apelado no había efectuado pago alguno por concepto
de pensión alimentaria desde julio de 2018, con excepción de pagos
parciales que totalizaban $1,600.00. Indicó, además, que conforme
1 Transcripción de la Vista celebrada el 8 de mayo de 2024, pág. 33, líneas 5-24;
pág. 34, líneas 1-6. TA2025AP00586 5
al caso núm. 0615203 ante la Administración para el Sustento de
Menores (ASUMe), el apelado adeudaba $41,342.00 por concepto de
pensión alimentaria retroactiva y corriente. Asimismo, sostuvo que
por el periodo comprendido entre julio de 2018 y mayo de 2020 el
apelado adeudaba $18,400.00 adicionales, para una deuda total de
$59,742.00. A tenor con lo anterior, solicitó que el apelado fuese
declarado incurso en desacato por su incumplimiento con la
obligación alimentaria impuesta por el Tribunal y que se le ordenara
satisfacer la referida deuda en su totalidad, más los intereses
correspondientes por mora.
En respuesta, el 23 de enero de 2025, el apelado presentó una
Oposición a la Urgente Moción en Solicitud de Desacato. En lo
pertinente, sostuvo que, conforme a la Resolución emitida el 7 de
marzo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia dispuso que los
gastos escolares mensuales se cubrirían con el pago de la pensión
alimentaria. A tenor con ello, alegó que, debido a que la señora Resto
Torres no efectuó pago alguno al colegio en el que estaban
matriculadas las menores, se vio en la obligación de asumir
directamente dichos pagos a partir del año 2018, razón por la cual
dejó de remitir a la apelante los $800.00 mensuales
correspondientes a la pensión alimentaria. En apoyo de su postura,
indicó que, al contabilizar los pagos efectuados al Colegio Thomas
Alva Edison desde agosto de 2018 hasta mayo de 2024, había
desembolsado la suma de $71,596.99, sin incluir uniformes, libros,
materiales y otros gastos adicionales, cantidad que, según sostuvo,
excedía la suma reclamada por la apelante. Por consiguiente,
planteó que no existía deuda alguna por concepto de retroactivo.
Asimismo, señaló que una de las menores residía con él de forma
permanente y que, mientras el Tribunal dilucidaba el relevo de
pensión solicitado, había entregado a la apelante un cheque por la
cantidad de $1,750.00 el 14 de enero de 2025. TA2025AP00586 6
El 29 de enero de 2025, la apelante presentó una Réplica a
Oposición a la Urgente Moción en Solicitud de Desacato. En lo
pertinente, sostuvo que el apelado pretendía inducir a error al
tribunal primario al alegar que el pago de los gastos escolares de las
menores sustituía su obligación de satisfacer la pensión alimentaria.
Afirmó que tal planteamiento contravenía lo resuelto por el Tribunal
de Primera Instancia en su Resolución del 10 de octubre de 2024,
mediante la cual se dispuso que el apelado debía satisfacer una
pensión alimentaria de $800.00 mensuales, posteriormente
ajustada a $535.50. Destacó que, además de dicha pensión, el
tribunal primario determinó que el apelado, al asumir capacidad
económica, debía cubrir el 100% de los gastos escolares, médicos y
extraordinarios de las menores. En esa línea, subrayó que, en el
caso de autos, no existe determinación judicial alguna que haya
relevado o suspendido al apelado del pago de la pensión alimentaria.
Añadió que la decisión de matricular a las menores en el Colegio
Thomas Alva Edison fue tomada por el apelado de forma unilateral,
siendo esta institución sustancialmente más costosa que el colegio
en el que previamente estudiaban, lo cual, según alegó, constituyó
una actuación contraria al ejercicio de la patria potestad
compartida. Por tal razón, sostuvo que el apelado no estaba
autorizado a adjudicarse crédito alguno por los pagos efectuados al
colegio en sustitución de la pensión alimentaria ordenada.
Finalmente, arguyó que el proceder del apelado evidenciaba
temeridad y solicitó que se declarara con lugar la solicitud de
desacato, ordenándosele pagar la suma de $60,277.50, más los
intereses por mora.
Así las cosas, el 3 de septiembre de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia celebró una Vista Evidenciaria.
Luego de celebrada la referida vista evidenciaria, el Tribunal
de Primera Instancia emitió Resolución el 2 de octubre de 2025, TA2025AP00586 7
notificada el 3 del mismo mes y año. En lo pertinente, determinó que
el apelado optó desde el año 2018 por asumir directamente el pago
de las mensualidades del colegio al que asistían las menores, así
como otros gastos relacionados, y que dichos desembolsos excedían
la cuantía de la pensión alimentaria establecida. Aun cuando
concluyó que el apelado incumplió con la forma en que debía
efectuar el pago de la pensión alimentaria, determinó que la prueba
presentada demostraba que este no había dejado de cumplir con su
obligación de proveer alimentos a sus hijas. A la luz de lo anterior,
resolvió declarar No Ha Lugar la solicitud de desacato civil
presentada por la apelante. No obstante, le impuso al apelado una
sanción económica de $2,000.00 a favor de la apelante por haber
incumplido con la forma dispuesta para realizar el pago de la
pensión. Asimismo, ordenó a la Administración para el Sustento de
Menores ajustar el balance adeudado en la cuenta correspondiente
a $0.00 y dispuso que, en lo sucesivo, las partes se regirían
exclusivamente por lo resuelto en la Resolución emitida el 10 de
octubre de 2024, notificada el día 15 del mismo mes y año.
Inconforme, y tras denegada una previa Solicitud de
Reconsideración, el 24 de noviembre de 2025, la apelante
compareció ante nos mediante en el presente recurso de apelación.
En el mismo formula los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia en establecer que el pago del colegio siempre ha estado establecido dentro del pago de la cantidad mensual de pensión alimentaria.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al combinar dos determinaciones judiciales incompatibles entre sí.
Erró el Tribunal de Primera Instancia en concluir que la pensión alimentaria establecida mediante la Resolución con fecha del día 10 de octubre de 2024 y notificada el 15 de octubre de 2024 incluía el pago del colegio de las menores.
Erró el Tribunal de Instancia al no valorar adecuadamente el expediente judicial, la prueba documental y testifical desfilada en la vista evidenciaria. TA2025AP00586 8
Erró el Tribunal de Primera Instancia y abus[ó] de su discreción, al no aplicar la doctrina de aceptación de capacidad económica en los pleitos de alimentos.
Erró el Tribunal de Primera Instancia y abus[ó] de su discreción al ordenar a la Administración para el Sustento de Menores ajustar el balance adeudado en la cuenta 0615203 a $0.00.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
En nuestro ordenamiento jurídico es doctrina reiterada que la
obligación de los padres de proveer alimentos a sus hijos menores
reviste el más alto interés público, pues busca garantizar su
bienestar. Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 717 (2022);
Umpierre Matos v. Juelle Arbello, 203 DPR 254, 265 (2019); Santiago,
Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 559 (2012); Torres
Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 738 (2009); Toro
Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 528, 535 (2009). La referida
obligación tiene su fundamento en el derecho a la vida consagrado
en la Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico,2 y
surge de la relación paterno-filial que se origina al momento en que
la paternidad o maternidad quedan establecidos. Díaz Rodríguez v.
García Neris, supra, pág. 718; Santiago, Maisonet v. Maisonet
Correa, supra, págs. 559-560; Torres Rodríguez v. Carrasquillo
Nieves, supra, págs. 738-739; Maldonado v. Cruz, 161 DPR 1, 13
(2004).
El Artículo 653 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.
7531, define alimentos como todo lo que es indispensable para el
sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia
médica de una persona, conforme a la posición social de su familia.
2 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. TA2025AP00586 9
En el caso de los menores de edad, los alimentos incluyen, además,
su educación, las atenciones de previsión ajustadas a los usos y
circunstancias de su entorno familiar y social, así como los gastos
extraordinarios necesarios para atender condiciones personales
especiales. Íd. Ahora bien, la determinación relativa a la cuantía
adecuada de alimentos para el menor de edad se fija siguiendo los
criterios dispuestos en la ley especial complementaria. 31 LPRA sec.
7562.
Precisamente en ese contexto, la Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de
diciembre de 1986, 8 LPRA sec. 501 et seq., establece un mecanismo
dirigido a conferir uniformidad al proceso de fijación y modificación
de pensiones alimentarias. En dicho contexto, el Artículo 19 del
referido estatuto provee para el uso de las Guías mandatorias para
fijar y modificar pensiones alimentarias en Puerto Rico, a los fines
de que, fundamentándose en criterios numéricos y descriptivos, la
autoridad concernida realice el cómputo de la obligación alimentaria
en cuestión. 8 LPRA sec. 518. Siendo así, el empleo de las mismas
necesariamente implica el descubrimiento total y compulsorio de
prueba sobre la suficiencia económica tanto del alimentante como
del alimentista. 8 LPRA sec. 515; Chévere v. Levis, 150 DPR 525,
544 (2000).
No obstante, y a manera de excepción, nuestro Tribunal
Supremo ha reconocido que, cuando un padre o madre alimentante
admite que cuenta con medios suficientes para satisfacer sus
obligaciones alimentarias para con sus hijos menores se prescinde,
por innecesario, el trámite provisto en la Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores, supra, y las Guías. De
León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 173 (2016). De este
modo, cuando un alimentante manifiesta tener capacidad
económica a tal efecto, solo corresponde cuantificar las necesidades TA2025AP00586 10
económicas del alimentista para fijar la obligación correspondiente.
Una vez efectuada dicha determinación, el alimentante queda
impedido de impugnar la pensión alimentaria establecida. Así, al
haber asumido capacidad económica, el alimentante viene obligado
a sufragar el 100% de los gastos razonables del menor alimentista.
Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 571; Chévere v.
Levis, supra, pág. 546.
Ahora bien, cuando un alimentante acepta tener capacidad
económica, pero interesa que se le imponga a la persona custodio el
pago de una proporción de los gastos del alimentista, deberá
divulgar sus ingresos. Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra,
pág. 577. De modo que la mencionada excepción solo procede
cuando el alimentante pretende asumir la totalidad de los gastos del
menor, pues si su interés es que la persona custodio contribuya con
una porción de estos, deberá revelar sus ingresos para permitir la
aplicación de las Guías mandatorias. En tal escenario, “por
imperativos de justicia y de principios matemáticos básicos, deberá
divulgar sus ingresos a fin de utilizar las Guías y poder adjudicar la
participación correspondiente a la madre y al padre.” Íd., pág. 571.
Finalmente, es menester destacar que un alimentante no puede
reducir la cuantía de la obligación sin la autorización judicial. 31
LPRA sec. 7568.
III
En su recurso, la apelante sostiene que incidió el Tribunal de
Primera Instancia al concluir que el pago de los gastos escolares de
las menores estaba comprendido dentro de la pensión alimentaria
mensual y, a base de ello, declarar No Ha Lugar la solicitud de
desacato presentada en contra del apelado. En esencia, plantea que
el Foro Primario erró al interpretar la Resolución emitida el 10 de
octubre de 2024, notificada el 15 del mismo mes y año, al entender
que la pensión alimentaria fijada incluía el pago del colegio de las TA2025AP00586 11
menores, así como al combinar determinaciones judiciales
incompatibles entre sí y al no aplicar correctamente la doctrina de
aceptación de capacidad económica en los pleitos de alimentos.
Asimismo, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no valoró
adecuadamente la prueba documental y testifical presentada
durante la vista evidenciaria y que abusó de su discreción al ordenar
a la Administración para el Sustento de Menores ajustar a $0.00 el
balance adeudado en la cuenta
correspondiente. Habiendo examinado los referidos planteamientos
a la luz del derecho aplicable y de las particularidades del caso ante
nuestra consideración, procedemos a revocar la Resolución apelada.
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos en
conjunto, al igual que la apelante, todos los señalamientos de error.
Según esbozado previamente, la Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores, supra, establece un
mecanismo dirigido a conferir uniformidad al proceso de fijación y
modificación de pensiones alimentarias mediante el uso de las Guías
Mandatorias, las cuales requieren el descubrimiento total y
compulsorio de prueba sobre la capacidad económica tanto del
alimentante como del alimentista. 8 LPRA secs. 515, 518; Chévere
v. Levis, supra, pág. 544. No obstante, y a manera de excepción, un
alimentante puede quedar relevado de divulgar información sobre
sus ingresos si acepta tener capacidad económica para proveer
alimentos. Chévere v. Levis, supra, pág. 545. En tal escenario, una
vez se determinan las necesidades del alimentista, el alimentante
queda obligado a sufragar el 100% de los gastos razonables del
menor, sin que posteriormente pueda impugnar la pensión
establecida o pretender que la persona custodio asuma una porción
de dichos gastos sin antes divulgar sus ingresos para la aplicación
de las Guías. Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, págs.
571, 577; Chévere v. Levis, supra, pág. 546. Finalmente, es TA2025AP00586 12
menester destacar que un alimentante no puede reducir
unilateralmente la cuantía de la obligación alimentaria sin la
autorización judicial correspondiente. 31 LPRA sec. 7568.
En el caso ante nuestra consideración, el 16 de mayo de 2023,
el apelado presentó una Moción Asumiendo Capacidad, mediante la
cual manifestó su disposición a asumir la obligación alimentaria de
las menores. Según surge de la transcripción de la vista celebrada
el 8 de mayo de 2024 ante la examinadora, las partes esbozaron
haber alcanzado un acuerdo respecto a la obligación alimentaria del
apelado. Al remitirnos al referido récord, se desprende que dicho
acuerdo fue ratificado bajo juramento por el señor Bobé Plata, quien
manifestó comprender y aceptar que pagaría una pensión
alimentaria mensual de ochocientos dólares ($800.00) hasta el 30
de agosto de 2024 y, a partir del 1 de septiembre de 2024, la
cantidad de quinientos treinta y cinco dólares con cincuenta
centavos ($535.50).3 De igual forma, aceptó ser responsable del
100% de los gastos suplementarios de educación, los gastos médicos
no cubiertos por el plan médico y los gastos extraordinarios de
ambas menores.4 Tal estipulación fue posteriormente recogida en la
Resolución emitida el 10 de octubre de 2024, mediante la cual el
Tribunal de Primera Instancia acogió la recomendación de la
Examinadora y dispuso, además, que la pensión alimentaria sería
efectiva con carácter retroactivo al 9 de junio de 2020. En ese
contexto, al haber asumido capacidad económica, el apelado quedó
obligado a sufragar el 100% de los gastos razonables de las menores,
incluyendo los gastos escolares, sin que ello sustituyera su
obligación de pagar la pensión alimentaria mensual fijada.
No obstante, surge del expediente que el apelado incumplió su
obligación de pagar la pensión alimentaria a sabiendas de que
3 Transcripción de la Vista celebrada el 8 de mayo de 2024, pág. 33. 4 Íd. TA2025AP00586 13
estaba obligado a ello, y optó por sustituirla unilateralmente
mediante el pago de gastos escolares. Durante la vista evidenciaria
celebrada el 3 de septiembre de 2025, el propio apelado reconoció
que desde el año 2018 no efectuó pagos de pensión alimentaria
conforme a lo ordenado ni contaba con evidencia que los acreditara,
limitándose a aludir a ciertos pagos realizados mediante “ATH
Móvil”.5 Sin embargo, conviene puntualizar que, en nuestro
ordenamiento jurídico, un alimentante no puede alterar
unilateralmente la cuantía de la pensión alimentaria ni sustituir su
pago por otros gastos sin la correspondiente autorización judicial.
A la luz de lo anterior, no podemos avalar el dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. Al interpretar que los gastos
escolares de las menores estaban comprendidos dentro de la
pensión alimentaria, el Foro Primario ignoró la prueba desfilada en
la Vista Evidenciaria, así como el contenido claro del acuerdo
ratificado por las partes y recogido en la Resolución emitida el 10 de
octubre de 2024. Ello lo condujo a relevar indebidamente al apelado
de su obligación alimentaria, llevando el balance adeudado ante la
Administración para el Sustento de Menores a $0.00. Tal
determinación contraviene la normativa aplicable en materia de
alimentos, particularmente la doctrina de asumir capacidad
económica, conforme a la cual el alimentante viene obligado a
sufragar la totalidad de los gastos razonables del menor sin que ello
sustituya la pensión alimentaria fijada.
En consecuencia, se revoca el dictamen apelado y se devuelve
el caso al Tribunal de Primera Instancia para que realice un nuevo
cómputo de la deuda alimentaria, conforme a la prueba presentada
en la Vista Evidenciaria celebrada el 3 de septiembre de 2025 y a la
normativa antes expuesta. A tales efectos, el Foro Primario realizará
5 Transcripción de la Vista Evidenciaria celebrada el 3 de septiembre de 2025,
págs. 82-83. TA2025AP00586 14
el cálculo correspondiente al periodo desde el año 2018 hasta el 8
de junio de 2020 conforme a la Resolución emitida el 27 de febrero
de 2017. El periodo a partir del 9 de junio de 2020 en adelante se
regirá por la Resolución emitida el 10 de octubre de 2024, la cual
tuvo efecto retroactivo a dicha fecha tras la asunción de capacidad
económica por parte del apelado. En dicho cómputo se incluirá la
obligación del apelado de cubrir el 100% de los gastos
suplementarios de las menores, además de la pensión alimentaria
correspondiente.
Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia deberá imponer
honorarios de abogado a favor de las menores conforme a derecho.
Es sabido que procede la imposición de los honorarios de abogado a
favor de los menores en una acción para reclamar alimentos, sin la
necesidad de que el demandado incurra en temeridad al defenderse
de la reclamación. Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, 152 DPR 492,
502 (2000).
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca
la Resolución apelada y devolvemos el caso ante el Foro Primario
para la continuación de los procedimientos, ello a tenor con lo
dispuesto por este Foro.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones