Ququyé, Inc. Y Otros v. Francisco Alejandro Cruz Soto Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2026
DocketTA2026CE00065
StatusPublished

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Ququyé, Inc. Y Otros v. Francisco Alejandro Cruz Soto Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Certiorari procedente QUQUYÉ, INC. Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de TA2026CE00065 San Juan v. Sobre: Cobro de FRANCISCO ALEJANDRO Dinero (ordinario) CRUZ SOTO Y OTROS Caso Núm. Peticionarios SJ2024CV05270

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.

La parte peticionaria, Francisco Alejandro Cruz Soto h/n/c

Artesanos Café, “Los 3 Cuernos” y/o “3 Cuernos”, y Romero Cruz

Incorporated, comparece ante nos, mediante el recurso de certiorari

de epígrafe, para que dejemos sin efecto la Orden notificada el 17 de

diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan. Posteriormente, la parte peticionaria solicitó

la paralización de los procedimientos en auxilio de nuestra

jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del recurso de certiorari solicitado y se declara

No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción.

I

La parte peticionaria recurre de una Orden emitida el 14 de

noviembre de 2025 y corregida mediante Notificación emitida el 17

de diciembre de 2025. Mediante dicha determinación, el foro

primario, al amparo de la Regla 34.2(c) de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 34.2, impuso a la parte peticionaria el pago de dos

mil cien dólares ($2,100.00) por los gastos incurridos en la TA2026CE00065 2

obtención de la Orden emitida el 10 de julio de 2025, luego de que

el Tribunal de Primera Instancia tuviera que intervenir en múltiples

ocasiones para atender controversias relacionadas con el

descubrimiento de prueba.

Inconforme, y tras denegada una previa Moción de

Reconsideración, el 15 de enero de 2026, la parte peticionaria

compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En

el mismo formula los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al denegar la Reconsideración bajo el fundamento de que la Orden emitida el 17 de diciembre de 2025 constituía una enmienda nunc pro tunc de la Orden emitida el 14 de noviembre de 2025, por lo que dicha Reconsideración fue presentada fuera de término, conforme lo alegado por la parte recurrida en su Oposición a Moción de Reconsideración.

Erró el TPI al imponer sanciones a la parte peticionaria por alegadamente esta incumplir con asuntos relacionados al descubrimiento de prueba, así como avalar el incumplimiento reiterado de la parte recurrida con lo exigido en la Regla 34.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

El 27 de enero de 2026, la parte peticionaria compareció ante

nos mediante la presentación de una Moción en Auxilio de

Jurisdicción. En esta, solicita la paralización de los procedimientos

en el Tribunal de Primera Instancia.

Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio

de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a

expresarnos.

II

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

expresamente delimita la intervención de este Tribunal para evitar

la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que dilatan

innecesariamente el curso de los procesos. Rivera v. Joe’s European

Shop, 183 DPR 580, 594 (2011). En lo pertinente, la referida

disposición reza como sigue:

........ TA2026CE00065 3

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

........

32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

El entendido doctrinal vigente de la precitada disposición

establece que, su inserción en nuestro esquema procesal, aun

cuando obedece al propósito de delimitar las circunstancias en las

que el foro intermedio habrá de intervenir con resoluciones u

órdenes interlocutorias emitidas por el tribunal primario, asegura la

revisión apelativa, mediante el recurso de certiorari, en situaciones

meritorias constitutivas de excepción. Job Connection Center v.

Sups. Econo, 185 DPR 585, 593 (2012). Así, cuando, en el ejercicio

de su discreción, este Foro entienda que determinada cuestión

atenta contra intereses protegidos, o desvirtúa el ideal de justicia,

viene llamado a entender sobre la misma.

Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un

vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean

Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800

Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. TA2026CE00065 4

v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación

de un recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos

interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en

el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio

de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al

que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari

tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el

auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo

v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G.

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Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In Re: Enmiendas Al Reglamento Del Tribunal De Apelaciones
2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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