Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Certiorari procedente QUQUYÉ, INC. Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de TA2026CE00065 San Juan v. Sobre: Cobro de FRANCISCO ALEJANDRO Dinero (ordinario) CRUZ SOTO Y OTROS Caso Núm. Peticionarios SJ2024CV05270
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
La parte peticionaria, Francisco Alejandro Cruz Soto h/n/c
Artesanos Café, “Los 3 Cuernos” y/o “3 Cuernos”, y Romero Cruz
Incorporated, comparece ante nos, mediante el recurso de certiorari
de epígrafe, para que dejemos sin efecto la Orden notificada el 17 de
diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan. Posteriormente, la parte peticionaria solicitó
la paralización de los procedimientos en auxilio de nuestra
jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de certiorari solicitado y se declara
No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción.
I
La parte peticionaria recurre de una Orden emitida el 14 de
noviembre de 2025 y corregida mediante Notificación emitida el 17
de diciembre de 2025. Mediante dicha determinación, el foro
primario, al amparo de la Regla 34.2(c) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 34.2, impuso a la parte peticionaria el pago de dos
mil cien dólares ($2,100.00) por los gastos incurridos en la TA2026CE00065 2
obtención de la Orden emitida el 10 de julio de 2025, luego de que
el Tribunal de Primera Instancia tuviera que intervenir en múltiples
ocasiones para atender controversias relacionadas con el
descubrimiento de prueba.
Inconforme, y tras denegada una previa Moción de
Reconsideración, el 15 de enero de 2026, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En
el mismo formula los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al denegar la Reconsideración bajo el fundamento de que la Orden emitida el 17 de diciembre de 2025 constituía una enmienda nunc pro tunc de la Orden emitida el 14 de noviembre de 2025, por lo que dicha Reconsideración fue presentada fuera de término, conforme lo alegado por la parte recurrida en su Oposición a Moción de Reconsideración.
Erró el TPI al imponer sanciones a la parte peticionaria por alegadamente esta incumplir con asuntos relacionados al descubrimiento de prueba, así como avalar el incumplimiento reiterado de la parte recurrida con lo exigido en la Regla 34.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
El 27 de enero de 2026, la parte peticionaria compareció ante
nos mediante la presentación de una Moción en Auxilio de
Jurisdicción. En esta, solicita la paralización de los procedimientos
en el Tribunal de Primera Instancia.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
expresamente delimita la intervención de este Tribunal para evitar
la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que dilatan
innecesariamente el curso de los procesos. Rivera v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 594 (2011). En lo pertinente, la referida
disposición reza como sigue:
........ TA2026CE00065 3
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
........
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
El entendido doctrinal vigente de la precitada disposición
establece que, su inserción en nuestro esquema procesal, aun
cuando obedece al propósito de delimitar las circunstancias en las
que el foro intermedio habrá de intervenir con resoluciones u
órdenes interlocutorias emitidas por el tribunal primario, asegura la
revisión apelativa, mediante el recurso de certiorari, en situaciones
meritorias constitutivas de excepción. Job Connection Center v.
Sups. Econo, 185 DPR 585, 593 (2012). Así, cuando, en el ejercicio
de su discreción, este Foro entienda que determinada cuestión
atenta contra intereses protegidos, o desvirtúa el ideal de justicia,
viene llamado a entender sobre la misma.
Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un
vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. TA2026CE00065 4
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación
de un recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos
interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en
el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio
de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al
que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari
tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el
auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Certiorari procedente QUQUYÉ, INC. Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de TA2026CE00065 San Juan v. Sobre: Cobro de FRANCISCO ALEJANDRO Dinero (ordinario) CRUZ SOTO Y OTROS Caso Núm. Peticionarios SJ2024CV05270
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
La parte peticionaria, Francisco Alejandro Cruz Soto h/n/c
Artesanos Café, “Los 3 Cuernos” y/o “3 Cuernos”, y Romero Cruz
Incorporated, comparece ante nos, mediante el recurso de certiorari
de epígrafe, para que dejemos sin efecto la Orden notificada el 17 de
diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan. Posteriormente, la parte peticionaria solicitó
la paralización de los procedimientos en auxilio de nuestra
jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de certiorari solicitado y se declara
No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción.
I
La parte peticionaria recurre de una Orden emitida el 14 de
noviembre de 2025 y corregida mediante Notificación emitida el 17
de diciembre de 2025. Mediante dicha determinación, el foro
primario, al amparo de la Regla 34.2(c) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 34.2, impuso a la parte peticionaria el pago de dos
mil cien dólares ($2,100.00) por los gastos incurridos en la TA2026CE00065 2
obtención de la Orden emitida el 10 de julio de 2025, luego de que
el Tribunal de Primera Instancia tuviera que intervenir en múltiples
ocasiones para atender controversias relacionadas con el
descubrimiento de prueba.
Inconforme, y tras denegada una previa Moción de
Reconsideración, el 15 de enero de 2026, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En
el mismo formula los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al denegar la Reconsideración bajo el fundamento de que la Orden emitida el 17 de diciembre de 2025 constituía una enmienda nunc pro tunc de la Orden emitida el 14 de noviembre de 2025, por lo que dicha Reconsideración fue presentada fuera de término, conforme lo alegado por la parte recurrida en su Oposición a Moción de Reconsideración.
Erró el TPI al imponer sanciones a la parte peticionaria por alegadamente esta incumplir con asuntos relacionados al descubrimiento de prueba, así como avalar el incumplimiento reiterado de la parte recurrida con lo exigido en la Regla 34.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
El 27 de enero de 2026, la parte peticionaria compareció ante
nos mediante la presentación de una Moción en Auxilio de
Jurisdicción. En esta, solicita la paralización de los procedimientos
en el Tribunal de Primera Instancia.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
expresamente delimita la intervención de este Tribunal para evitar
la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que dilatan
innecesariamente el curso de los procesos. Rivera v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 594 (2011). En lo pertinente, la referida
disposición reza como sigue:
........ TA2026CE00065 3
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
........
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
El entendido doctrinal vigente de la precitada disposición
establece que, su inserción en nuestro esquema procesal, aun
cuando obedece al propósito de delimitar las circunstancias en las
que el foro intermedio habrá de intervenir con resoluciones u
órdenes interlocutorias emitidas por el tribunal primario, asegura la
revisión apelativa, mediante el recurso de certiorari, en situaciones
meritorias constitutivas de excepción. Job Connection Center v.
Sups. Econo, 185 DPR 585, 593 (2012). Así, cuando, en el ejercicio
de su discreción, este Foro entienda que determinada cuestión
atenta contra intereses protegidos, o desvirtúa el ideal de justicia,
viene llamado a entender sobre la misma.
Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un
vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. TA2026CE00065 4
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación
de un recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos
interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en
el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio
de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al
que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari
tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el
auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025).
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros TA2026CE00065 5
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que
los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad incurrió en craso abuso de discreción o en
error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736
(2018).
III
La causa de epígrafe en parte versa sobre una determinación
judicial de carácter interlocutorio, propia a la discreción del juzgador
de hechos y a la adecuada tramitación de un caso. Al examinar el
dictamen mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia impuso
a la parte peticionaria el pago de una suma de dinero como sanción
relacionada con el manejo del descubrimiento de prueba, ello a la
luz de lo estatuido en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
advertimos que dicho pronunciamiento no está inmerso en las
instancias contempladas por el legislador a los fines de que este Foro
pueda entender sobre un recurso de certiorari. Siendo así, y dado
que la parte peticionaria no demostró que, de no actuar respecto a
su solicitud, habría de producirse un fracaso de la justicia que TA2026CE00065 6
ameritara el ejercicio de nuestra discreción para acoger su recurso,
nada debemos proveer.
Siendo de este modo, y por no concurrir causa alguna de las
contempladas en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
resolvemos abstenernos de imponer nuestro criterio al desplegado
por el Juzgador de hechos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado. Igualmente, se declara No Ha
Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones