Quiles Rosado, Domingo a v. Sucesion De Cesar Vazquez Navarro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2024
DocketKLCE202400022
StatusPublished

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Quiles Rosado, Domingo a v. Sucesion De Cesar Vazquez Navarro, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

CERTIORARI procedente del DOMINGO ARTURO Tribunal de Primera QUILES ROSADO Instancia, Sala Superior de San Peticionario Juan KLCE202400022 v. Civil Núm.: SUCESIÓN CÉSAR SJ2022CV06536 VÁZQUEZ NAVARRO Sobre: Recurrido Cobro de dinero Ordinario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.

Comparece por derecho propio el señor Domingo Arturo

Quiles Rosado (señor Quiles Rosado o parte peticionaria) y solicita

nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto la Orden

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan (TPI), el 23 de octubre de 2023. Mediante la aludida

determinación, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de

Prórroga instada por la representación legal de la parte recurrida

para contestar ciertos requerimientos de admisiones.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la

expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Según surge del expediente, el 20 de julio de 2022, el señor

Quiles Rosado incoó una acción sobre incumplimiento de contrato

de servicios profesionales y cobro de dinero contra la Sucesión de

César Vázquez Navarro, compuesta por César, Iván, Javier, y Johan

Davis, de apellidos Vázquez Morales, así como Celinda Haydeé

Número Identificador RES2024 _________________ KLCE2024000022 Página 2 de 8

Morales Figueroa, General Builders Construction Corporation y

Bosque del Plata Development Corporation (parte recurrida).

Contestada la demanda por todos los miembros de la Sucesión, el

18 de septiembre de 2023, el señor Quiles Rosado le remitió a cada

uno de sus componentes un documento intitulado Requerimiento de

Admisiones.

En respuesta a lo anterior, el 9 de octubre de 2023, la

representación legal de la Sucesión instó una Moción de Prórroga.

Detalló que recibió los requerimientos de admisiones enviados por

el señor Quiles Rosado entre el 19 y 20 de septiembre de 2023.

Fundamentándose en razones de salud de su hija, esgrimió que se

le dificultó reunirse con sus representados en referencia a los

requerimientos de admisiones, por lo que solicitó al TPI que le

concediera un término adicional de 10 días para contestarlos.

Argumentó que la petición se justificaba y se hacía de buena fe, por

motivos ajenos a su control, y que esta no ocasionaba dilaciones en

el caso, debido a que el descubrimiento de prueba estaba en sus

inicios.

Por su parte, el señor Quiles Rosado se opuso a la moción de

prórroga. Arguyó que la situación de salud que atravesó la hija de la

abogada de la Sucesión no alcanzó la magnitud del criterio de justa

causa necesario para determinar que hubo una base razonable para

la dilación en contestar los requerimientos de admisiones. Añadió

que dicha explicación era vaga y estereotipada, la cual no tuvo el

efecto de provocar impedimento de clase alguna para contestar los

aludidos documentos. Asimismo, adujo que la moción concernida

no cumplió con el requisito de incluir la evidencia necesaria para

sustentar las aseveraciones contenidas en ésta. Por último, alegó

que el foro primario estaba impedido de prorrogar el término de 20

días establecido en la Regla 33 de Procedimiento Civil, infra, por lo

que procedía denegar la solicitud de la Sucesión y dar por admitidos KLCE2024000022 Página 3 de 8

los requerimientos de admisiones por haber transcurrido más del

término desde que fueron notificados sin ser respondidos.

Mediante Orden emitida y notificada el 23 de octubre de 2023,

el TPI concedió la prórroga solicitada por la representación legal de

la Sucesión. Otorgó hasta el 24 de octubre de 2023 para contestar

los requerimientos de admisiones.

El 24 de octubre de 2023, la abogada de la Sucesión notificó

al tribunal de instancia que, en dicha fecha, se le remitió al señor

Quiles Rosado las respectivas contestaciones a los requerimientos

de admisiones debidamente juramentados. Por medio de una Orden

emitida ese mismo día, el TPI tomó conocimiento de lo anterior.

En desacuerdo, el 7 de noviembre de 2023, el señor Quiles

Rosado presentó una Moción de Reconsideración, pero la misma fue

declarada no ha lugar por el Tribunal de Primera Instancia. Aun

inconforme, este comparece ante nos y alega que el TPI cometió el

siguiente error:

Erró el Tribunal de Instancia e incurrió en un abuso de discreción al conceder a la Sucesión una prórroga para contestar un requerimiento de admisiones sin que su representación legal mostrara justa causa y solo adujera razones estereotipadas sin ofrecer prueba concreta alguna y negarse a dar por admitidos los requerimientos de admisión (sic).

A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, este Foro puede “prescindir de términos no

jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o

procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo

y eficiente despacho...”.1 Ante ello, prescindimos de la

comparecencia de la parte recurrida.

1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). KLCE2024000022 Página 4 de 8

II.

A.

El auto de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que

un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que

cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera et al.

v. Arcos Dorados et al., 212 DPR__(2023); Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,

154 DPR 249 (2001). Su expedición está sujeta a la discreción del

foro revisor. La discreción consiste en una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión

ecuánime. Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u

otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque,

ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. García v.

Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

dispone taxativamente los asuntos que podemos atender mediante

el referido recurso. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207

DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019).

A esos efectos, dicha Regla dispone —en lo concerniente— lo

siguiente:

El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. KLCE2024000022 Página 5 de 8

(Énfasis nuestro).

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