EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
PVH MOTOR, LLC
Recurrido 2022 TSPR 42 v. 208 DPR ____ Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales
Peticionario
Número del Caso: CC-2021-606
Fecha: 12 de abril de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Edgardo L. Rivera Rivera (TS-9,884)
Materia: Derecho Administrativo – Validez de una notificación realizada a través de correo electrónico por una agencia administrativa en un proceso adjudicativo de subasta.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2021-0606
Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2022.
Nos corresponde determinar si una notificación
realizada a través de correo electrónico por una agencia
administrativa en un proceso adjudicativo de subasta
constituye una notificación adecuada. Así pues, por primera
vez tenemos la oportunidad de expresarnos sobre la facultad
de las entidades administrativas de escoger el medio de
notificación de una determinación final. Resolvemos que la
Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico reconoce la correspondencia electrónica como medio
adecuado de notificación en una determinación final. 3 LPRA
sec. 9601. Asimismo, a tenor con la Ley Núm. 73-2019, según CC-2021-0606 2
enmendada, conocida como Ley de la Administración de
Servicios Generales para la Centralización de las Compras
del Gobierno de Puerto Rico, determinamos que la
notificación de la Resolución emitida por la Junta Revisora
de Subastas de la Administración de Servicios Generales fue
adecuada al utilizar como método de notificación el correo
electrónico en lugar del correo certificado con acuse de
recibo.
I
El 12 de marzo de 2020, la Administración de Servicios
Generales (en adelante, “ASG”), emitió la Invitación a
Subasta Formal Núm. 20-17-136-C-R1 para establecer un
Contrato de Selección Múltiple para la adquisición de
vehículos de motor.1 Debido al cierre de las operaciones de
la ASG por la pandemia del COVID-19 hubo varias enmiendas a
la Invitación a Subasta Formal respecto a las fechas de pre
subasta y apertura de la Subasta Formal. Como parte de estas
enmiendas se determinó que todo el proceso se realizaría de
manera virtual y que las ofertas serían presentadas de forma
electrónica.
El 17 de julio de 2020, se llevó a cabo la usual reunión
pre subasta donde se discutieron las instrucciones,
términos, condiciones, especificaciones y tabla de precio de
la Subasta Formal a través de la Plataforma de Microsoft
1 Los vehículos de motor serían adquiridos para la Policía de Puerto Rico, los departamentos, dependencias, agencias e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, las Corporaciones Públicas y los Municipios del Gobierno de Puerto Rico. CC-2021-0606 3
Teams. Se orientó a los licitadores que debían presentar sus
ofertas en o antes del 30 de octubre de 2020. A causa de la
situación de emergencia causada por el COVID-19, la ASG
notificó a todos los licitadores interesados en participar
de la subasta que “todo proceso de licitación se llevar[ía]
a cabo a través de trámite electrónico, uso de plataformas
electrónicas, uso de firmas digitales, entre otras”.2 Como
consecuencia, el 29 de octubre de 2020, PVH Motor, LLC (en
adelante, “parte recurrida” o “PVH Motor”) sometió su
propuesta al correo electrónico: juntadesubasta@asg.pr.gov.
Lo anterior, luego de haber enfrentado problemas al enviarlo
al correo electrónico establecido inicialmente por la Junta
de Subastas: 20-17-136-C-R1@asg.pr.gov.
Luego de varios trámites, el 5 de marzo de 2021, la
Junta de Subastas de la ASG remitió una Resolución de
Adjudicación, notificada a las partes por correo
electrónico, en la que informó a favor de cuales licitadores
adjudicó la Subasta Formal. Posteriormente, el 8 de marzo de
2021, la Junta notificó un Aviso de Adjudicación Enmendado.
Entre otros asuntos, la Junta de Subastas consignó que la
propuesta de PVH Motor fue rechazada en su totalidad porque
no incluyó todos los documentos requeridos para ser
considerada. Entendió la Junta de Subastas que la omisión de
someter toda la documentación no había sido un problema fuera
del control de la parte recurrida, conforme esta había
2 Enmienda Núm. 2 Subasta Formal, Apéndice, pág. 135. CC-2021-0606 4
alegado. Esta Resolución Enmendada fue notificada a las
partes vía correo electrónico.
Inconforme, el 25 de marzo de 2021, PVH Motor presentó
una Solicitud de Revisión Administrativa ante la Junta
Revisora de Subastas. Entre sus planteamientos, alegó que la
omisión de los documentos que provocó el rechazo de su
propuesta era un error subsanable y consecuencia directa de
los problemas técnicos que enfrentó al comunicarse por
correo electrónico con la agencia. Añadió que desconocía de
esa omisión hasta después de adjudicada la Subasta Formal,
por lo que no tuvo oportunidad de subsanarla.
Tras evaluar la solicitud de reconsideración, el 7 de
abril de 2021, la Junta Revisora de Subastas notificó, a
través de correo electrónico, una Resolución en la que
determinó que la ASG no había sido arbitraria o caprichosa
al rechazar la oferta de PVH Motor. De este modo, la Junta
Revisora de Subastas denegó la Solicitud de Revisión
Administrativa de PVH Motor.
Así las cosas, el 27 de abril de 2021, la parte
recurrida instó un recurso de revisión ante el Tribunal de
Apelaciones. El foro a quo desestimó el recurso por falta de
jurisdicción disponiendo que la Resolución de la Junta
Revisora de Subastas no fue notificada adecuadamente a las
partes, por haber sido remitida por correo electrónico en
vez de por correo ordinario y certificado. El Tribunal de
Apelaciones catalogó el medio utilizado como uno no CC-2021-0606 5
contemplado por los Arts. 3.14 y 3.19 de la Ley Núm. 38-
2017, supra.
Posteriormente, el 13 de julio de 2021, la parte
recurrida presentó una Moción de Reconsideración para Fijar
Término. Mediante esta, peticionó al tribunal intermedio
ordenar al foro administrativo a notificar la Resolución en
un término perentorio. Por su parte, la Junta Revisora de
Subastas presentó una Comparecencia Especial donde argumentó
que el Art. 67 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9838d, le
permite notificar sus órdenes o resoluciones finales por
correo certificado o correo electrónico. Igualmente, sostuvo
que el Art. 3.14 de la Ley Núm. 38-2017, supra, permite la
utilización del correo electrónico como un método eficaz de
notificación de las órdenes o resoluciones finales de las
agencias administrativas. De este modo, alegó que la
notificación cursada a PVH Motor mediante correo electrónico
fue adecuada.
Luego de evaluar ambas mociones, el Tribunal de
Apelaciones notificó una Resolución denegando ambos
escritos.3 En desacuerdo con esta determinación, el 7 de
septiembre de 2021, la Oficina del Procurador General, en
representación de la ASG, presentó ante este Tribunal un
recurso de certiorari. El Procurador General plantea como
único error lo siguiente:
3 La Jueza Méndez Miró emitió un voto disidente. A esos efectos, resaltó que PVH Motor, LLC. recurrió oportunamente al Tribunal de Apelaciones, por lo que cualquier defecto en la notificación no perjudicó su capacidad para solicitar la revisión de la determinación administrativa. CC-2021-0606 6
Erró el Tribunal de Apelaciones al declararse sin jurisdicción para entender en el recurso de revisión judicial presentado por la parte recurrida tras entender que la notificación mediante correo electrónico realizada por la Junta Revisora de Subastas resultó inoficiosa por incumplir con las disposiciones de las Secciones 3.14 y 3.19 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.
Así las cosas, el 10 de diciembre de 2021, este Tribunal
le concedió a la parte recurrida un término de treinta (30)
días para comparecer y mostrar causa por la cual no debíamos
expedir el auto y revocar la Sentencia dictada por el
Tribunal de Apelaciones. De este modo, el 18 de enero de
2022, la parte recurrida presentó un Memorando en
Cumplimiento de Orden de Mostrar Causa. En extrema síntesis,
PVH Motor plantea que no tiene objeción con que la Sentencia
del Tribunal de Apelaciones sea revocada, y que dicho foro
atienda en los méritos los errores planteados.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
El Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico
prohíbe que cualquier persona sea privada de su libertad o
propiedad sin un debido proceso de ley. Const. de P.R., Art.
II, Sec. 7, LPRA, Tomo I. Este derecho está protegido de
igual forma por la Quinta y Decimocuarta Enmiendas de la
Constitución de los Estados Unidos. LPRA, Tomo I. Existen
dos (2) acepciones en la doctrina del debido proceso de ley:
la sustantiva y la procesal. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR CC-2021-0606 7
364, 394 (2018); Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1, 35
(2010). Ambas vertientes protegen aspectos distintos. Por
una parte, la vertiente sustantiva busca proteger y
salvaguardar los derechos fundamentales de las personas.
Mientras, la vertiente procesal obliga al Estado a
garantizar que la interferencia en los intereses de libertad
y propiedad del individuo se haga mediante un proceso justo
e imparcial. Fuentes Bonilla v. ELA, supra; Rivera Rodríguez
& Co. v. Lee Stowell, 133 DPR 881, 887-888 (1993). Estas
garantías constitucionales se extienden no solo al ámbito
judicial sino también al administrativo. Aut. Puertos v.
HEO, 186 DPR 417, 428 (2012).
Dado que las agencias administrativas ejercen una
función adjudicativa, al interferir no solo con los
intereses de libertad, sino también con la propiedad de los
individuos, las garantías de un debido proceso de ley han
sido extendidas a dichas agencias. Báez Díaz v. ELA, 179 DPR
605, 623 (2010). No obstante, los procedimientos en el ámbito
administrativo no tienen la misma rigidez que los
procedimientos adjudicativos ante los tribunales. Álamo
Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314 (2009). Por tanto,
el procedimiento adjudicativo ante las agencias debe ceñirse
a las garantías mínimas del debido proceso de ley. Id.
La dimensión procesal del debido proceso de ley en el
contexto adjudicativo exige como mínimo: (1) la notificación
adecuada del proceso; (2) el proceso ante un juez imparcial; CC-2021-0606 8
(3) la oportunidad de ser oído; (4) el derecho a
contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia
presentada en su contra; (5) el tener asistencia de un
abogado, y (6) que la decisión se base en el expediente.
Vázquez González v. Mun. San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010);
Garriga Villanueva v. Mun. San Juan, 176 DPR 182, 197 (2009);
Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, supra.
Estas salvaguardas constitucionales se encuentran, de
igual forma, reconocidas en la Carta de Derechos de la Ley
Núm. 38-2017, supra. Específicamente, la Sec. 3.1 del
estatuto, 3 LPRA sec. 9641, enumera las garantías procesales
que deben ser salvaguardadas en todo procedimiento
adjudicativo celebrado ante una agencia, como lo son: la
notificación oportuna de los cargos contra una parte, a
presentar evidencia; a una adjudicación imparcial y que la
decisión sea basada en el expediente.
En el pasado, este Tribunal ha establecido que la
garantía de notificación, salvaguardada por el debido
proceso de ley, debe caracterizarse como “real y efectiva,
ajustada a los preceptos estatutarios aplicables”. Río
Const. Corp. v. Mun. de Caguas, 155 DPR 394, 412 (2001).
El derecho a cuestionar la adjudicación de una subasta
mediante el proceso de revisión judicial es parte del debido
proceso de ley. PR Eco Park, Inc. et al. v. Mun. de Yauco,
202 DPR 525 (2019). Por tal razón, es indispensable que la
notificación sea adecuada a todas las partes. La CC-2021-0606 9
notificación de adjudicación, además, debe advertir del
derecho de las partes a procurar la revisión judicial; el
término disponible para hacerlo y la fecha del archivo en
autos de copia de la notificación. IM Winner, Inc. v. Mun.
de Guayanilla, 151 DPR 30 (2000). “Solo a partir de la
notificación así requerida es que comenzará a transcurrir el
término para acudir en revisión judicial”. Id., pág. 38. Así
las cosas, una notificación defectuosa priva de jurisdicción
al foro revisor para entender el asunto. PR Eco Park, Inc.
et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 538.
Por otro lado, el 23 de julio de 2019, la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9831. En
su Exposición de Motivos se establece como política pública
del Gobierno de Puerto Rico, la centralización de los
procesos de compras gubernamentales de bienes, obras y
servicios, en aras de lograr mayores ahorros fiscales y la
transparencia en la gestión gubernamental. Cónsono con lo
anterior, se delega a la ASG la responsabilidad de implantar
dicha política pública y de coordinar y dirigir el proceso
de adquisición de bienes y servicios y la contratación de
servicios del Gobierno de Puerto Rico.
La Ley Núm. 73-2019, supra, en su Art. 32 dispone que
el Administrador de la ASG establecerá mediante Reglamento
los procesos a llevarse a cabo para cada método de
licitación. 3 LPRA Sec. 9834h. Una vez adjudicado un asunto,
la Junta de Subastas procederá a notificar su determinación CC-2021-0606 10
final a todas las partes.4 Mientras, el Art. 53 de la Ley
Núm. 73-2019, supra, establece que una vez la Junta de
Subastas adjudique el asunto ante su consideración
notificará adecuadamente, mediante correo federal
certificado con acuse de recibo o correo electrónico, a todas
las partes. 3 LPRA sec. 9836f.
Como parte de sus disposiciones, la Ley Núm. 73-2019,
supra, creó la Junta Revisora de Subastas, adscrita a la
ASG. 3 LPRA sec. 9837. Entre sus facultades y deberes se
encuentra “revisar y adjudicar cualquier impugnación a las
adjudicaciones sobre subastas” realizadas por la ASG. 3 LPRA
sec. 9837d.
A tono con lo anterior, el Art. 63 de la Ley Núm. 73-
2019, supra, dispone que los procedimientos de adjudicación
ante la Junta de Subastas de la ASG y los procedimientos de
revisión ante la Junta Revisora de Subastas, “se regirán por
los procedimientos establecidos en esta Ley [73-2019] y por
cualquier disposición de la Ley 38-2017, según enmendada,
conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico”. 3 LPRA sec. 9838.
Según dispone el Art. 64 de la citada Ley Núm. 73-2019,
3 LPRA sec. 9838a, y conforme a las salvaguardas dispuestas
por el debido proceso de ley, la parte adversamente afectada
4 La notificación deberá fundamentar y justificar la determinación. Como mínimo, incluirá: (1) los nombres de los licitadores que participaron del proceso de subasta; (2) los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (3) los defectos, si alguno, que tuvieron las propuestas de los licitadores perdidosos, y (4) la disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y revisión judicial. 3 LPRA sec. 9834h. CC-2021-0606 11
tendrá derecho a solicitar revisión “a partir del depósito
en el correo federal o correo electrónico notificando la
adjudicación de la subasta”. Incluso, la Ley Núm. 73-2019,
supra, permite a la parte adversamente afectada notificar
sobre la solicitud de revisión a través de correo certificado
con acuse de recibo o por correo electrónico. 3 LPRA sec.
9838b. Por último, el Art. 67 del estatuto, dispone que una
vez la Junta Revisora de Subastas adjudique el asunto, ésta
notificará por escrito mediante correo certificado o correo
electrónico a las partes. 3 LPRA sec. 9838d.
Además de la citada Ley Núm. 73-2019, la ASG aprobó el
Reglamento Núm. 9230, conocido como Reglamento Uniforme de
Compras y Subastas de Bienes, Obras y Servicios no
Profesionales. En su Art. 3.16 el Reglamento Núm. 9230
dispone que una vez la Junta de Subastas realiza una
adjudicación, procederá la notificación de la determinación
final mediante Resolución. La Resolución sobre Aviso de
Adjudicación podrá ser notificada mediante correo federal
certificado con acuse de recibo o correo electrónico a las
partes. Además, el Art. 5.6 del Reglamento 9230, establece
que una vez la Junta Revisora de Subastas adjudique el
asunto, esta podrá notificar a todas las partes su
determinación a través de correo federal certificado con
acuse de recibo o por correo electrónico.5
5 Por lo tanto, una vez notificada correctamente a las partes la determinación final, comenzaran a decursar los términos para presentar una moción de reconsideración o un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. CC-2021-0606 12
Como podemos apreciar, la Ley Núm. 73-2019, supra, es
clara y específica a lo largo de sus artículos y su
reglamentación aplicable en permitir la notificación de sus
adjudicaciones a través de correo certificado o correo
electrónico. La ASG tiene la alternativa de utilizar el
método de notificación que prefiera, incluyendo, aquellos
atemperados a la tecnología y los tiempos modernos.
Por otra parte, el 30 de junio de 2017, la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601. En
su Art. 3.15 el estatuto dispone que una parte adversamente
afectada tiene derecho al procedimiento de reconsideración.
La fecha que se utilizará para calcular el término para
someter la reconsideración será a partir de la fecha del
depósito en el correo ordinario o del envío por medio
electrónico. 3 LPRA sec. 9655.
De igual forma, dispone que los recursos de Revisión
Judicial, de las determinaciones de agencias
gubernamentales, se presentan ante el Tribunal de
Apelaciones y se rigen por lo dispuesto en el Capítulo 4 del
estatuto. Por su parte, el Art. 3.2 establece que las
agencias podrán utilizar el medio de correspondencia
electrónica o correo ordinario, siempre y cuando salvaguarde
en todo momento el derecho a una notificación oportuna. 3
LPRA sec. 9642. Así las cosas, las notificaciones sobre
órdenes o resoluciones finales se harán de forma escrita por
correo ordinario o correo electrónico, conforme dispone el CC-2021-0606 13
Art. 3.14 de la Ley. 3 LPRA sec. 9654. Como vemos, la Ley
Núm. 38-2017, supra, reconoce el método de notificación por
correo electrónico como uno adecuado, a partir del cual se
puede calcular el término para solicitar una
reconsideración.
Es de especial relevancia para el caso de autos el Art.
3.19 de la Ley Núm. 38-2017, supra, que fue enmendado el 18
de noviembre de 2020 mediante la Ley Núm. 150-2020. Dicho
artículo enmendado estableció que la parte adversamente
afectada por una decisión podrá presentar una moción de
reconsideración ante la agencia, dentro de veinte (20) días
a partir del depósito en el correo federal o correo
electrónico notificando la adjudicación de la subasta. 3
LPRA sec. 9659. Por tanto, validó la notificación de
adjudicación realizada por correo electrónico como un
mecanismo oficial que cumple con las características
imprescindibles del debido proceso de ley.
III
En el presente caso, el Tribunal de Apelaciones
desestimó el recurso de revisión judicial presentado por PVH
Motor bajo el fundamento de falta de jurisdicción. Según el
foro intermedio, la Junta Revisora de Subastas de la ASG
erró en notificar adecuadamente la Resolución de Aviso de
Adjudicación de la Subasta, al haber notificado la misma a
través de correo electrónico a la parte recurrida. Erró el CC-2021-0606 14
Tribunal de Apelaciones al determinar que la notificación
era defectuosa.
El foro intermedio fundamentó su determinación en una
lectura errónea de la Ley Núm. 38-2017, supra, al indicar
que esta no contemplaba el correo electrónico como un método
de notificación adecuado. Específicamente, el Tribunal de
Apelaciones citó en su Sentencia del 7 de abril de 2021 un
texto no actualizado de los Arts. 3.14 y 3.19 de la Ley Núm.
38-2017, supra. Al presente la Ley Núm. 38-2017, supra,
permite que la agencia notifique sus resoluciones mediante
correo electrónico.
Por último, el foro intermedio no solo hizo abstracción
de la Ley Núm. 73-2019, supra, la cual regula los
procedimientos de subastas a nivel Isla,6 sino que afirmó
que ante “[l]a ausencia de un estatuto general que regule
los procesos de subasta en el ámbito gubernamental, exige
que cada agencia adopte las normas que han de regir sus
respectivos procedimientos de subasta”.7
Aclaramos que contrario a lo que indica el Tribunal de
Apelaciones existe una ley que regula estos procesos, la Ley
Núm. 73-2019, supra, el cual tiene como propósito principal
“[unificar] el poder de compras en una sola entidad
gubernamental que tendrá la capacidad, mediante una
planificación adecuada y la implementación de estrategias de
vanguardia, de lograr ahorros significativos en todos los
6 Con excepción de algunas Agencias Exentas. 7 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice, pág. 6. CC-2021-0606 15
procesos de adquisición gubernamental”. Exposición de
Motivos, Ley Núm. 73-2019, supra. A esto debemos añadir que:
[L]a centralización de los procesos de compras gubernamentales y la uniformidad de las disposiciones legales y reglamentarias sobre procesos de adquisición de bienes, obras y servicios fomentará la competencia entre proveedores, permitirá la adquisición de bienes y servicios de la más alta calidad al menor costo posible, y garantizará la transparencia y el mayor rendimiento de los fondos públicos. Asimismo, esto les brindará mayor certeza a las personas interesadas, ampliando la disponibilidad y las opciones de contratación del Gobierno de Puerto Rico. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 73- 2019.
En conclusión, debemos dejar meridianamente claro que
las agencias gubernamentales pueden elegir el método de
notificación que prefieran al momento de notificar a las
partes sobre su determinación final. Esto será así siempre
y cuando cumplan con los requisitos para realizar una
notificación adecuada conforme al debido proceso de ley. Sin
lugar a duda, este fue el propósito de la Asamblea
Legislativa al momento de enmendar la Ley Núm. 38-2017,
supra, así como en cuanto a la ASG con la aprobación de la
Ley Núm. 73-2019, supra.
Por consiguiente, concluimos que la notificación por
correo electrónico realizada por la Junta Revisora de
Subastas a la parte recurrida es una notificación adecuada
que cumple con los requisitos del debido proceso de ley.
Resolvemos que erró el Tribunal de Apelaciones al declararse
sin jurisdicción sobre el caso de autos por concluir que la
notificación realizada por la Junta Revisora de la ASG CC-2021-0606 16
mediante correo electrónico no fue una notificación adecuada
ni correcta.
IV
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de
certiorari y se revoca la Sentencia del Tribunal de
Apelaciones. Se devuelve el caso al foro intermedio para que
atienda en los méritos, en su totalidad, el recurso de
revisión judicial, en conformidad con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de certiorari y se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al foro intermedio para que atienda en los méritos, en su totalidad, el recurso de revisión judicial, en conformidad con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García no intervino. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no interviene.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo