CC-2000-802 - 1 -
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Punta de Arenas Concrete, Inc. Peticionaria Certiorari v. 2001 TSPR 41 Junta de Subastas, Municipio de Hormigueros Recurrida
Número del Caso: CC-2000-802
Fecha: 30/marzo/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Panel integrado por su Presidenta, la Juez López Vilanova y los Jueces Córdova Arone y Escribano Medina
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Gabriel García Maya
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos J. Córdova Vélez
Materia: Impugnación de Adjudicación de Subasta
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-802 - 2 -
Punta de Arenas Concrete, Inc.
Peticionaria
vs. CC-2000-802 Certiorari
Junta de Subastas, Municipio de Hormigueros
Recurrida
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2001.
Este Tribunal decidió en L.P.C.&D. v. Autoridad de
Carreteras que para que una notificación de adjudicación de una
subasta de una agencia gubernamental sea válida la misma debe incluir
los fundamentos en los que se basó la decisión tomada por la Junta
de Subastas. L.P.C.&D. v. Autoridad de Carreteras y Transportación,
res. el 27 de diciembre de 1999, 99 TSPR 185. En este caso se nos
plantea la interrogante de si este requisito se extiende también a
las subastas celebradas por los municipios. Por entender que el debido
proceso de ley requiere que se CC-2000-802 - 3 -
incluyan en la notificación los fundamentos en que se basa la Junta de
Subastas al adjudicar, decidimos que este requisito le aplica también a
los municipios y revocamos la decisión del Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
I.
El 28 de abril de 2000, la Junta de Subastas del Municipio de
Hormigueros (en adelante "Junta") publicó un aviso para la subasta 00-14,
Renglón 17 - "Suministro de Hormigón Pre-mezclado," a celebrarse el 10 de
mayo de 2000, a las 10:00 a.m. en el salón de actos de la Asamblea Municipal
de Hormigueros.
El 3 de mayo de 2000, Punta Arenas Concrete, Inc. (en adelante "Punta
Arenas"), sometió toda la información requerida para formar parte del
Registro de Licitadores. También sometió una oferta, junto con todos los
documentos referidos. Además de Punta Arenas, también presentaron ofertas
otros dos licitadores: Hormigonera Mayagüezana, Inc., y Concretera del
Oeste, Inc.
Surge del expediente, y concede la parte recurrida, que Hormigonera
Mayagüezana fue la compañía que más alto cotizó en todos los renglones,
excepto en uno. No obstante, mediante resolución emitida el 15 de junio
de 2000, la Junta notificó a los licitadores su determinación de adjudicar
la subasta a dicha compañía, advirtiéndoles de su derecho a solicitar
revisión judicial.
Inconforme con dicha determinación, recurrió Punta Arenas al
Tribunal de Circuito de Apelaciones, alegando que la Junta no cumplió con
los requisitos establecidos por este Tribunal en L.P.C.&D., supra, en
cuanto al contenido de la notificación de adjudicación ya que no fundamentó
las bases sobre las que descansó su decisión. Además, Punta Arenas alegó
que la Junta violó la Ley de Municipios Autónomos al adjudicar una subasta
a favor del postor más alto, sin criterios que lo justificaran.
La Junta se opuso a la expedición del recurso alegando que, luego
de una visita a la planta de Punta Arenas, había concluido que dicho CC-2000-802 - 4 -
licitador no tenía el requerido control de calidad.1 La Junta alegó que
esto ponía en riesgo los mejores intereses del municipio en caso de
adjudicársele la subasta a Punta Arenas.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó el recurso de revisión.
Entendió que, conforme al Art. 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos,
21 L.P.R.A. § 4702, la notificación de adjudicación de una subasta debe
advertir al licitador de su derecho a procurar revisión judicial, del
término disponible para hacerlo, y de la fecha de archivo en autos de copia
de la notificación de la adjudicación, pero no tiene que incluir los
fundamentos en que se basó la Junta al adjudicar la subasta. Resolución
del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 17 de agosto de 2000, Caso Núm.
KLRA0000471. Por tanto, concluyó el Tribunal, la notificación que se hizo
a Punta Arenas cumplió con los requisitos señalados y requeridos por la
Ley de Municipios Autónomos. Id.
El foro apelativo también señaló que, conforme al Art. 11.006 de la
Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. § 4506, la Junta puede adjudicar
a un postor que no sea necesariamente el más bajo si con ello se beneficia
el interés público. Id. El tribunal consideró las justificaciones
presentadas por la Junta en su oposición al recurso de revisión. Concluyó,
entonces, que en el caso de autos existían factores que aumentaban el riesgo
de la ejecución y cumplimiento de la obra, lo que es fundamento suficiente
para justificar la adjudicación de la obra por un precio más alto a beneficio
del interés público. Id.
Inconforme también con dicha determinación, recurre Punta Arenas
ante nos. Punta Arenas alega que el Tribunal de Circuito de Apelaciones
erró al determinar que la Junta cumplió con los requisitos establecidos
por este Tribunal en IM Winner y L.P.C.&D. en cuanto al contenido de la
notificación de adjudicación, ya que la Junta debía también fundamentar
las bases sobre las que descansó su decisión. Además, Punta Arenas alega
1 En esta visita, alegadamente, se constató que solamente había un sitio para almacenar cemento y no había balanza, sino sólo unos camiones. CC-2000-802 - 5 -
que el foro apelativo erró al considerar las razones para justificar la
adjudicación de la subasta al licitador con la cotización más alta que
expuso la Junta en su oposición al auto de revisión. La peticionaria alega
que no tuvo oportunidad de refutar estas alegaciones de la Junta y que al
consideradas dicho tribunal, se violó su debido proceso de ley. Por último
Punta Arenas señala que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al no
exigir a la Junta que sometiera las actas públicas de su reunión de
adjudicación, para determinar si las razones que expuso dicha Junta ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones eran las que verdaderamente se habían
tomado en consideración al adjudicar la subasta.
Al considerar los señalamientos de error que hace Punta Arenas
debemos contestar primeramente la siguiente pregunta: ¿es válida una
notificación de adjudicación de una subasta llevada a cabo por un municipio
que no incluya los fundamentos en que se basó la Junta de Subastas al
adjudicar? El Tribunal de Circuito de Apelaciones entendió que es válida
basándose en dos decisiones de este Tribunal, L.P.C.&D., supra, y IM Winner
v. Junta de Subastas del Gobierno Municipal de Guayanilla, res. el 17 de
mayo de 2000, 2000 TSPR 74. Analicemos estas dos decisiones.
II.
En L.P.C.&D., la Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y
Transportación, luego de adjudicar una subasta, envió una notificación a
los licitadores en donde se les informaba de su derecho a solicitar la
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CC-2000-802 - 1 -
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Punta de Arenas Concrete, Inc. Peticionaria Certiorari v. 2001 TSPR 41 Junta de Subastas, Municipio de Hormigueros Recurrida
Número del Caso: CC-2000-802
Fecha: 30/marzo/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Panel integrado por su Presidenta, la Juez López Vilanova y los Jueces Córdova Arone y Escribano Medina
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Gabriel García Maya
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos J. Córdova Vélez
Materia: Impugnación de Adjudicación de Subasta
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-802 - 2 -
Punta de Arenas Concrete, Inc.
Peticionaria
vs. CC-2000-802 Certiorari
Junta de Subastas, Municipio de Hormigueros
Recurrida
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2001.
Este Tribunal decidió en L.P.C.&D. v. Autoridad de
Carreteras que para que una notificación de adjudicación de una
subasta de una agencia gubernamental sea válida la misma debe incluir
los fundamentos en los que se basó la decisión tomada por la Junta
de Subastas. L.P.C.&D. v. Autoridad de Carreteras y Transportación,
res. el 27 de diciembre de 1999, 99 TSPR 185. En este caso se nos
plantea la interrogante de si este requisito se extiende también a
las subastas celebradas por los municipios. Por entender que el debido
proceso de ley requiere que se CC-2000-802 - 3 -
incluyan en la notificación los fundamentos en que se basa la Junta de
Subastas al adjudicar, decidimos que este requisito le aplica también a
los municipios y revocamos la decisión del Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
I.
El 28 de abril de 2000, la Junta de Subastas del Municipio de
Hormigueros (en adelante "Junta") publicó un aviso para la subasta 00-14,
Renglón 17 - "Suministro de Hormigón Pre-mezclado," a celebrarse el 10 de
mayo de 2000, a las 10:00 a.m. en el salón de actos de la Asamblea Municipal
de Hormigueros.
El 3 de mayo de 2000, Punta Arenas Concrete, Inc. (en adelante "Punta
Arenas"), sometió toda la información requerida para formar parte del
Registro de Licitadores. También sometió una oferta, junto con todos los
documentos referidos. Además de Punta Arenas, también presentaron ofertas
otros dos licitadores: Hormigonera Mayagüezana, Inc., y Concretera del
Oeste, Inc.
Surge del expediente, y concede la parte recurrida, que Hormigonera
Mayagüezana fue la compañía que más alto cotizó en todos los renglones,
excepto en uno. No obstante, mediante resolución emitida el 15 de junio
de 2000, la Junta notificó a los licitadores su determinación de adjudicar
la subasta a dicha compañía, advirtiéndoles de su derecho a solicitar
revisión judicial.
Inconforme con dicha determinación, recurrió Punta Arenas al
Tribunal de Circuito de Apelaciones, alegando que la Junta no cumplió con
los requisitos establecidos por este Tribunal en L.P.C.&D., supra, en
cuanto al contenido de la notificación de adjudicación ya que no fundamentó
las bases sobre las que descansó su decisión. Además, Punta Arenas alegó
que la Junta violó la Ley de Municipios Autónomos al adjudicar una subasta
a favor del postor más alto, sin criterios que lo justificaran.
La Junta se opuso a la expedición del recurso alegando que, luego
de una visita a la planta de Punta Arenas, había concluido que dicho CC-2000-802 - 4 -
licitador no tenía el requerido control de calidad.1 La Junta alegó que
esto ponía en riesgo los mejores intereses del municipio en caso de
adjudicársele la subasta a Punta Arenas.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó el recurso de revisión.
Entendió que, conforme al Art. 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos,
21 L.P.R.A. § 4702, la notificación de adjudicación de una subasta debe
advertir al licitador de su derecho a procurar revisión judicial, del
término disponible para hacerlo, y de la fecha de archivo en autos de copia
de la notificación de la adjudicación, pero no tiene que incluir los
fundamentos en que se basó la Junta al adjudicar la subasta. Resolución
del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 17 de agosto de 2000, Caso Núm.
KLRA0000471. Por tanto, concluyó el Tribunal, la notificación que se hizo
a Punta Arenas cumplió con los requisitos señalados y requeridos por la
Ley de Municipios Autónomos. Id.
El foro apelativo también señaló que, conforme al Art. 11.006 de la
Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. § 4506, la Junta puede adjudicar
a un postor que no sea necesariamente el más bajo si con ello se beneficia
el interés público. Id. El tribunal consideró las justificaciones
presentadas por la Junta en su oposición al recurso de revisión. Concluyó,
entonces, que en el caso de autos existían factores que aumentaban el riesgo
de la ejecución y cumplimiento de la obra, lo que es fundamento suficiente
para justificar la adjudicación de la obra por un precio más alto a beneficio
del interés público. Id.
Inconforme también con dicha determinación, recurre Punta Arenas
ante nos. Punta Arenas alega que el Tribunal de Circuito de Apelaciones
erró al determinar que la Junta cumplió con los requisitos establecidos
por este Tribunal en IM Winner y L.P.C.&D. en cuanto al contenido de la
notificación de adjudicación, ya que la Junta debía también fundamentar
las bases sobre las que descansó su decisión. Además, Punta Arenas alega
1 En esta visita, alegadamente, se constató que solamente había un sitio para almacenar cemento y no había balanza, sino sólo unos camiones. CC-2000-802 - 5 -
que el foro apelativo erró al considerar las razones para justificar la
adjudicación de la subasta al licitador con la cotización más alta que
expuso la Junta en su oposición al auto de revisión. La peticionaria alega
que no tuvo oportunidad de refutar estas alegaciones de la Junta y que al
consideradas dicho tribunal, se violó su debido proceso de ley. Por último
Punta Arenas señala que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al no
exigir a la Junta que sometiera las actas públicas de su reunión de
adjudicación, para determinar si las razones que expuso dicha Junta ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones eran las que verdaderamente se habían
tomado en consideración al adjudicar la subasta.
Al considerar los señalamientos de error que hace Punta Arenas
debemos contestar primeramente la siguiente pregunta: ¿es válida una
notificación de adjudicación de una subasta llevada a cabo por un municipio
que no incluya los fundamentos en que se basó la Junta de Subastas al
adjudicar? El Tribunal de Circuito de Apelaciones entendió que es válida
basándose en dos decisiones de este Tribunal, L.P.C.&D., supra, y IM Winner
v. Junta de Subastas del Gobierno Municipal de Guayanilla, res. el 17 de
mayo de 2000, 2000 TSPR 74. Analicemos estas dos decisiones.
II.
En L.P.C.&D., la Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y
Transportación, luego de adjudicar una subasta, envió una notificación a
los licitadores en donde se les informaba de su derecho a solicitar la
revisión judicial, del término disponible para así hacerlo, y de la fecha
del archivo en autos de copia de la notificación de la adjudicación.
L.P.C.&D., supra. Sin embargo, dicha notificación no incluía los
fundamentos en que se basó la Junta al adjudicar. Id. En ese caso decidimos
que "la notificación de la adjudicación de una subasta debe ser
fundamentada, al menos de forma sumaria y sucinta." Id.
Por otra parte, en IM Winner nos enfrentamos a una situación en la
cual la Junta de Subastas de Guayanilla emitió una notificación en la cual
ni tan siquiera se advertía del derecho a procurar revisión judicial. IM
Winner, supra. En ese caso también decidimos que dicha notificación no CC-2000-802 - 6 -
era válida. Id. El no haber advertido del derecho a procurar revisión
judicial impide que comience a decursar el término para instar la
correspondiente acción de revisión judicial. Id.
Estos dos casos son diferentes por una razón muy importante en la
cual el Tribunal de Circuito de Apelaciones se basó al llegar a la conclusión
de que en el caso de autos no se requería una notificación fundamentada.
Ambos son casos en los cuales se impugna la validez de una notificación
de adjudicación de subasta, pero en el primero la subasta fue llevada a
cabo por una agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Autoridad
de Carreteras y Transportación), mientras que en el segundo la subasta la
hizo un municipio. Por tanto, el primer caso se rige bajo una legislación
diferente al segundo.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante
"L.P.A.U.") regula las subastas llevadas a cabo por las agencias del ELA.
3 L.P.R.A. § 2169. La L.P.A.U., sin embargo, excluye explícitamente a los
"gobiernos municipales o sus entidades o corporaciones" de la definición
de agencia. 3 L.P.R.A. § 2102(a)(5). Por tanto, la L.P.A.U. aplica en
L.P.C.&D., pero no en IM Winner. Las subastas llevadas a cabo por los
municipios se rigen por la Ley de Municipios Autónomos. 21 L.P.R.A. §§
4501 et seq. Esta legislación es, por tanto, de aplicación tanto en IM
Winner como en el caso de autos.
III.
Ahora analicemos más a fondo el razonamiento del Tribunal de Circuito
de Apelaciones. En IM Winner, este Tribunal decidió que una notificación
de adjudicación de subasta llevada a cabo por un municipio, para ser válida,
debe incluir una advertencia sobre "el derecho a procurar revisión
judicial; el término disponible para así hacerlo y; la fecha del archivo
en autos de copia de la notificación de la adjudicación." IM Winner, supra.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones concluyó que, al no incluirse en
esta lista el requisito de incluir los fundamentos de la decisión, este CC-2000-802 - 7 -
Tribunal estaba implícitamente decidiendo que una notificación podía ser
válida aunque no se incluyeran dichos fundamentos.
Por otra parte, en L.P.C.&D., este Tribunal concluyó que una
notificación de adjudicación de subasta llevada a cabo por una agencia tiene
que ser una fundamentada para ser válida. L.P.C.&D., supra. El Tribunal
de Circuito de Apelaciones concluyó que por éste ser un caso de una subasta
de una agencia, este requisito era uno que surgía exclusivamente de la
L.P.A.U. Por tanto, según el foro apelativo, este requisito no aplicaría
en el caso de autos, por regirse bajo la Ley de Municipios Autónomos y no
la L.P.A.U.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones concluyó, entonces, que el
caso de aplicación aquí era IM Winner, y que ese caso no requería una
notificación fundamentada. Erró el foro apelativo al así resolver por dos
razones fundamentales. En primer lugar, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones erró al concluir que la lista de requisitos de IM Winner es
una enumeración taxativa. Segundo, los requisitos establecidos en los
casos discutidos anteriormente no surgen exclusivamente de la L.P.A.U. ni
de la Ley de Municipios Autónomos, respectivamente. Estos requisitos
surgen del debido proceso de ley. Por tanto, estos requisitos son de rango
constitucional y aplican tanto a las subastas llevadas a cabo por municipios
como a las subastas de las agencias.
IV.
"[L]a naturaleza del debido proceso de ley es una eminentemente
circunstancial y pragmática." IM Winner, supra. Es por esto que en IM
Winner explícitamente dijimos que no pretendíamos "elaborar una
enumeración taxativa de las exigencias del debido proceso de ley." Id.
En ese caso, inclusive, hicimos referencia a la exigencia de fundamentar
la adjudicación de una subasta establecida en L.P.C.&D. Id. Por tanto,
estaba implícito en IM Winner lo que ahora hacemos explícito, que esta
exigencia es una que por ser requerida por el debido proceso de ley, es
necesaria tanto en subastas celebradas bajo la L.P.A.U. como bajo la Ley
de Municipios Autónomos. CC-2000-802 - 8 -
El hecho de que el requisito de incluir los fundamentos lo exija el
debido proceso de ley surge claramente de la reciente jurisprudencia de
este Tribunal. En L.P.C.&D., explicamos por qué es tan fundamental al
debido proceso de ley este requisito:
"Para que este Tribunal pueda cumplir con su obligación constitucional y asegurar que el derecho a obtener revisión judicial de una decisión de una agencia sea uno efectivo es imprescindible exigir que la misma esté fundamentada, aunque sea de forma sumaria. Si la parte adversamente afectada por la determinación de una agencia desconoce los motivos de la agencia para su proceder, el trámite de revisión judicial de la determinación administrativa se convertiría en un ejercicio fútil. No basta con informar la disponibilidad y plazo para solicitar la reconsideración y la revisión." L.P.C.&D., supra, citando, RBR Construction v. Autoridad de Carreteras, res. el 22 de diciembre de 1999, 99 TSPR 184.
Una vez la legislatura ha concedido el derecho a la revisión judicial, el
debido proceso de ley requiere que esta revisión sea una efectiva. Por
ello, en Colón Torres v. A.A.A. expresamos que:
"El derecho a presentar revisión judicial de las decisiones administrativas es provisto mediante estatuto, por lo que forma parte del debido proceso de ley. En consecuencia, la falta de una notificación adecuada podría afectar el derecho de una parte a cuestionar la determinación decretada por el organismo administrativo, enervando así las garantías del debido proceso de ley." Colón Torres v. A.A.A., res. el 15 de mayo de 1997, 143 D.P.R. __.
Esto lo reiteramos en el contexto de una subasta de un municipio en IM
Winner: "Habiéndose otorgado el derecho a revisar judicialmente la
adjudicación de una subasta, el debido proceso de ley exige una notificación
adecuada para ejercer efectivamente tal derecho... no se podría cuestionar
judicialmente lo que no se conoce." IM Winner, supra (énfasis suplido).
Al requerir que se incluyan los fundamentos en la notificación, nos
aseguramos de que los tribunales puedan revisar dichos fundamentos para
determinar si la decisión fue una arbitraria, caprichosa o irrazonable.
Este aspecto cobra especial importancia en el caso de subastas públicas,
ya que envuelven directamente el desembolso de fondos públicos. L.P.C.&D.,
supra. Esta norma "hace efectivo el ejercicio del derecho a solicitar
revisión judicial de las adjudicaciones de subasta y posibilita a los
tribunales ejercer su función revisora." L.P.C.&D., supra. Además, como CC-2000-802 - 9 -
explicamos en L.P.C.&D., el requerir que las notificaciones sean
fundamentadas promueve otros objetivos importantes:
"(1) proporcionar a los tribunales la oportunidad de revisar adecuadamente la decisión administrativa y facilitar esa tarea; (2) fomentar que la agencia adopte una decisión cuidadosa y razonada dentro de los parámetros de su autoridad y discreción; (3) ayudar a la parte afectada a entender por qué el organismo administrativo decidió como lo hizo, y al estar mejor informada, poder decidir si acude al foro judicial o acata la determinación; (4) evitar que los tribunales se apropien de funciones que corresponden propiamente a las agencias administrativas bajo el concepto de especialización y destreza." L.P.C.&D., supra, citando, Rivera Santiago v. Secretario de Hacienda, 119 D.P.R. 649 (1950).
En el caso de autos, estos objetivos y este razonamiento aplican con
igual fuerza ya que la Ley de Municipios Autónomos provee para la revisión
judicial de las subastas llevadas a cabo por los municipios. 21 L.P.R.A.
§ 4702(2). Además, este requisito de una notificación fundamentada es de
especial importancia en el caso de los municipios dada la gran cantidad
de subastas que celebran los mismos y la gran cantidad de fondos públicos
que se desembolsan como consecuencia. De no existir esta norma, el tribunal
se vería en la necesidad de celebrar un juicio de novo cada vez que fuera
a revisar las actuaciones de las agencias y los municipios. Esto sería
sumamente ineficiente y promovería el que dichos organismos fundamentaran
sus actuaciones a posteriori.
Cabe además destacar que las decisiones de este Tribunal en L.P.C.&D.
y IM Winner fueron publicadas antes de que la Junta emitiera la notificación
cuya validez se está impugnando. La Junta debió haber estado al tanto del
requisito de incluir los fundamentos en la notificación. Inclusive, la
Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales circuló un memorando en el
cual alertaba a todos los alcaldes sobre las decisiones de este Tribunal
que ya hemos discutido, y hacía hincapié en la necesidad de emitir
notificaciones fundamentadas. Memorando Circular Núm. 00-09 de la Oficina
del Comisionado de Asuntos Municipales del 7 de agosto de 2000. Por tanto,
la actuación de la Junta al no fundamentar su decisión es inexcusable.
V. CC-2000-802 - 10 -
En el caso de autos, la notificación de adjudicación de subasta no
incluyó los fundamentos en que se basó la Junta de modo que le permitiera
al Tribunal de Circuito de Apelaciones ejercer su función revisora. La
Junta debió de haber fundamentado su decisión aunque fuera de manera breve
o sumaria. En L.P.C.&D. explicamos que dicha notificación por lo menos
debe incluir la siguiente información:
"los nombres de los licitadores en la subasta y una síntesis de sus propuestas; los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos y la disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y la revisión judicial." L.P.C.&D., supra.
Como la Junta no cumplió con estos requisitos, concluimos que la
notificación de adjudicación de subasta del municipio de Hormigueros no
fue válida.
Al no habérsele notificado los fundamentos de la decisión a Punta
Arenas antes de estos solicitar el recurso de revisión ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, la peticionaria no tuvo la oportunidad de
refutar las alegaciones que incluyó la Junta en su oposición a dicho
recurso. Por tanto, entendemos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones
erró al tomar en consideración las alegaciones de la Junta al decidir que
la misma estaba justificada en no adjudicar la subasta al licitador que
cotizó el precio más bajo.
Dadas estas circunstancias, devolvemos el caso ante la Junta para
que ésta fundamente su decisión. Una vez la Junta emita una notificación
fundamentada, la parte adversamente afectada, de estimarlo procedente,
agotará tanto el trámite administrativo como el judicial.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
FEDERICO HERNANDEZ DENTON Juez Asociado CC-2000-802 - 11 -
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hac formar parte íntegra de la presente, se revoca la resolución del Tribunal d Circuito de Apelaciones. Se devuelve el asunto a la Junta de Subastas de Municipio de Hormigueros para que fundamente su determinación. Una vez ést sea emitida, la parte adversamente afectada podrá, de así entenderl pertinente, presentar nuevo recurso de revisión.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribuna Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo