Puerto Rico Clinical Reference Laboratory, LLC v. Laboratorio Teresita LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2025
DocketTA2025RA00361
StatusPublished

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Puerto Rico Clinical Reference Laboratory, LLC v. Laboratorio Teresita LLC, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

PUERTO RICO REVISIÓN JUDICIAL CLINICAL REFERENCE procedente del LABORATORY, LLC Departamento de Salud, División de Recurrente TA2025RA00361 Vistas Administrativas

v. Querella núm.: Q-25-06-010 (CVT) LABORATORIO TERESITA LLC Sobre: Incumplimiento con la Recurrido Ley y la Reglamentación

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, PR Clinical Reference

Laboratory, Inc. (PR Clinical o parte recurrente) mediante el Recurso

de Revisión de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución

Interlocutoria Enmendada emitida por el Departamento de Salud

(Departamento) el 8 de octubre de 2025, notificada el mismo día. En

el referido dictamen, el ente gubernamental denegó la expedición de

un Remedio Provisional solicitado por la parte recurrente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

El 17 de junio de 2025, PR Clinical radicó una Querella ante

la División de Vistas Administrativas del Departamento de Salud, en

contra del Laboratorio Teresita, LLC. (Laboratorio Teresita o parte

recurrida). Mediante esta, PR Clinical adujo que la parte recurrida

obtuvo ilegalmente, mediante engaño, información falsa, incorrecta

e incompleta, su certificado de necesidad y conveniencia (CNC) TA2025RA00361 2

expedido por el Departamento. En consecuencia, solicitó paralizar

“agresivamente” las actividades de la querellada, que se revocara el

CNC y se le impusieran severas multas.1

Luego de varias incidencias procesales, innecesarias

pormenorizar, el 5 de septiembre de 2025, la parte recurrente

solicitó a la agencia una resolución u orden sobre solicitud de

remedio provisional. Según adujo en su petitorio, en la vista del 19

de agosto, la Oficial Examinadora expresó que no emitiría remedio

provisional; a pesar de que de la querella surgía la solicitud de varias

solicitudes de esta naturaleza. Por tanto, peticionó que se

estableciera la determinación por escrito para poder recurrir de la

misma.2

El foro administrativo citó a las partes, el 25 de septiembre de

2025, para una vista argumentativa sobre la solicitud de remedio

provisional. Celebrada la misma, mediante la Resolución

Interlocutoria Enmendada recurrida del 8 de octubre de 2025, la

agencia denegó el remedio provisional.3

Inconforme con su determinación, el 17 de octubre de 2025,

la parte recurrente solicitó la reconsideración, la cual fue declarada

No Ha Lugar por el Departamento el 21 de octubre siguiente.4

Aun en desacuerdo, PR Clinical acude ante este foro

intermedio imputándole a la agencia haber cometido los siguientes

errores:

ERRÓ LA OFICIAL EXAMINADORA AL DETERMINAR QUE EL LABORATORIO TERESITA, LLC PUEDE ANUNCIAR UNA “PRONTA APERTURA” DE UN LABORATORIO CLÍNICO EN UNA LOCALIDAD PARA LA CUAL NO POSEE UN CNC PARA OPERAR EMITIDO POR EL DEPARTAMENTO DE SALUD. ERRÓ LA OFICIAL EXAMINADORA AL DETERMINAR QUE EL LABORATORIO TERESITA, LLC PUEDE ANUNCIARSE COMO LABORATORIO CLÍNICO QUE “OFRECEMOS SERVICIOS AL HOGAR!” EN UNA LOCALIDAD PARA LA CUAL NO POSEE UN CNC PARA

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal

de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 1, Apéndice núm. 1. 2 SUMAC TA, Entrada núm. 1, Apéndice núm. 4, a las págs. 12-14. 3 SUMAC TA, Entrada núm. 1, Apéndice núm.5, a las págs. 12-14. 4 Íd., a la págs. 16-17. TA2025RA00361 3

OPERAR EMITIDO POR EL DEPARTAMENTO DE SALUD.

Examinados el recurso y el expediente apelativo, y acorde con

la determinación arribada, prescindimos de la comparecencia de la

parte recurrida, según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro

Reglamento, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___, (2025).

II.

Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de

algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es

que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales

poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.

Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque, de carecer de

jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así

manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22

(2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883

(2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser

corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v.

Aut. Edificios Públicos, supra.

En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta

una sentencia, sin ostentar jurisdicción en la persona o en la

materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado

v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un

foro adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para

entender en este, ello constituye una actuación ilegítima,

disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir

jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.

De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar

una controversia cuando se presenta un recurso de forma

prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la TA2025RA00361 4

secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su

adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno

tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de

jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155

DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).

Su presentación carece de falta de eficacia y no produce ningún

efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un foro

apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para

conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una

moción informativa. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357,

366 (2001).

Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del

Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, supra, a la pág. 115,

lo siguiente:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (…) (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.

Por otro lado, la función rectora de la revisión judicial “es

asegurarse de que las agencias actúan dentro del marco del poder

delegado y consistentes con la política legislativa”. Pagán Santiago,

et al v. ASR, 185 DPR 341, 258 (2012). En ese sentido, el Tribunal

de Apelaciones posee competencia para atender, mediante el

recurso de revisión judicial, la revisión de las decisiones,

órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias

administrativas. Artículo 4.006 inciso (c) de la Ley de la Judicatura

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley núm. 201-2003,

según enmendada, 4 LPRA sec. 24y. Por último, destacamos que de

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