Puerto Rican Pizza, Inc. v. Orriola Collado, Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 17, 2024
DocketKLAN202400633
StatusPublished

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Puerto Rican Pizza, Inc. v. Orriola Collado, Luis, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

PUERTO RICAN PIZZA, Apelación acogida INC. como CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Aguadilla LUIS ORRIOLA COLLADO, KLAN202400633 EVELYN PÉREZ DE LA Caso Núm.: CRUZ IS2023CV00141

Recurridos Sobre: Incumplimiento de Contrato; Cobro de Dinero; Daños Contractuales

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2024.

Comparece Puerto Rican Pizza, Inc. (en adelante, parte

peticionaria) mediante un recurso apelativo para solicitarnos la

revisión de la Resolución en reconsideración emitida y notificada el

4 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Aguadilla (en adelante, TPI o foro primario).1 Mediante

la Resolución recurrida, el foro primario reestableció una Orden,2

mediante la cual dispuso que no era pertinente divulgar lo relativo

al párrafo 22 y 27 de la demanda, bajo el fundamento de que dicha

información estaba cobijada por la Regla 408 de Evidencia.3

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del auto de Certiorari.

1 Apéndice del recurso, a las págs. 2-3. 2 Íd., a las págs. 26-27. 3 32 LPRA Ap. VI, R. 408.

Número Identificador

RES2024______________ KLAN202400633 2

I

El caso ante nuestra consideración inició el 7 de julio de 2023,

con la presentación de una Demanda sobre incumplimiento de

contrato, cobro de dinero y daños contractuales,4 contra Luis

Orriola Collado y Evelyn Pérez De La Cruz (en adelante, parte

recurrida y/o codemandados). Presentada la Demanda, se suscitó

una controversia entre las partes en lo relativo a si la parte recurrida

debía o no contestar las alegaciones 22 y 27 de la Demanda.5 Lo

anterior, porque a la parte peticionaria no le satisfizo la respuesta

ofrecida en la Contestación a Demanda.6

Se desprende de los autos que el tribunal de instancia celebró

una vista y que en la misma se atendieron los argumentos

relacionados a esta controversia. Además, en esa ocasión, el foro

primario dispuso en corte abierta que se presentara un escrito

expresando cuál era la pregunta y su contestación, así como los

argumentos por los cuales se debía ordenar que se complementara

la contestación.7

En cumplimiento con lo anterior, el 25 de abril de 2024, la

parte peticionaria presentó una Moción en cumplimiento de orden.8

En su escrito, transcribió la alegación 22 y 27 de la Demanda,9

instada, y las respuestas ofrecidas por la parte recurrida en la

Contestación a Demanda enmendada.10 Solicitó que se ordenara a la

parte recurrida a responder de forma sustantiva estas dos (2)

alegaciones. En respuesta, mediante Orden emitida y notificada el

26 de abril de 2024,11 el tribunal de instancia ordenó el

cumplimiento con lo solicitado.12

4 Apéndice del recurso, a las págs. 5-10. 5 Apéndice del recurso, a la pág. 8. 6 Íd., a la pág. 13. 7 Íd., a la pág. 17. 8 Íd., a las págs. 19-20. 9 Íd., a las págs. 8 y 9. 10 Íd., a la pág. 13. 11 Íd., a la pág. 22. 12 Íd. KLAN202400633 3

En reacción, el 15 de mayo de 2024, la parte recurrida

presentó una Moción en cumplimiento de orden,13 en la que expresó

que las alegaciones 22 y 27 de la Demanda fueron negadas por

representar evidencia protegida por el privilegio evidenciario al

amparo de la Regla 408 de Evidencia14. Acotó que la evidencia que

la parte peticionaria se proponía a utilizar era parte de una oferta

de transacción no finiquitada ofrecida en aras de evitar un pleito,

por tanto, no era admisible en evidencia.15 En respuesta, el foro

primario emitió una Resolución el 20 de mayo de 2024, notificada el

21 del mismo mes y año,16 en la cual, en síntesis, dio por cumplida

su orden y dispuso que la información de los párrafos 22 y 27 estaba

protegida conforme a lo alegado, por lo que no era pertinente su

divulgación.17

Insatisfecha con lo allí dispuesto, el 22 de mayo de 2024, la

parte peticionaria presentó una Moción en solicitud de

reconsideración.18 Recibida la solicitud de reconsideración,

mediante Resolución emitida y notificada el 28 de mayo de 2024,19

el foro a quo declaró Ha Lugar por lo que ordenó a la parte recurrida

a contestar con especificidad las susodichas alegaciones.20

Al recibo de esta notificación, la parte recurrida quedó

insatisfecha por lo que, el 30 de mayo de 2024, presentó una Moción

en solicitud de reconsideración.21 En respuesta, el foro primario

emitió y notificó una Resolución el 4 de junio de 2024,22 en la cual,

en atención a la referida solicitud de reconsideración dispuso:

. . . [E]l Tribunal reexamina sus determinaciones respecto al párrafo 22 y 27 y reestablece su determinación inicial en que expresó [que] la

13 Íd., a la pág. 24. 14 32 LPRA Ap. VI, R. 408. 15 Apéndice del recurso, a la pág. 24. 16 Íd., a las págs. 26-27. 17 Íd., a la pág. 27. 18 Íd., a las págs. 29-35. 19 Apéndice del recurso, a las págs. 37-38. 20 Íd., a la pág. 38. 21 Íd., a las págs. 40-43. 22 Apéndice del recurso, a las págs. 2-3. KLAN202400633 4

información estaba bajo Regla 408 de Derecho Probatorio por lo que no procede su divulgación[.]23

En desacuerdo, el 2 de julio de 2024, la parte peticionaria

presentó un recurso apelativo en el cual esbozó que el foro primario

había errado al determinar que la parte recurrida no tenía que

contestar las alegaciones 22 y 27.

Mediante Resolución del 9 de julio de 2024, acogimos el

recurso instado como un Certiorari, por ser lo procedente en

derecho. Además, concedimos a la parte recurrida hasta el 15 de

julio de 2024, para exponer su posición en torno al recurso de

epígrafe.

El 15 de julio de 2024, compareció la parte recurrida mediante

un escrito asumiendo representación legal, en el cual solicitó,

además, una prórroga para presentar el alegato en oposición.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones,24 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En

consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de

presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.

II

A. Expedición del Recurso de Certiorari

Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de

Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1

de Procedimiento Civil.25 Esta Regla limita la autoridad y el alcance

de la facultad revisora de este Tribunal mediante el recurso

de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los

Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:

[…].

23 Íd., a la pág. 3. 24 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). 25 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLAN202400633 5

El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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