Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
PUERTO RICAN PIZZA, Apelación acogida INC. como CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Aguadilla LUIS ORRIOLA COLLADO, KLAN202400633 EVELYN PÉREZ DE LA Caso Núm.: CRUZ IS2023CV00141
Recurridos Sobre: Incumplimiento de Contrato; Cobro de Dinero; Daños Contractuales
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2024.
Comparece Puerto Rican Pizza, Inc. (en adelante, parte
peticionaria) mediante un recurso apelativo para solicitarnos la
revisión de la Resolución en reconsideración emitida y notificada el
4 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla (en adelante, TPI o foro primario).1 Mediante
la Resolución recurrida, el foro primario reestableció una Orden,2
mediante la cual dispuso que no era pertinente divulgar lo relativo
al párrafo 22 y 27 de la demanda, bajo el fundamento de que dicha
información estaba cobijada por la Regla 408 de Evidencia.3
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
1 Apéndice del recurso, a las págs. 2-3. 2 Íd., a las págs. 26-27. 3 32 LPRA Ap. VI, R. 408.
Número Identificador
RES2024______________ KLAN202400633 2
I
El caso ante nuestra consideración inició el 7 de julio de 2023,
con la presentación de una Demanda sobre incumplimiento de
contrato, cobro de dinero y daños contractuales,4 contra Luis
Orriola Collado y Evelyn Pérez De La Cruz (en adelante, parte
recurrida y/o codemandados). Presentada la Demanda, se suscitó
una controversia entre las partes en lo relativo a si la parte recurrida
debía o no contestar las alegaciones 22 y 27 de la Demanda.5 Lo
anterior, porque a la parte peticionaria no le satisfizo la respuesta
ofrecida en la Contestación a Demanda.6
Se desprende de los autos que el tribunal de instancia celebró
una vista y que en la misma se atendieron los argumentos
relacionados a esta controversia. Además, en esa ocasión, el foro
primario dispuso en corte abierta que se presentara un escrito
expresando cuál era la pregunta y su contestación, así como los
argumentos por los cuales se debía ordenar que se complementara
la contestación.7
En cumplimiento con lo anterior, el 25 de abril de 2024, la
parte peticionaria presentó una Moción en cumplimiento de orden.8
En su escrito, transcribió la alegación 22 y 27 de la Demanda,9
instada, y las respuestas ofrecidas por la parte recurrida en la
Contestación a Demanda enmendada.10 Solicitó que se ordenara a la
parte recurrida a responder de forma sustantiva estas dos (2)
alegaciones. En respuesta, mediante Orden emitida y notificada el
26 de abril de 2024,11 el tribunal de instancia ordenó el
cumplimiento con lo solicitado.12
4 Apéndice del recurso, a las págs. 5-10. 5 Apéndice del recurso, a la pág. 8. 6 Íd., a la pág. 13. 7 Íd., a la pág. 17. 8 Íd., a las págs. 19-20. 9 Íd., a las págs. 8 y 9. 10 Íd., a la pág. 13. 11 Íd., a la pág. 22. 12 Íd. KLAN202400633 3
En reacción, el 15 de mayo de 2024, la parte recurrida
presentó una Moción en cumplimiento de orden,13 en la que expresó
que las alegaciones 22 y 27 de la Demanda fueron negadas por
representar evidencia protegida por el privilegio evidenciario al
amparo de la Regla 408 de Evidencia14. Acotó que la evidencia que
la parte peticionaria se proponía a utilizar era parte de una oferta
de transacción no finiquitada ofrecida en aras de evitar un pleito,
por tanto, no era admisible en evidencia.15 En respuesta, el foro
primario emitió una Resolución el 20 de mayo de 2024, notificada el
21 del mismo mes y año,16 en la cual, en síntesis, dio por cumplida
su orden y dispuso que la información de los párrafos 22 y 27 estaba
protegida conforme a lo alegado, por lo que no era pertinente su
divulgación.17
Insatisfecha con lo allí dispuesto, el 22 de mayo de 2024, la
parte peticionaria presentó una Moción en solicitud de
reconsideración.18 Recibida la solicitud de reconsideración,
mediante Resolución emitida y notificada el 28 de mayo de 2024,19
el foro a quo declaró Ha Lugar por lo que ordenó a la parte recurrida
a contestar con especificidad las susodichas alegaciones.20
Al recibo de esta notificación, la parte recurrida quedó
insatisfecha por lo que, el 30 de mayo de 2024, presentó una Moción
en solicitud de reconsideración.21 En respuesta, el foro primario
emitió y notificó una Resolución el 4 de junio de 2024,22 en la cual,
en atención a la referida solicitud de reconsideración dispuso:
. . . [E]l Tribunal reexamina sus determinaciones respecto al párrafo 22 y 27 y reestablece su determinación inicial en que expresó [que] la
13 Íd., a la pág. 24. 14 32 LPRA Ap. VI, R. 408. 15 Apéndice del recurso, a la pág. 24. 16 Íd., a las págs. 26-27. 17 Íd., a la pág. 27. 18 Íd., a las págs. 29-35. 19 Apéndice del recurso, a las págs. 37-38. 20 Íd., a la pág. 38. 21 Íd., a las págs. 40-43. 22 Apéndice del recurso, a las págs. 2-3. KLAN202400633 4
información estaba bajo Regla 408 de Derecho Probatorio por lo que no procede su divulgación[.]23
En desacuerdo, el 2 de julio de 2024, la parte peticionaria
presentó un recurso apelativo en el cual esbozó que el foro primario
había errado al determinar que la parte recurrida no tenía que
contestar las alegaciones 22 y 27.
Mediante Resolución del 9 de julio de 2024, acogimos el
recurso instado como un Certiorari, por ser lo procedente en
derecho. Además, concedimos a la parte recurrida hasta el 15 de
julio de 2024, para exponer su posición en torno al recurso de
epígrafe.
El 15 de julio de 2024, compareció la parte recurrida mediante
un escrito asumiendo representación legal, en el cual solicitó,
además, una prórroga para presentar el alegato en oposición.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,24 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.
II
A. Expedición del Recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de Procedimiento Civil.25 Esta Regla limita la autoridad y el alcance
de la facultad revisora de este Tribunal mediante el recurso
de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
[…].
23 Íd., a la pág. 3. 24 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). 25 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLAN202400633 5
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
PUERTO RICAN PIZZA, Apelación acogida INC. como CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Aguadilla LUIS ORRIOLA COLLADO, KLAN202400633 EVELYN PÉREZ DE LA Caso Núm.: CRUZ IS2023CV00141
Recurridos Sobre: Incumplimiento de Contrato; Cobro de Dinero; Daños Contractuales
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2024.
Comparece Puerto Rican Pizza, Inc. (en adelante, parte
peticionaria) mediante un recurso apelativo para solicitarnos la
revisión de la Resolución en reconsideración emitida y notificada el
4 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla (en adelante, TPI o foro primario).1 Mediante
la Resolución recurrida, el foro primario reestableció una Orden,2
mediante la cual dispuso que no era pertinente divulgar lo relativo
al párrafo 22 y 27 de la demanda, bajo el fundamento de que dicha
información estaba cobijada por la Regla 408 de Evidencia.3
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
1 Apéndice del recurso, a las págs. 2-3. 2 Íd., a las págs. 26-27. 3 32 LPRA Ap. VI, R. 408.
Número Identificador
RES2024______________ KLAN202400633 2
I
El caso ante nuestra consideración inició el 7 de julio de 2023,
con la presentación de una Demanda sobre incumplimiento de
contrato, cobro de dinero y daños contractuales,4 contra Luis
Orriola Collado y Evelyn Pérez De La Cruz (en adelante, parte
recurrida y/o codemandados). Presentada la Demanda, se suscitó
una controversia entre las partes en lo relativo a si la parte recurrida
debía o no contestar las alegaciones 22 y 27 de la Demanda.5 Lo
anterior, porque a la parte peticionaria no le satisfizo la respuesta
ofrecida en la Contestación a Demanda.6
Se desprende de los autos que el tribunal de instancia celebró
una vista y que en la misma se atendieron los argumentos
relacionados a esta controversia. Además, en esa ocasión, el foro
primario dispuso en corte abierta que se presentara un escrito
expresando cuál era la pregunta y su contestación, así como los
argumentos por los cuales se debía ordenar que se complementara
la contestación.7
En cumplimiento con lo anterior, el 25 de abril de 2024, la
parte peticionaria presentó una Moción en cumplimiento de orden.8
En su escrito, transcribió la alegación 22 y 27 de la Demanda,9
instada, y las respuestas ofrecidas por la parte recurrida en la
Contestación a Demanda enmendada.10 Solicitó que se ordenara a la
parte recurrida a responder de forma sustantiva estas dos (2)
alegaciones. En respuesta, mediante Orden emitida y notificada el
26 de abril de 2024,11 el tribunal de instancia ordenó el
cumplimiento con lo solicitado.12
4 Apéndice del recurso, a las págs. 5-10. 5 Apéndice del recurso, a la pág. 8. 6 Íd., a la pág. 13. 7 Íd., a la pág. 17. 8 Íd., a las págs. 19-20. 9 Íd., a las págs. 8 y 9. 10 Íd., a la pág. 13. 11 Íd., a la pág. 22. 12 Íd. KLAN202400633 3
En reacción, el 15 de mayo de 2024, la parte recurrida
presentó una Moción en cumplimiento de orden,13 en la que expresó
que las alegaciones 22 y 27 de la Demanda fueron negadas por
representar evidencia protegida por el privilegio evidenciario al
amparo de la Regla 408 de Evidencia14. Acotó que la evidencia que
la parte peticionaria se proponía a utilizar era parte de una oferta
de transacción no finiquitada ofrecida en aras de evitar un pleito,
por tanto, no era admisible en evidencia.15 En respuesta, el foro
primario emitió una Resolución el 20 de mayo de 2024, notificada el
21 del mismo mes y año,16 en la cual, en síntesis, dio por cumplida
su orden y dispuso que la información de los párrafos 22 y 27 estaba
protegida conforme a lo alegado, por lo que no era pertinente su
divulgación.17
Insatisfecha con lo allí dispuesto, el 22 de mayo de 2024, la
parte peticionaria presentó una Moción en solicitud de
reconsideración.18 Recibida la solicitud de reconsideración,
mediante Resolución emitida y notificada el 28 de mayo de 2024,19
el foro a quo declaró Ha Lugar por lo que ordenó a la parte recurrida
a contestar con especificidad las susodichas alegaciones.20
Al recibo de esta notificación, la parte recurrida quedó
insatisfecha por lo que, el 30 de mayo de 2024, presentó una Moción
en solicitud de reconsideración.21 En respuesta, el foro primario
emitió y notificó una Resolución el 4 de junio de 2024,22 en la cual,
en atención a la referida solicitud de reconsideración dispuso:
. . . [E]l Tribunal reexamina sus determinaciones respecto al párrafo 22 y 27 y reestablece su determinación inicial en que expresó [que] la
13 Íd., a la pág. 24. 14 32 LPRA Ap. VI, R. 408. 15 Apéndice del recurso, a la pág. 24. 16 Íd., a las págs. 26-27. 17 Íd., a la pág. 27. 18 Íd., a las págs. 29-35. 19 Apéndice del recurso, a las págs. 37-38. 20 Íd., a la pág. 38. 21 Íd., a las págs. 40-43. 22 Apéndice del recurso, a las págs. 2-3. KLAN202400633 4
información estaba bajo Regla 408 de Derecho Probatorio por lo que no procede su divulgación[.]23
En desacuerdo, el 2 de julio de 2024, la parte peticionaria
presentó un recurso apelativo en el cual esbozó que el foro primario
había errado al determinar que la parte recurrida no tenía que
contestar las alegaciones 22 y 27.
Mediante Resolución del 9 de julio de 2024, acogimos el
recurso instado como un Certiorari, por ser lo procedente en
derecho. Además, concedimos a la parte recurrida hasta el 15 de
julio de 2024, para exponer su posición en torno al recurso de
epígrafe.
El 15 de julio de 2024, compareció la parte recurrida mediante
un escrito asumiendo representación legal, en el cual solicitó,
además, una prórroga para presentar el alegato en oposición.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,24 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.
II
A. Expedición del Recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de Procedimiento Civil.25 Esta Regla limita la autoridad y el alcance
de la facultad revisora de este Tribunal mediante el recurso
de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
[…].
23 Íd., a la pág. 3. 24 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). 25 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLAN202400633 5
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[…]. 26
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
(b) Recurso de “certiorari”. Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.27
[…]
El recurso de Certiorari es un vehículo procesal que permite a
un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior.28 A diferencia del recurso de apelación, el auto de
Certiorari es de carácter discrecional.29 Expedir el recurso “no
procede cuando existe otro recurso legal que protege rápida y
eficazmente los derechos de la parte peticionaria”.30 Conviene
26 Íd. (Énfasis nuestro). 27 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b). 28 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 29 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 30 Íd. KLAN202400633 6
desatacar que la discreción ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”.31 A esos efectos, se ha considerado que “la
discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad
y en un sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad
de uno, sin tasa ni limitación alguna”.32
A pesar de que este Tribunal está autorizado para atender
asuntos relacionados a privilegios evidenciaros, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones esboza los criterios que
el Tribunal deberá considerar para expedir un auto de
Certiorari.33
El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, Tribunal
Supremo) ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir
circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto.34 Quiérase decir, no hemos de
interferir con los Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de
sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en
que se demuestre que este último: (i) actuó con prejuicio o
parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de discreción; o, (iii) se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo.35
Por último, advertimos que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen
cuya revisión se solicitó, como tampoco constituye una adjudicación
en sus méritos. Meramente, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia.36
31 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 32 Íd. 33 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 34 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 35 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 36 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008) KLAN202400633 7
III
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración
se trata de un Certiorari, este tribunal revisor debe determinar, como
cuestión de umbral, si procede su expedición. En el presente caso,
la parte peticionaria sostiene que el foro primario erró al determinar
que la parte recurrida no la obligación de contestar las alegaciones
22 y 27 de la Demanda por constituir materia protegida por la Regla
408 de Evidencia.37
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con el
ejercicio de la discreción de los Tribunales de Primera Instancia,
salvo que se demuestre que dicho tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.38 Puntualizamos,
que el Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una
decisión de un tribunal inferior.39 A esos efectos, la naturaleza
discrecional del recurso de Certiorari queda enmarcada dentro de la
normativa que le concede deferencia de las actuaciones de los
Tribunales de Primera Instancia, de cuyas determinaciones se
presume su corrección. Por ello, aunque la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil40 permite que mediante auto de Certiorari
intervengamos en asuntos relativos a privilegios evidenciaros, esta
Regla no opera en el vacío, tiene que anclarse en una de las razones
de peso que establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.41
Tras evaluar minuciosamente el recurso presentado por el
peticionario, y luego de una revisión de la totalidad del expediente
ante nos, juzgamos que no procede la expedición del auto de
37 32 LPRA Ap. VI, R. 408. 38 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 39 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 40 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 41 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. KLAN202400633 8
Certiorari solicitado. Es nuestra apreciación que no se configuran
ninguna de las instancias que justificaría la expedición del auto de
Certiorari al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.42 El señalamiento de error y los fundamentos aducidos
en la petición presentada no logran activar nuestra función
discrecional en el caso de autos. Por tanto, entendemos que esta no
es la etapa del procedimiento más propicia para nuestra
consideración; y, tampoco estamos ante una determinación que
configure abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto que amerite nuestra intervención revisora. El dictamen
recurrido no es patentemente erróneo, y encuentra cómodo
resguardo en la sana discreción de la primera instancia judicial.
Además, razonamos que el peticionario no nos ha persuadido de
que, al aplicar la norma de abstención apelativa en este momento,
conforme al asunto planteado, constituirá un rotundo fracaso de la
justicia. Por todo lo antes mencionado, no atisbamos razón para
intervenir con la determinación recurrida.
Lo aquí resuelto, advertimos, no tiene efecto de juzgar o
considerar en los méritos ninguna de las controversias de derecho
planteadas por las partes, de modo que estas podrían ser planteadas
nuevamente en una etapa posterior. Es decir, la denegatoria de esta
Curia a expedir un recurso de Certiorari no implica que el dictamen
revisado esté libre de errores o que constituya una adjudicación en
los méritos.43 Esto es así, ya que, como es sabido, una resolución de
denegatoria de un auto de Certiorari no implica posición alguna de
este Tribunal respecto a los méritos de la causa sobre la cual trata
dicho recurso.44 La resolución denegatoria simplemente es indicio
42 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 43 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 12 (2016). 44 SLG v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992). KLAN202400633 9
de la facultad discrecional del tribunal revisor de negarse a revisar
en determinado momento una decisión emitida por el TPI. 45
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
45 Íd., 756.