Pueblo v. Torres Santiago

175 P.R. 116
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 8, 2008·No. Número: CC-2007-0847·Published

Opinions

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

La controversia ante nos requiere que examinemos la ley que creó el cargo del Fiscal Especial Independiente (F.E.I.). Éste tiene la encomienda de investigar y procesar criminalmente aquellos actos indebidos atribuidos a altos funcionarios gubernamentales. En particular, debemos de-terminar si el Panel del F.E.I. puede actuar válidamente con tan sólo dos miembros en propiedad, tras surgir una vacante por la renuncia de uno de sus tres integrantes. Tras analizar detenidamente el asunto, respondemos la in-terrogante en la afirmativa, siempre que se cumpla con el requisito de mayoría dispuesto por el estatuto para las de-cisiones de este organismo.

I

Los hechos del caso de autos no están en controversia. Las Comisiones de Asuntos del Consumidor y de Infraes-tructura de la Cámara de Representantes de Puerto Rico realizaron una investigación en torno a ciertas tarifas fija-das por la Administración Metropolitana de Autobuses (A.M.A.). Durante el transcurso de la investigación surgió información a los efectos de que un grupo de personas con impedimentos físicos, usuarios del programa Llame y Viaje de la A.M.A., no pudieron asistir a deponer a las vistas públicas y oponerse al aumento en las tarifas. Ello a pesar de haber reservado los servicios de transportación de este programa. Según la información recibida por ambas comi-siones legislativas, sus reservaciones fueron borradas del sistema computarizado, razón por la cual no se les proveyó el servicio. Tras requerir la comparecencia de la Sra. Ada-line Torres Santiago —entonces Presidenta de la A.M.A.— a una vista pública, ésta alegó desconocer el incidente y negó haber dado órdenes para cancelar el servicio.

[121] No obstante, las comisiones recibieron prueba oral y do-cumental tendiente a establecer que fue la señora Torres Santiago quien alegadamente ordenó cancelar las reservaciones. Por esta razón, la Cámara de Representan-tes refirió el asunto al Departamento de Justicia. De igual forma, el entonces Secretario de la Gobernación, Hon. Aní-bal José Torres, presentó ante el Departamento de Justicia una querella contra la señora Torres Santiago. En la que-rella, el Secretario de la Gobernación alegó que la funcio-naría posiblemente incurrió en actos ilegales mientras se desempeñaba como Presidenta y Gerente General de la A.M.A.

Luego de la investigación correspondiente, el Secretario de Justicia, Hon. Roberto J. Sánchez Ramos, refirió el caso a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Indepen-diente (Panel). Según el criterio del Secretario de Justicia, la señora Torres Santiago pudo haber incurrido en los de-litos de alteración o mutilación de propiedad y perjurio. Arts. 260 y 274 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Código Penal), respectivamente, 33 L.P.R.A. sees. 4888 y 4902. Tras recibir el referido del Se-cretario de Justicia, el Panel decidió, por unanimidad, nombrar como Fiscal Especial Independiente al Ledo. Cé-sar López Cintrón para que investigara y analizara la evi-dencia recopilada sobre la querella presentada contra la señora Torres Santiago. Al momento de hacer esta desig-nación, el Panel sólo estaba constituido por dos de sus tres miembros; a saber, los Ledos. Ricardo Negrón Rodríguez y Juan Ortiz Tórrales. El tercer puesto estaba vacante.

Sin embargo, por entender que su designación había sido realizada por un Panel ilegalmente constituido, el li-cenciado López Cintrón decidió devolver el expediente a la Directora Ejecutiva de la Oficina del Panel para que lo custodiara. A esos efectos, en agosto de 2006 el licenciado López Cintrón le comunicó su decisión a la señora Torres Santiago. En su comunicación, explicó que, luego de recibir [122] la designación para investigar el caso, el Secretario de la Cámara de Representantes le informó oficialmente al Go-bernador de Puerto Rico, Hon. Aníbal Acevedo Vilá, que los nombramientos de los licenciados Negrón Rodríguez y Ortiz Tórrales, como miembros del Panel, habían sido recha-zados por la Cámara de Representantes el 22 de junio de 2006.

Posteriormente, durante el receso de la sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa, el Gobernador nombró a la' Leda. Elba Rodríguez Fuentes, al Ledo. Manuel Díaz Morales y a la Leda. Gloria Iagrossi Brenes como nuevos miembros del Panel. El Gobernador no hizo ningún nom-bramiento para los puestos de miembros alternos. No obs-tante, el 24 de agosto de 2006 la licenciada Iagrossi Brenes renunció a su puesto, creando así una vacante.

Tras la renuncia de la licenciada Iagrossi Brenes, el Panel —integrado sólo por dos miembros, los licenciados Ro-dríguez Fuentes y Díaz Morales— decidió de manera uná-nime designar nuevamente al licenciado López Cintrón como F.E.I. para investigar el caso de la señora Torres Santiago. Tras la designación, la representación legal de la señora Torres Santiago envió una carta al F.E.I. En ésta adujo que el Panel no actuó conforme a derecho al desig-narlo, pues no estaba debidamente constituido. No obs-tante, el F.E.I negó esa alegación y declinó rechazar su designación. De esta forma, se reinició la investigación contra la señora Torres Santiago, la cual culminó con la presentación de un cargo por el delito de alteración o mu-tilación de propiedad y otro por perjurio. Arts. 260 y 274 del Código Penal, supra.

Así las cosas, luego de determinarse que existía causa probable para el arresto de la señora Torres Santiago y señalarse la fecha para la vista preliminar, la defensa de la señora Torres Santiago presentó una moción de desestimación. En ésta, adujo que el F.E.I. carecía de auto-ridad en ley para presentar los cargos, debido a que había [123] sido designado por un Panel de sólo dos miembros, no con-firmados por la Asamblea Legislativa. Luego de evaluar los argumentos de las partes, el foro de instancia declaró “no ha lugar” la moción de desestimación.

Inconforme con la determinación del tribunal de instan-cia, la señora Torres Santiago recurrió ante el Tribunal de Apelaciones y le imputó al foro primario haber errado al denegar su solicitud de desestimación por falta de jurisdic-ción del F.E.I. A esos efectos, alegó nuevamente que el Panel que designó como F.E.I. al licenciado López Cintrón para investigar la querella presentada en su contra no es-taba debidamente constituido ni confirmado por la Asam-blea Legislativa. En cuanto a la falta de confirmación, adujo que ello representaba una situación de conflicto de interés para los miembros del Panel, ya que la investiga-ción que dio paso a los cargos en su contra se inició en la Cámara de Representantes. Este cuerpo, a su vez, debía pasar juicio sobre las nominaciones al Panel hechas por el Gobernador.

El Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen emitido por el tribunal de instancia. El foro apelativo determinó que la decisión y el proceso de evaluar, dirimir y realizar el nombramiento del F.E.I. le correspondía a un panel consti-tuido por tres miembros y no dos como ocurrió en el caso de autos. Ese tribunal concluyó que el hecho de que la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, conocida como la Ley del F.E.I., 3 L.P.R.A. sec. 99h et seq., provea para el nombra-miento de dos miembros alternos del Panel es señal de la intención del legislador de que siempre el Panel esté cons-tituido por el número de miembros establecidos en el estatuto. En consecuencia, el Tribunal de Apelaciones re-solvió que para que el Panel pueda ejercer sus funciones debe estar integrado por tres miembros.

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Pueblo v. Torres Santiago, 175 P.R. 116 (prsupreme 2008).

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