Pueblo v. Pla Hnos. Dry Cleaning Plant

73 P.R. Dec. 196, 1952 PR Sup. LEXIS 166
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 1952
DocketNúm. 15178
StatusPublished
Cited by2 cases

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Pueblo v. Pla Hnos. Dry Cleaning Plant, 73 P.R. Dec. 196, 1952 PR Sup. LEXIS 166 (prsupreme 1952).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Pla Hnos. Dry Cleaning Plant fué acusada de infringir el artículo 25 de la Ley de Corporaciones, porque siendo una corporación privada, organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, y habiendo realizado negocios en esta Isla, ilegal, [197]*197voluntaria y criminalmente y sin excusa legal, no remitió para su archivo en la oficina del Tesorero de Puerto Rico, el día 15 de marzo o antes, el informe anual requerido por ese artículo. Celebrado el juicio correspondiente, la corporación fue declarada culpable y sentenciada a pagar una multa de $500. En apelación alega (1) que la penalidad creada por el artículo 25, supra, es de naturaleza civil y que no habiendo delito por el cual pudiera condenársele, la sección criminal del Tribunal de. Distrito carecía de jurisdicción para cono-cer del caso; y (2) que de resolverse que las disposiciones del indicado artículo constituyen un delito público, la ape-lante no puede ser condenada por el mismo.

Al discutir el primero de los errores señalados, la apelante sostiene que la cuestión a ser resuelta es si la penalidad impuesta por el estatuto constituye un delito menos grave o si por el contrario se trata de una sanción de naturaleza civil, de las conocidas en el derecho anglosajón como statutory penalties; que un estudio cuidadoso de las disposiciones del artículo 25, según fué traído a nuestra jurisdicción en 1911, necesariamente significa que la penalidad impuesta en el mismo es de naturaleza civil; que si la ley de 1911 no creaba un delito menos grave y era por consiguiente de índole civil en su totalidad, forzosamente tiene que resolverse que continúa así; y que si bien el referido artículo ha sido enmendado en distintas ocasiones, en el título de las leyes enmendatorias no aparece en forma alguna que fuera el propósito del legislador establecer un delito menos grave. No estamos de acuerdo. Veamos el historial de la sección que nos concierne, desde su aprobación original hasta el presente:

La Ley núm. 30 de 9 de marzo de 1911 (pág. 93) “Para Poner En Vigor Una Ley de Corporaciones Privadas” dis-ponía en lo esencial en su artículo 25 que “. . . cualquiera de dichas corporaciones que rehúse o deje de presentar tales informes detallados, o de modificarlos cuando sea requerida para ello por el Secretario de Puerto Rico, o por el Tesorero [198]*198de Puerto Rico, en el caso de que el informe esté incompleto o no sea satisfactorio, incurrirá en una multa de doscientos dollars, en beneficio de El Pueblo de Puerto Rico, que será hecha efectiva con las costas, mediante una acción entablada por el Attorney General a solicitud del Secretario de Puerto Rico.” (Bastardillas nuestras.)

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