Pueblo v. Hickock of Puerto Rico, Inc.
This text of 78 P.R. Dec. 392 (Pueblo v. Hickock of Puerto Rico, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Hickock of Puerto Rico, Inc., fué acusada de infringir los arts. 25 y 41 de la Ley de Corporaciones de Puerto Rico por-que “siendo una corporación privada, organizada de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ilegal, voluntaria y criminalmente y sin excusa legal, no rindió para su archivo en la oficina del Secretario de Hacienda de Puerto Rico el día 15 de marzo de 1954 o antes de esa fecha el in-forme anual requerido por los artículos 25 y 41 de la Ley de Corporaciones de Puerto Rico”: Celebrado el juicio corres-pondiente la corporación fué declarada culpable y sentenciada a pagar $500 de multa y las costas. No conforme apeló para ante este Tribunal.
En su primer señalamiento imputa a la corte sentenciadora haber cometido error al sostener que el Secretario de Hacienda como cuestión de derecho, no tenía poderes discrecionales para conceder prórrogas para radicar los informes con arreglo a los arts. 25 y 41 de la Ley de Corporaciones.
Como veremos en seguida es innecesario resolver esta cues-tión. No hay controversia alguna en cuanto a los hechos. Estos fueron estipulados por las partes. De acuerdo con dicha estipulación, la corporación apelante no rindió en 15 de marzo de 1954 los informes requeridos por los arts. 25 y [394]*39441
Es incuestionable que la apelante no rindió los informes requeridos por la ley ni en 15 de marzo de 1954 ni dentro de la prórroga que le concedió el Secretario de Hacienda. Por tanto, carece aquí de importancia la cuestión de si el Secreta-rio de Hacienda tenía o no discreción para conceder prórro-gas para radicar los informes.
[395]*395En el segundo señalamiento la apelante imputa a la corte a quo haber errado al sostener que el Secretario de Hacienda como cuestión de derecho, no abusó de su discreción al dejar de promulgar reglamentos para cubrir las situaciones que surgieran en la administración de esta Ley, como la surgida en este caso.
El señalamiento carece de mérito. En el juicio celebrado en la corte a quo no se suscitó por la apelante cuestión alguna relacionada con el supuesto deber del Secretario de Hacienda de promulgar reglamentos aplicables a situaciones especiales que cayeran bajo su jurisdicción. Esto bastaría para deses-timar el error. Independientemente de haberse levantado tardíamente la cuestión, no vemos la necesidad de discutir si es obligación del Secretario de Hacienda promulgar reglamen-tos que ayuden a poner en vigor el estatuto, en vista de la si-tuación de hechos que tenemos ante nos.
En su tercero y último señalamiento la apelante imputa error a la corte sentenciadora al sostener que era obligatorio para ella imponer una multa de $500 y costas, y siendo esto así le priva de sus facultades para ejercer su discreción en cuanto a la cuantía y alcance del castigo.
Tanto el art. 25, que se refiere a corporaciones domésticas, como el art. 41, que se refiere a las corporaciones extranje-ras disponen que en “caso de que dicha corporación dejare de presentar dichos informes ... el Tesorero de Puerto Rico .... pasará el asunto al Procurador General, quien hará que se instituya una acción contra la corporación, ... y con-victa que fuere dicha corporación estará sujeta al pago de una multa de quinientos (500) dólares y costas, . . .”. Es indudable que la Legislatura prescribió una pena fija para el delito allí creado.
Sostiene la apelante que un estatuto que prive al juez de ejercer su discreción en la imposición de la pena es contrario al debido procedimiento de ley tal y como lo. entendemos en esta jurisdicción. Sin embargo, no cita autoridad alguna para sostener tal doctrina. En cambio, es bien conocido el [396]*396principio universal en derecho que en ausencia de limitación constitucional al efecto los cuerpos legislativos tienen poderes para prescribir castigos por actos delictivos. 24 C.J.S., párr. 1975, pág. 1180; 15 Am. Jur. 155, see. 507.
Tampoco tenemos duda de que la legislatura puede pres-cribir castigos o penas fijas. Commonwealth v. Sweeney, 127 Atl. 226; Wilson v. State, 187 S.W. 440; Commonwealth ex rel. Banks v. Cain, 28 A.2d 897; 15 Am. Jur. 156, sec. 507. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, lo único que dispone a este respecto es que “las multas no serán excesivas”
No habiéndose cometido ninguno de los errores señalados, la sentencia apelada será confirmada.
El art. 25 de la Ley de Corporaciones requiere que las corporaciones domésticas presenten en la Oficina del Secretario de Hacienda de Puerto Rico anualmente y no más tarde del 15 de marzo un informe conteniendo un balance general demostrativo de su condición económica al cierre de sus operaciones y otro conteniendo un balance general según se refleje por los libros de contabilidad al día primero de enero anterior.
El art. 41 requiere estos mismos informes de las corporaciones ex-tranjeras.
Ambos artículos disponen que cuando una corporación dejare de pre-sentar dichos informes o se negare a ello, o a enmendarlos cuando fuera requerida por la autoridad pertinente si éstas lo requieren por ser incom-pletos o no satisfactorios, el caso pasará al Procurador General, quien hará que se instituya una acción contra la corporación, y convicta que fuere dicha corporación estará sujeta al pago de una multa de $500.00 y costas.
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78 P.R. Dec. 392, 1955 PR Sup. LEXIS 208, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-hickock-of-puerto-rico-inc-prsupreme-1955.