Pueblo v. Pacheco Guzman

4 T.C.A. 168, 98 DTA 150
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 1998
DocketNúm. KLCE-97-01179
StatusPublished

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Pueblo v. Pacheco Guzman, 4 T.C.A. 168, 98 DTA 150 (prapp 1998).

Opinion

Segarra Olivero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El peticionario José A. Pacheco Guzmán nos solicita que revisemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, mediante la cual se declaró sin lugar su ■moción de desestimación por alegada violación de su derecho ajuicio rápido.

Por los fundamentos que exponemos más adelante, expedimos el auto solicitado y revocamos la resolución recurrida.

I

El 7 de febrero de 1997 se celebró la vista preliminar contra José A. Pacheco Guzmán, en adelante el peticionario, por alegada violación al Artículo 15 de la Ley de Protección Vehicular, 9 g. see. 3214. Concluida la misma, el Tribunal de Primera Instancia determinó no causa probable para acusar al peticionario por el delito imputado. En ese momento, el Ministerio Público no anunció su intención de solicitar una vista preliminar en alzada.

El 14 de febrero de 1997 el Ministerio Público presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en la que solicitó una vista preliminar en alzada. Dicha moción le fue notificada a la representación legal del peticionario, Ledo. Lind Merle Feliciano. La vista preliminar en alzada fue señalada para el 3 de abril de 1997. Llegada esa fecha, no compareció el peticionario ni su abogado. El alguacil informó que el peticionario había sido citado a través de su señora madre. El tribunal a quo ordenó la citación del peticionario y de los testigos de cargo y reseñaló la vista preliminar en alzada para el 28 de abril de 1997. El señalamiento fue notificado personalmente a la representación legal del peticionario.

El 28 de abril de 1997 ni el peticionario ni su abogado comparecieron al señalamiento. El [170]*170< > Ministerio Público y los testigos de cargo estaban presentes. El tribunal a quo ordenó la citación del peticionario para el 2 de junio de 1997. El abogado del peticionario fue notificado con copia del acta. El 2 de junio de 1997 tampoco comparecieron. La prueba de cargo estaba presente. El tribunal a quo expuso en el acta que "[sfurge del diligenciamiento de la citación al acusado José A. Pacheco Guzmán, que éste fue citado por conducto de su hermana Gloribel Ortiz Guzmán, según informa el Alguacil Kelmy González Alvarez, placa 784". El Ministerio Público solicitó que se le concediera un último señalamiento en el caso y que se citara a la hermana del peticionario para que declarara sobre el paradero de éste. La vista preliminar en alzada fue reseñalada para el 27 de junio de 1997.

Llegada esa fecha ni el peticionario ni su abogado comparecieron. El fiscal adujo que, aparentemente, el peticionario se había mudado para Estados Unidos. El Tribunal ordenó que se entregaran las citaciones a los agentes del orden público para que las diligenciaran y transfirió la vista preliminar en alzada para el 6 de agosto de 1997.

El 6 de agosto el peticionario y su representación legal volvieron a ausentarse. El alguacil de sala señaló que "el coacusado José A. Pacheco estuvo presente en Sala pero en este momento no está". En el acta hay una nota del tribunal en donde expresa que:

"Se hace constar que en horas de la tarde compareció el Lie. Lind O. Merle Feliciano y estuvo de acuerdo con la fecha en que fue transferida la vista preliminar en alzada."

La vista fue transferida, una vez más para el 24 de septiembre de 1997. En esa fecha, tampoco comparecieron. El Ministerio Público estuvo presente, así como los testigos de cargo. El tribunal reseñaló la vista para el 6 de octubre de 1997. Se le ordenó a la representación legal del peticionario que hiciera las gestiones para que éste compareciera al tribunal.

Finalmente se celebró la vista preliminar en alzada el 6 de octubre de 1997, con la comparecencia del peticionario y su abogado. El peticionario solicitó la desestimación por alegada violación a su derecho ajuicio rápido. El tribunal a quo la declaró sin lugar y, luego del desfile de prueba, determinó que existía causa probable para acusar al peticionario por el delito imputado.

Inconforme con tal dictamen, el peticionario acude ante nos mediante el presente recurso de certiorari y alega que erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al determinar que no se violó su derecho a juicio rápido, ya que la vista preliminar en alzada debió celebrarse en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la determinación de no causa probable en la vista preliminar.

Posteriormente, este Tribunal emitió resolución en la que le concedimos término a la parte recurrida para que mostrara causa por la que no debía revocarse la resolución recurrida. La parte recurrida ha comparecido. Su argumentación no nos ha persuadido.

Hasta aquí los hechos pertinentes para adjudicar la controversia ante nos. Exponemos, a continuación, el derecho y la jurisprudencia aplicable.

II

Nuestra Constitución en su Sección 11, Artículo II reconoce que todo "acusado disfrutará del derecho a juicio rápido y público". Como regla general este derecho cobra vigencia desde que el imputado de delito es detenido o está sujeto a responder. Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419, 431 (1986). El derecho ajuicio rápido es uno que asiste tanto al individuo como a la sociedad. Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409, 417 (1974).

La situación planteada en el caso de autos se refiere al problema de las dilaciones anteriores a la celebración del juicio, específicamente en cuanto al término para la celebración de la vista preliminar en alzada. La Regla 64 (n)(2) y (6) de Procedimiento Criminal, supra, regulan la situación de autos. Allí se dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de la misma, sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:

[171]*171 "(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:
(2) Que no se presentó acusación o denuncia contra el acusado dentro de los sesenta (60) días de su arresto o citación o dentro de los treinta (30) días si se tratare de un caso en que un magistrado autorizó la radicación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6(a).
(6) Que no se celebró la vista preliminar a la persona dentro de los sesenta (60) días de su arresto en los casos en que deba celebrarse."

Este inciso dispone el término para la celebración de la vista preliminar, la cual es mandatoria en casos de delitos graves, Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23, y para la presentación de la acusación o denuncia. Nuestro Tribunal Supremo ha expresado reiteradamente que el derecho constitucional a juicio rápido cobija a los acusados en la etapa de la vista preliminar. Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165 (1975); Pueblo v. Vélez Castro, 105 D.P.R. 246 (1976); Pueblo v. Félix Avilés, _ D.P.R. _ (1991), 91 J.T.S. 50.

Si bien la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.

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