Pueblo v. Montañez Miranda

2 T.C.A. 85, 96 DTA 57
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 29, 1996
DocketNúm. KLCE-95-00416
StatusPublished
Cited by2 cases

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Pueblo v. Montañez Miranda, 2 T.C.A. 85, 96 DTA 57 (prapp 1996).

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El peticionario solicita que revoquemos la Resolución emitida el 27 de marzo de 1995 por el Hon. Hiram A. Sánchez Martínez, Juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones, quien actuaba en el caso de epígrafe como Juez del Tribunal Superior de Carolina, hoy Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.

[86]*86Mediante la resolución recurrida, el juez Sánchez Martínez declaró no ha lugar una moción del acusado, aquí peticionario, en el caso de Pueblo v. Miguel Montañez, Criminal F.V.I. 93G0019, sobre varios asesinatos en primer grado y armas, en la cual solicitaba un nuevo juicio, al amparo de las reglas 192 y 192.1 de las de Procedimiento Criminal. Inconforme con dicha resolución, presentó el recurso ante nos el 12 de junio de 1995.

El 29 de junio de 1995, emitimos Resolución concediéndole al Procurador General de Puerto Rico, el plazo de veinte (20) días para que compareciera a mostrar causa por lo cual no debíamos revocar la resolución recurrida. Luego de varios incidentes procesales nos percatamos de que por un error administrativo la Resolución nuestra nunca fue notificada al Procurador General. Procedimos a emitir una nueva Resolución en los mismos términos, la cual fue notificada el 8 de septiembre de 1995.

El 2 de octubre de 1995, el Procurador General presentó una "Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 31 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones", y el 26 del mismo mes y año el peticionario presentó una réplica a dicha moción.

El 27 de octubre de 1995, el Procurador General presentó escrito mostrando causa, después de habérsele concedido una prórroga por este Tribunal.

El 21 de noviembre de 1995, mediante Resolución, resolvimos declarar no ha lugar la solicitud de desestimación.

Luego de otros trámites y teniendo el beneficio de la posición de ambas partes, estamos en posición de resolver. Veamos.

II

El peticionario fue juzgado por cuatro (4) cargos de asesinato en primer grado, un (1) cargo de tentativa de asesinato, cinco (5) cargos de secuestro y secuestro agravado y otros por violaciones a la Ley de Armas.

Después de habérsele celebrado juicio, el día 7 de octubre de 1993, el jurado rindió un veredicto de culpabilidad en todos los cargos, con excepción de los de la Ley de Armas, en los cuales absolvió al acusado.

La teoría del Ministerio Público, la cual evidentemente tuvo credibilidad ante el jurado después del fiscal haber presentado su caso, consistió en el hecho de que el peticionario Miguel Montañez Miranda ordenó los asesinatos de José R. Miranda Márquez, Jessica Díaz Caraballo, Egguie Manuel Torres Sánchez, Edgar Correa Polanco y Alex Santiago Sierra. Este último sobrevivió a la matanza y fue testigo en el caso. El testigo Santiago Sierra aseguró, entre otras cosas, que el 30 de octubre de 1992, un amigo le pidió que fuera con él y otras personas a ayudarlo a aclarar una imputación que le hacían sobre la desaparición de unos kilos de cocaína.

Declaró, además el referido testigo, que fueron a una caseta en el sector La Cerámica y desde allí salieron custodiados por hombres armados quienes se detuvieron al llegar donde estaba un individuo recostado de un bote a la izquierda de la caseta, que interpretó que era el jefe. Lo observó como a tres (3) pies, lo describió, y lo identificó luego como el acusado Miguel Montañez Miranda.

Testificó también, que vio y conversó con el convicto Montañez en el lugar donde ocurrieron los hechos, que éste le dijo, después de escuchar su súplica, que no podía hacer nada por ellos y que luego hizo un gesto con la mano que él consideró como una orden, de ejecución. Después de eso los asesinaron a todos y a él lo dejaron por muerto.

Posteriormente, un gran jurado federal acusó al convicto-peticionario, Miguel Montañez y a otras personas de haber poseído, con intención de distribuir, un cargamento de cocaína, retirándose luego los cargos contra Miguel Montañez y continuando el caso contra otros acusados.

El 25 de mayo de 1994, como resultado de la investigación criminal sobre narcotráfico, comenzó el

* RESUMEN JURIDICO © 1996 PUBLICACIONES JTS®™ [87]*87caso en el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, U.S. v. José Negrón Gil Rubio, 94-017 (J.A.F.). En dicho juicio, que no había cargos por asesinato, varios testigos con inmunidad declararon sobre los asesinatos por los cuales el peticionario resultó convicto y señalaron a Jorge Hernández Miller como la persona que encontrándose en el lugar de los hechos ordenó las ejecuciones de las víctimas.

El día 9 de noviembre de 1994, el convicto-peticionario presentó una "Moción Solicitando Nuevo Juicio al Amparo de las Reglas 192 y 192.1 de las de Procedimiento Criminal," solicitando del tribunal de instancia, básicamente, que considerara dichos testimonios como prueba exculpatoria en favor de Miguel Montañez Miranda, ya que con toda probabilidad, de ésta haber sido presentada en el juicio, el resultado del mismo hubiera sido distinto. Unió a su moción las transcripciones de los testimonios provistos al acusado, certificadas por la Sra. Mary C. Cochran, taquígrafa oficial asignada a la sala del Juez José A. Fusté, Juez del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico.

El 6 de febrero de 1995, el Hon. Hiram A. Sánchez celebró una conferencia en cámara para discutir lo concerniente a la Moción de Nuevo Juicio. Mediante Resolución del 27 de marzo de 1995, declaró no ha lugar la solicitud del convicto peticionario.

El peticionario insta el presente recurso, señalando los siguientes errores:

"Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar una Moción Solicitando Nuevo Juicio al Amparo de las Reglas 192 y 192.1 de las de Procedimiento Criminal, sin la celebración de la correspondiente vista.
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al resolver que las transcripciones de testimonio prestado bajo juramento en un juicio en el Tribunal Federal, no satisfacen el requisito de declaración jurada que establece la Regla 188 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 188, cuando el fundamento para la Moción de Nuevo Juicio es el descubrimiento de nueva prueba.
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al considerar asuntos no sometidos oficialmente a la consideración del Tribunal, aunque discutidos en un "status conference" sin el beneficio de un récord y sin el rigor de una vista formal donde cada parte tuviera la oportunidad de vertir sus solicitudes y fundamentos de derecho.
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al resolver que los testigos cuyo testimonio jurado se ofreció en apoyo de la solicitud de Nuevo Juicio, no estarían dispuestos a prestar declaraciones juradas escritas u orales y que por tal razón, el aquí peticionario propone inmunidad para éstos."

Aduce, que contrario a lo expresado por el tribunal de instancia en el sentido de que las transcripciones no contienen indicio alguno de que los testigos estarían dispuestos a declarar en un nuevo juicio, a someterse al contrainterrogatorio del Pueblo de Puerto Rico y más aún, a exponerse a la penalidad de perjurio en nuestra jurisdicción, el peticionario "confía" en que los testigos reiterarán en el foro local lo ya declarado en el foro federal.

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